REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2017-000016
ASUNTO : IJ01-X-2017-000051
JUEZ PONENTE ABG. RHONALD D JAIME RAMIREZ.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal Falcón, Santa Ana de Coro, en la causa Penal signada bajo el Nro IJ01-P-2017-000016, seguida contra el ciudadano SILXON JOSE OQUENDO URDANETA.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA
El Acta de inhibición fue presentada el día 20 de Julio de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
(…) Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo DE INIHIBICION (sic), de conformidad con el articulo 89 en el ordinal 7°, en la causa N° IJ01-P-2017-000016, seguida contra el ciudadano SILXON JOSE OQUENDO URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de quienes respondían a los nombres de MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS y ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ occisos), victimas en la presente causa, donde en fecha 5 de Abril de 2016 este Tribunal acordó orden de aprehensión en contra los ORDEN DE APREHENSION (sic), contra los ciudadanos SILXON ALBERTO OQUENDO CANQUIZ, SILXON JOSE OQUENDO URDANETA, RICARDO JOSE VILLASMIL PEROZO Y ALBERT DUBAN ATENCIO PRIET, titulares de las cedulas de identidad V-20.947.968, V-12.445.278, V-24.729.995 y V-18.384.368, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de quienes respondían a los nombres de MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS y ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ occisos), victimas en la presente causa
MOTIVOS QUE FUNDAMENTO LA PRESENTE INHIBICION
La defensa privada, alega en la presente incidencia de recusación lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 89 los numerales 7°, así del artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL INHIBICION POR ENEMISTAD MANIFIESTA, en la presente causa visto que se puede evidenciar en las actas que la conforman ACTA DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 13/06/2017, EN RELACION AL CIUDADANO DONDE ESTE TRIBUNAL EMITE OPINION EN RELACION AL CIUDADANO MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.380.737, no se acoge la calificación jurídica imputada por HOMICIDIO CALIFICADO, se le atribuyen a los hechos otra Calificación Jurídica Provisional por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO GUTIERREZ Y ELVIA TERESA GUTIERREZ (OCCISOS). DONDE SE PRONUNCIA DE LA MANERA SIGUINTE:
“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve, PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.380.737, no se acoge la calificación jurídica imputada por HOMICIDIO CALIFICADO, se le atribuyen a los hechos otra Calificación Jurídica Provisional por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO GUTIERREZ Y ELVIA TERESA GUTIERREZ (OCCISOS). SEGUNDO: se admiten las pruebas y las circunstancias agravantes expuestas por la representación privada de las victimas. Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. TERCERO: se admite el principio de comunidad de pruebas solicitado por la defensa privada. Así mismo las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada. CUARTO: se ordena ratificar nuevamente como sitio de reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Así mismo se ordena oficiar al CICPC SUB-DELEGACION CORO, al Comisario Jefe Oscar Morales adscrito a la brigada de homicidio. Así mismo se ordena oficiar al director de LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO con el fin de ser ingresado a dicho centro de reclusión el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO. Se acuerdan las copias certificas del acta solicitas por la defensa privada de las victimas por ser de pleno derecho dicha petición. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos”...
Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numeral 7° de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo que debo decir es que por haber emitido opinión en la presenta causa en relación ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.380.737, no se acoge la calificación jurídica imputada por HOMICIDIO CALIFICADO, se le atribuyen a los hechos otra Calificación Jurídica Provisional por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO GUTIERREZ Y ELVIA TERESA GUTIERREZ (OCCISOS). En fecha 13/06/2017, al momento de la celebración de la CELEBRACION (sic) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se acordó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE CIUDADANO MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.380.737, no se acoge la calificación jurídica imputada por HOMICIDIO CALIFICADO, se le atribuyen a los hechos otra Calificación Jurídica Provisional por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO GUTIERREZ Y ELVIA TERESA GUTIERREZ (OCCISOS).
ES POR LO QUE ME ENCUENTRO IMPEDIDO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente cuaderno separado para la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Es Justicia, que espero en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los dos (2) días del mes de Junio de 2017. (…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 y 91 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 y 91 eiusdem la inhibición obligatoria y la Sanción estableciéndolo de la siguiente manera:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de este código el Tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, observó que en el asunto principal signado bajo el Nro. IJ01-P-2017-000016, seguida contra el ciudadano SILXON JOSE OQUENDO URDANETA, ya había emitido opinión, por la razón, de que en fecha 13 de Julio de 2016, el precitado Juez realizó Audiencia preliminar al imputado MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, mediante el cual en su decisión proferida dicho ciudadano no admitió los hechos, y se le Aperturó Juicio Oral y Publico, y en fecha 20 de Julio de 2016, efectuó la publicación del mismo, indicando el Juez que al haber emitido pronunciamiento en la mencionada fecha, le imposibilita conocer del presente asunto nuevamente, ya que tal emisión de su pronunciamiento en la misma causa podría afectar su imparcialidad, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer la causa anteriormente señalada, seguida contra el ciudadano SILXON JOSE OQUENDO URDANETA.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, en consecuencia se declara con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal Falcón, Santa Ana de Coro, en la causa Penal signada bajo el Nro IJ01-P-2017-000016, seguida contra el ciudadano SILXON JOSE OQUENDO URDANETA.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 19 días del mes de Octubre de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Nº de resolución: IG012017000489
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