REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000128
ASUNTO : IG01-X-2017-000075

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer de la causa Nº IP01-R-2017-000128, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto el Abogado Juan Evaristo López Coello en su carácter de defensor de los ciudadanos José Gregorio Guanipa Medina y José Robert Smith Vargas, por decisión dictada en audiencia de presentación de imputado , celebrada en el asunto penal Nº IP11-P-2017-002151, en fecha 21/07/2017

Ingreso que se dio al asunto el día 04 de Octubre de 2017, se dio cuenta la Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Presidenta de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

“… Quien suscribe, MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; mediante la presente acta, presento formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: Me INHIBO de conocer el asunto Nº IP01-R-2017-000128, consistente en recurso de apelación de auto ejercido por el abogado Juan Evaristo López Coello en su carácter de defensor de los ciudadanos José Gregorio Guanipa Medina y José Robert Smith Vargas en audiencia de presentación de imputados , celebrada en el asunto penal Nº IP11-P-2017-002151, en fecha 21/07/2017, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
El artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece las Causales de Inhibición y recusación, del cual se extrae lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”
Siguiendo con el análisis, del recurso de apelación de auto con Efecto Suspensivo, riela al folio doscientos veintidós (222) del presente recurso, acta de presentación de imputados celebrada en la causa principal N° IP11-P-2015-001226, en fecha 21/03/2017 por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, de donde se observa que el imputado Nilson José Naveda González, tiene como Defensor Publico al Abogado William Coronado; ahora bien; es de hacer del conocimiento que el up supra Defensor Publico es mi cónyuge; razón por la cual, considero que me encuentro inmersa en la causa de inhibición contenida en el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, viendo que el imputado Ivan Dario Perozo tiene como defensor al abg. William Coronado y siendo que existe parentesco entre el representante de la Defensa y ésta Jurisdicente, es por lo que, a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirme por encontrarme incursan en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a plantear formal INHIBICION de conocer recurso de apelación de auto con Efecto Suspensivo con nomenclatura IPO1-R-000128. Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ORDENA librar oficio la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines que designe un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento del presente recurso de apelación de auto …”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición planteada por una de las Juezas que integran este Tribunal Colegiado, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Destacado de esta Sala)…

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es el Juez o Jueza encargada de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de haberse planteado la inhibición por uno de los Jueces que integran a este Despacho Superior Judicial. Así se declara.
En vista de la inhibición planteada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; mediante la presente acta, presento formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Por Lo que consideró necesario INHIBIRSE de conocer el asunto Nº IP01-R-2017-000128, consistente en Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado Juan Evaristo López Coello en su carácter de defensor de los ciudadanos José Gregorio Guanipa Medina y José Robert Smith Vargas, emitido en audiencia celebrada en el asunto penal N° IP11-P-2017-002151, en fecha 21/07/2017 por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.
.
Con base a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal establece las Causales de Inhibición y recusación, del cual se extrae lo siguiente:

Artículo 90.- inhibición obligatoria

Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.



(…) 89.- “Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…) 1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

Es por lo que observó esta Presidenta de Alzada, que del recurso de apelación de auto, en el acta de presentación de imputados celebrada en la causa principal N° IP11-P-2015-001226, causa seguida contra los imputados José Gregorio Guanipa Medina y José Robert Smith Vargas e Ivan Darío Perozo, este ultimo tiene como Defensor Publico al ABOGADO WILLIAM CORONADO, el cual es su cónyuge; es por lo que la misma a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirme por encontrarme incursan en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al planteamiento de tal inhibición, en la causa IP01-R-2017-000128.


En consecuencia, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Presidenta que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada la Abogada MORELLA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente y así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada MORELLA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en el proceso del asunto penal Nº IP01-R-2017-000128, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 19 días del mes de octubre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

PRESIDENTA ( E ) Y PONENTE
ABG. HAYDELIX MOGOLLON

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Acc…




RESOLUCION Nº IG012017000486