REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004085
ASUNTO : IK01-X-2012-000008

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; en la causa Nº IP01-P-2011-004085, seguida contra el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.862.791, acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, concatenado con el artículo 2 numera 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en prejuicio del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala el día 21 de Mayo de de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Junio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Julio de 2012, la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IK01-X-2012-000008, presentada por la Jueza Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE.

En fecha 16 de Julio de 2012, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer del presente asunto seguido contra el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA.

En fecha 17 de Julio de 2012, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer del presente asunto seguido contra el ciudadano LISANDRO RAGAEL FERMIN FIGUERA.

En fecha 19 de Julio de 2012, se realizo auto aperturando cuaderno separado por las inhibiciones planteadas por las Juezas GLENDA OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA, Y MORELA FERRER BARBOZA, integrantes de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando tres (03) Jueces accidentales, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a tres (03) Jueces Accidentales que se incorporen en sustitución de las Magistradas de esta Alzada, en virtud de sus inhibiciones planteadas, las cuales efectivamente se libraron oficio en fecha 20/07/2012, mediante oficio N°. CA-704/2012.

En fecha 15 de Agosto de 2012, se recibió oficio N° 1805-2012, de fecha 13-08-2012 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde las Abogadas IRIS CHIRINOS Y NINOSKA ROSILLO, fueron convocadas en su condición de Juezas Suplentes para conocer de la causa N° IK01-X-2012-000008.

En fecha 08 de Octubre de 2012, esta Sala procedió a oficiar nuevamente a la presidencia del Circuito Judicial Penal, informando que las Juezas Suplentes IRIS CHIRINOS Y NINOSKA ROSILLO no han comparecido a esta Sala, y faltando la convocatoria de otro Juez Suplente, las cuales, efectivamente, se libraron oficio en fecha 10/10/2012, mediante oficio N°. CA-991/2012.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, se recibió oficio N° 2312-2012 d fecha 29-10-12 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copias de las comunicaciones realizadas a las Juezas Suplentes IRIS CHIRINOS Y NINOSKA ROSILLO, para que se avoquen a la presente causa.

En esa misma fecha se ordenó librar ofició nuevamente a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que procediera a designar el Respectivo Juez Accidental faltante, en las cuales efectivamente se realizaron mediante oficio N°. CA-1083/2012.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se ordenó oficiar a la presidencia del Circuito Judicial Penal por cuanto en fecha 09-11-2012, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza IRIS CHIRINOS manteniéndose paralizada la causa en virtud de la falta de comparecencia de la Jueza NINOSKA ROSILLO, y así mismo la convocatoria del otro Juez faltante, por la inhibición planteada por las tres Magistradas de esta Instancia Superior, las cuales efectivamente se realizaron mediante oficio N°. CA-741/2013.

En fecha 19 de Marzo de 2014, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza Titular ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió oficio N° 562-2014, de fecha 19-03-14, procedente de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, para informar que fueron convocadas las Juezas suplentes Abogadas RITA CACERES Y ELDA LORENA VALECILLOS, para conocer del presente asunto.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada ELDA VALECILLOS, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se constituyo la Sala Accidental formado por las Juezas RITA CACERES, como Jueza Presidenta de la Sala, IRIS CHIRINOS Y NINOSKA ROSILLO, en su carácter de Juezas Suplentes, en sustitución de las Magistradas de esta Alzada, en virtud de sus inhibiciones planteadas.

En fecha 01 de Julio de 2014, la Jueza Ponente RITA CACERES declaró con lugar las inhibiciones planteadas por las Juezas GLENDA OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA, Y MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Magistrado ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, se realizo auto ratificando oficio para la convocatoria de un Juez accidental, por cuanto se encuentra paralizada la presente causa en virtud de la falta de comparecencia de la Jueza RITA CACERES, se ordenó e oficiar a la presidencia del Circuito Judicial Penal, para que seleccione a la brevedad posible un Juez Accidental que supla la falta de la referida Jueza, a la cuales efectivamente se libraron mediante oficio N°. CA-928/2014.

En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó el RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 28 de noviembre de 2016, mediante auto esta Alzada ordena ratificar el oficio de solicitud para la convocatoria de dos (02) jueces accidentales a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual fue librado en fecha 30 del mismo mes y año.

En fecha 05 de enero de 2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante convocatoria Nº 001/2017, convoca a la Profesional del Derecho MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, para el conocimiento del presente asunto penal.

En fecha 26 de enero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa, la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.

En fecha 11 de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, de reposo medico.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTACIA

El Acta de inhibición fue presentada el día 15 de mayo de 2012, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) En el día de hoy, Nueve (9) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la doctora EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Primera de Juicio, y en tal sentido expone: ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Cursiva propia)

A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al acusado LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.791, quien es cónyuge de la ciudadana MIREYA MEDINA DE FERMIN, quien se desempeña como jueza de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro. Forma parte de las causas activas de este tribunal, el asunto N° IP01-P-2011-004085 seguida en contra del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.791 acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 2 numera 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la misma ley, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Es mi deber como jueza, informar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, que la relación laboral con la jueza Mireya de Fermín, trascendió de las instalaciones de este circuito judicial penal, por cuanto además de compañeras de trabajo, fuimos vecinas por un período de más de (2) años. La jueza Mireya de Fermín y mi persona, hemos compartido en incontables oportunidades momentos familiares juntos, de mi familia con su familia, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto mi persona, como mi esposo y mis hijas, mi familia asistió en más de una oportunidad a los cumpleaños de sus hijos, a las Primeras Comuniones de sus hijos, e inclusive hemos compartido festividades navideñas juntas. Es un hecho público mi relación de afecto y cariño con Mireya Medina de Fermín y sus hijos, en más de una ocasión hemos viajado juntas, y hemos mantenida una relación basada en el cariño, afecto y el respeto en nuestros diferentes roles: madres, esposas, juezas. Ello implica, por supuesto, que en ocasión de la relación que señalo a ustedes miembros de la Corte, que también, en innumerables ocasiones compartí con el hoy acusado LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA en reuniones sociales, o solo de visita.
Mi vinculación afectiva con la jueza MIREYA DE FERMIN, el hecho de conocer a la familia FERMIN MEDINA desde hace varios años, la cual se ha extendido a conocer y compartir inclusive con sus parientes más cercanos y con los propios, me impiden juzgar con imparcialidad en el juicio seguido a su cónyuge; especialmente a sabiendas, de la fortaleza y unión familiar que ha caracterizado, reconfortado y mantenido unida la familia FERMIN MEDINA en estos momentos de adversidad familiar; es por ello, que constituye un deber no solo legal , sino moral separarme del conocimiento del presente asunto al verse afectada mi capacidad subjetiva para juzgar con imparcialidad al ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, de manera, que en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, en virtud del cariño y afecto que siento a la ciudadana MIREYA DE FERMIN, a sus hijos y a la familia FERMIN MEDINA; es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 86 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la doctrina nacional y foránea, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez , en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.
Al respecto Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición, ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.
Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad ( inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otros que la recusación.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones, a saber:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Negritas propias)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”. En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”
Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, es preciso señalar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… (0misis)
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad...”
ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
De lo anterior se desprende que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento. De manera que, dado que en el presente asunto considero afectada mi capacidad subjetiva para juzgar al ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, en ocasión al cariño y afecto que profeso de manera muy especial a su cónyuge MIREYA MEDINA DE FERMIN, a sus hijos, a él , situación esta que me impide juzgar con imparcialidad en el presente asunto, ello a los fines de garantizar una sana administración de la Justicia; y a la obligación legal y moral que impone al juez el deber de separarse del conocimiento de la misma sin esperar a ser recusado, en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle al justiciable o a la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen.
Basadas en las consideraciones anteriores, encontrándome incursa en las causal N° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem me INHIBO de conocer la presente causa, por considerar que dado el vínculo afectivo y emocional que me une a la familia FERMIN MEDINA, el cual afecta mi imparcialidad que debe poseer el juez, como premisa que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado, para su pronunciamiento. Remítase la causa entre los otros tribunales de juicio, a los fines de seguir el curso de ley. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó La Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° hoy en día articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE, observó que en el asunto IP01-P-2011-004085, se encuentra como acusado el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, quien es cónyuge de la Abogada MIREYA MEDINA DE FERMIN, quien se desempeñaba como Jueza de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, el cual es un hecho notorio y público que la precitada Jueza tiene no solo una relación laboral con la jueza MIREYA DE FERMÍN, sino que ha transcendido de las instalaciones de este circuito judicial penal, por cuanto fueron vecinas por un período de más de (2) años, compartiendo en incontables oportunidades momentos familiares juntas, llegando a asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales, haciendo de esta una relación de afecto y cariño con la prenombrada Jueza, lo cual la imposibilita de conocer del presente asunto ya que la situación es una causa grave que afecta su imparcialidad como Jueza, para conocer de la aludida causa, en virtud del cariño y afecto que presentan las dos Juezas anteriormente señaladas, cosa que constituye un deber no solo legal, sino moral separarse del conocimiento del presente asunto al verse afectada su capacidad subjetiva para juzgar con imparcialidad al ciudadano acusado LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer de la causa.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por último, y en atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; en la causa signada bajo el Nº IP01-P-201-004085, seguida contra el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 19 días del mes de octubre de 2017.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidente (E)


Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ
Jueza Accidental.


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.





Abogada HAYDELIX MOGOLLON
Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc


Nº de resolución: IG012017000488