REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000034
ASUNTO : IV01-X-2017-000002
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 19 de Septiembre de 2017, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-O-2017-000034, por la Abogada SONIA GONZALEZ DE MEDINA , Jueza Primera de Primera Instancia de Control Sección Penal adolescentes de este Circuito Judicial Penal; contentiva de acción de Amparo interpuesta por el abogado José Alexis Prieto , a favor del adolescente ( identificación omitida) motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 03/10/2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el funcionario judicial inhibido, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
CAUSAL DE INHIBICIÓN
Indicó la Juzgadora en el acta de inhibición las razones que lo llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal IP01-O-2017-000034 contentivo de acción de amparo, al expresar:

En el día de hoy diecinueve (19) de Septiembre del año que discurre, comparece por ante la abogado YORMANIA MUÑOZ, Secretaria de Guardia en este Circuito judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, la abogado SONIA GONZALEZ DE MEDINA, en su condición de Jueza Primero de Control Sección Adolescente del Estado Falcón a los efectos de exponer: Manifiesto que realizada como ha sido por este Tribunal a mí cargo, la Audiencia Oral de Presentación, para oír al adolescente imputado W. A. B. P. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, titular de Cédula de Identidad No. V30.086.585, nacido en fecha 10/02/2002, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector La Aurora, Calle Principal, casa s/n, sin friso, de la Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, teléfonos: 0426-2798589, 04120670125 (señora pulgar), en el asunto penal No. IPO1-D-2016-000521, en la que fue imputado por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 1 del Código Penal, declarando este Tribunal CON LUGAR, la solicitud fiscal, imponiéndole medidas cautelares, considera esta juzgadora que habiendo conocido de la causa principal con la que relaciona la presente acción de amparo, se encuentra comprometida su imparcialidad. Es por que en garantía al debido proceso, me INHIBO, de conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el Articulo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Santa Ana de Coro, a los ve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2017)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en el párrafo anterior, en el presente el abogado SONIA GONZALEZ DE MEDINA , actuando como Juez Primero de Primera Instancia de Control Sección Penal adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presentó formal inhibición, en la causa penal Nº IP01-O-2017-000034 contentiva de acción de Amparo interpuesta por el abogado José Alexis Prieto , a favor del adolescente ( identificación omitida) luego de haber procedido a realizar la Audiencia Oral de Presentación, para oír al adolescente imputado por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 1 del Código Penal, declarando este Tribunal CON LUGAR, la solicitud fiscal, imponiéndole medidas cautelares; por considerar que dicho pronunciamiento judicial afectaba su capacidad subjetiva para decidir respecto de la acción de amparo que se relaciona con el caso ya decido por la misma , a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente incidencia de inhibición debe conocerse a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en lo atinente a las normas que regulan las causales de recusación, pues las mismas aplican para las inhibiciones de Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, consagradas en los artículos 89 y siguientes y así establece el cardinal 7 del artículo 89 eiusdem, como causal de inhibición: “El haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, lo cual ocurre en el caso de autos.
Cabe destacar que la institución procesal de la inhibición obedece a un acto procesal del Juez, a través del cual y con fundamento en causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden separarse del conocimiento de una causa determinada, por considerarse incursos en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.
Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, el artículo 90 eiusdem expresa lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Desde esta perspectiva, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, ilustra sobre el particular que se analiza:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.

De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que el acto de emisión de opinión del Juez en la causa, cuando toca al fondo del mismo, constituye un motivo de afectación de su imparcialidad, que lo hace pasible de recusación o de inhibición, por lo que, si bien aprecia esta Sala que el juez inhibido promovió pruebas que demuestren su dicho, como es acta de audiencia de presentación de fecha 17 de septiembre de 2017 , además esta Corte de Apelaciones acoge el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa afectación de su capacidad subjetiva para decidir en el caso concreto.

Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la jueza SONIA GONZALEZ DE MEDINA , como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, demuestra la existencia de una vinculación calificada de ella con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al configurarse los extremos exigidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse con lugar la inhibición planteada, toda vez que al haber actuado en la causa imponiendo medidas cautelares al ciudadano adolescente ( identidad omitida ) , lo hizo previa indagación de los hechos que el Ministerio Público imputó a el procesado, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada SONIA GONZALEZ DE MEDINA , Jueza Primera de Primera Instancia de Control Sección Penal adolescentes de este Circuito Judicial Penal; en la causa IP01-O-2017-000034, contentiva de acción de Amparo interpuesta por el abogado José Alexis Prieto , a favor del adolescente ( identificación omitida), conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el señalado proceso. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de la sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Octubre de 2017.

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTE ( E ) Y PONENTE


MORELA FERRER RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Acc..
RESOLUCIÓN N° IM012017000058