REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008838
ASUNTO : IP01-P-2017-008838

JUEZA PONENTE ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ:

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, representada para ese acto por el Abogado PEDRO PRADO, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 21 de Septiembre de 2017, mediante el cual decretó primero la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL ARGUELLES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.925.310, fecha de nacimiento 16/02/1970, de 47 años de edad, de profesión u oficio Marino, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Bloque 18, Apartamento 02-04, del Municipio Miranda del estado Falcón, y en segunda decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.212.615, fecha de nacimiento: 24/04/1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio Custodio en el Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua Tocoron, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa N° 97, del Municipio Miranda, estado Falcón, ello con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y el delito de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante en el numeral 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 03 de octubre de 2017, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Libertad sin Restricción al ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, y antes de que concluyera la audiencia oral de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad restringida del señalado imputado.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 21 de Septiembre del presente año el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; celebró la Audiencia Oral para oír a los mencionados imputados, CARLOS EDUARDO LUGARTE ARIAS Y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, quienes estaban debidamente asistidos por el Defensor Publico Noveno, ABOGADO HELY SAUL OBERTO, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la representante de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, por la presunta comisión de los indicados delitos de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y adicionalmente para CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y el delito de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante en el numeral 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, donde el representante Fiscal narró los hechos y elementos de convicción solicitando una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se siga por el procedimiento ordinario y la destrucción de la sustancia y la incautación preventiva del vehiculo y se oficie a la oficina nacional antidroga.

Asimismo se observa del acta de la Audiencia Oral de Presentación que seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en sus contras, que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contras y los advirtió que esa era una de las oportunidades que le concedía la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal e igualmente los impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de forma unánime y libres de apremio y coacción, RENDIR DECLARACIÓN, el cual el ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES manifestó lo siguiente:

(…) Yo lo pase buscando almorzamos y lave el carro y Salí a comprar una batería dure como media hora y veníamos bajando hacia la cruz verde por la chema shaer allí nos interceptaron y lo tiraron en el piso a mi no a mi me bajaron del carro y me montaron atrás mientras revisaban el carro yo no tengo necesidad de eso tengo mi buen trabajo y como yo no tengo necesidad de eso me dijeron que me parara y me pare tengo mi buen trabajo y estoy de vacaciones que Salí el lunes, esto me va arruinar mi vida si yo se que cargaba eso digo que si asumo mi cuestión pero no yo no ando en eso, de hay me preguntaron un antecedente por violencia con la mujer pero mas nada, yo no ando en eso voy a perder mi trabajo mi familia yo no el me conoce yo soy vecino de el señala al alguacil soy de buena familia, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: donde lo detienen a usted? Por la chema shaer. P.- Como a que hora fue esa detención? 4 a 4y30. P.- Con quien habla usted de tomarse un café? Con Carlos Eduardo.- P.- de donde se encontraba usted con Carlos Eduardo? R.- yo lo pase buscando a el en la mañana fuimos a lavar el carro, nos fuimos al 7 almorzamos. P.- con que objeto se encontraba usted con el ciudadano que usted menciona Carlos Eduardo? R.- porque el me llamo para que le hiciera el favor de entregar una comida y luego salimos a lavar el carro para el 7. P.- Cuantos funcionarios era? Bastante 7 o 8. P.- se identificaron como funcionarios de que organismo? De la petejota porque nos metieron para allá.- P.- usted manifiesta en la declaración yo no cargaba nada? R.- nada porque yo no cargaba eso, tenía en el bolsillo 40.000 bolívares y mi teléfono. P.- Al ciudadano Carlos Eduardo le incautaron algo? R.- no porque a el lo tiraron en el piso. Desde cuando se conoce usted con Carlos Eduardo? R.- Desde hace 7 meses el vive en el barrio y yo en los bloques y compartimos.- P.- usted ah tenido algún tipo de inconveniente con algún funcionario policial o C.I.C.P.C? no he tenido. Es todo. Se deja constancia que la defensa realiza la siguientes preguntas. Jose Antonio ese día le indicaron que usted se parara y se paro? R.- si me indicaron y yo me pare. Eso se subsisto exactamente donde? Por donde esta la iguana donde esta el retorno que va a la cruz verde. Tu dijiste que te pasaron a la parte de atrás del vehiculo? R.- si, me dieron la vuelta y me metieron por la parte de atrás. Ese día cuanto tiempo lo pararon cuanto tiempo paso en el sitio? R.- eso fue rápido frenando bajándonos y montándonos y ya, el carro mió suena duro los pistones y lo llevaban duro y le dije que le diera suave y me mandaron a callar la boca. P.- Habían mas vehiculo? R.- si, porque esa hora era transitable. Encontraron algo dentro del vehiculo? No nada. De quien es el vehiculo? Ese vehiculo es nuevo es de mi señora esposa.- ese día además de la inspección del vehiculo en el sitio? No cuando yo iba en el carro ellos iban revisando y yo lo acaba de lavar eso estaba limpiecito. Es todo.- se deja constancia que la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: P.- señor jose Antonio donde trabaja usted? Instituto nacional de canalizaciones tengo 28 años trabajando Salí de vacaciones el lunes ese es el único beneficio que tengo para mi hija que sufre de cáncer y me van a votar. Usted manifestó que tiene alrededor de 7 mese conociendo a Carlos Eduardo usted le conoce como un seudónimo? Yo lo conozco por el pulga porque todo el mundo lo conoce por allá pero de compartir tenemos como 7 meses.- es todo (…)


Seguidamente el ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, expresó lo siguiente:

(…) El día martes al medio día José me llamo que fuéramos almorzar llevamos el carro al auto lavado y fuimos a comprar una batería en la titanic y duramos rato echando cuento de hay como a ese de las 4:30 íbamos al km7 cuando por la altura de la chema shaer se nos acercaron tres vehículos y una moto nos dieron las voz de alto y nos bajamos le di mi credencial como funcionario y me pregunto si estaba armado le dice que si me despojo del arma y me quito mi credencial, de inmediato me subieron a uno de los vehículos donde ellos andaban y me llevaron al C.I.C.P.C y hay me quito mi cedula tarjeta de debito y hable con el funcionario y me dijo que yo estaba solicitado por homicidio yo le respondí que me había puesto a derecho que dure privado dos años y Salí absuelto me respondió que esperara que iba a verificar por sipol pero que igual iba a ir preso nos tenían encerrado en un cuarto como a eso de las 9pm cuando nos fueron a reseñar en la cartelera que tenían ellos tenían drogas y el funcionario me respondió que ellos sabían que esa droga no era mía pero que igual yo iba preso y ya era tarde porque le había informado a la Fiscalia y me tienen aquí peligro de fuga no hay porque uno siempre a colaborado con la justicia y quiero me den una oportunidad porque no ando en ese mundo yo soy funcionario.- es todo.- se deja constancia que la representación fiscal realiza la las siguientes preguntas: tiene algún seudónimo? Si el pulga.- de donde venia ustedes? De la titanic de comprar una batería.- con que objeto andaba usted con José Antonio? El iba a llevar el carro para el auto lavado después íbamos almorzar y para el auto lavado y de hay para mi casa.- desde cuanto tiempo se conocen? Desde hace año.- cuantos año? 9 o 10 años.- como fue el procedimiento? Nos dieron la voz de alto y me preguntaron si estaba armado le dije que si me despojaron del arma.- observo el señor José Antonio? Si es que siempre yo ando armado porque soy funcionario.- es frecuente que anden juntos? No porque yo trabajo en Maracay y el trabaja en Maracaibo cuando estoy aquí en coro si.- para donde se dirigían cuando los detuvieron? Para el km7.- que cargaba usted al momento de la detención? La credencial mis papeles y el arma.- su credencial esta vencido? Si pero aun estoy activo.- es todo.- se deja constancia que la defensa realiza las siguientes preguntas? p.- donde exactamente fue que lo detuvieron? En la avenida chema shaer a la altura del distribuidor.- P.- Carlos ese día cargabas un bolso tipo koala? No yo no uso bolso.- cuanto tiempo estuvieron en el sitio? Eso fue de inmediato a mi me pasaron a otro carro y a el lo pasaron por la parte de atrás y salieron directo para la sede.- como tuvo conocimiento su familia? Porque en esos momentos se iba pasando el dipe y ellos conocen a mis familiares y les avisaron.- P.- de quien es el vehiculo? De la esposa de José Antonio.- estas acostumbrado estar hay? No cuando estoy en coro.- cuando fue la ultima vez que te montaste ¿el viernes cuando llegue a coro y me busco en el Terminal. (…)

Acto seguido intervino la Defensa de los imputados, esgrimiendo sus argumentos de descargos, cuyos alegatos se citan sintéticamente de la siguiente manera:

(…) La letra de la constitución y de la ley no puede convertirse en letra muerta cita el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y yo quisiera atacar hoy la nulidad que se hizo en la aprehensión, primero no se hace por flagrancia, en las actas establecen las fechas, es decir había una investigación en curso, y para ellos hacer una revisión en el vehiculo tiene que haber una presunción, había una investigación previa y por lo tanto debería tener la autorización previa del ministerio publico, no había ni flagrancia ni autorización, desde el 28 de marzo había una investigación previa, el procedimiento para la aprehensión se convierte en irrito violando el texto constitucional, ellos establecen que proceden a la aprehensión sin orden judicial mas allá todavía violan para hacer inspección de persona, ya que estaban en vía publica y debieron estar testigos mas la policía que iba pasando en esos momentos, cuando se acerca a pesar que había testigo y los dos coincidieron con decir que hasta la policía estaba hay, se lo llevaron por la investigación en curso, debieron parar dos testigos que averiguaran, que si lo único que cuentan es con los actuaciones del funcionario actuantes no valen porque se busca la verdad, por eso el código establece dos testigos y no solo para el porte ilícito sino también en procedimiento de droga, si solo tengo la investigación de los funcionarios y del mismo cuerpo que realizan las experticias con lo de los funcionarios, Carlos Eduardo admitió que cargaba pistola como funcionario como probamos que el bolso era de Carlos por eso debería tener como mínimo dos testigos, si tenían elementos suficientes deberían haber pedido una orden de aprehensión, y actuaron a espaldas hasta del ministerio publico, donde solo actuaron funcionarios del C.I.C.P.C, y el señor Carlos Eduardo estuvo aquí en dos causas y fue absolutoria y lo digo con propiedad porque fui su defensor, ahora es extraño un bolso que no existe en ese bolso no consiguen la droga porque sobre el es quien es la investigación, solicito la nulidad del procedimiento, pero si hay una duda descomunal, no hicieron el procedimiento como es, lo de la droga quien vio eso lo dicen ellos mismo el solo hecho de los funcionarios no es suficiente, trataron de involucrar un vehiculo que es de la esposa de José Antonio como lo ven desde hace mucho tiempo si el llego el lunes. Solicito la nulidad y en razón que todo se ve tan extraño y fuera de lo legal, solicito un arresto domiciliario con respecto a José Antonio y con razón a Carlos Eduardo lo tengan detenido en su lugar de trabajo en tocaron.- Es todo. (…)


Por último, se verifica del acta que se analiza que el Tribunal A quo, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar lo que se esgrime a continuación:

(…) Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.212.615, ordenando como sitio de reclusión el centro penitenciario TOCORON por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y adicionalmente para CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE ACCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley de droga. SEGUNDO: Para el ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, venezolano, cédula de identidad 09.925.310, se decreta La Libertad Sin Restricciones. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: se ordena oficiar al CICPC para la practica de la reseña única al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.212.615 y para que sea trasladado hasta el SENAMECF a los fines de que se le practique evaluación medico forense.- QUINTO: Oficio al SENAMECF para que le practiquen la evaluación medica forense. SEXTO: líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, venezolano, cédula de identidad 09.925.310. SEPTIMO: se decreta SIN LUGAR la incautación del vehiculo solicitada por el ministerio publico. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 5:30 horas de la tarde, es todo, concluye el acto y conformes firman. (…)


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta levantada en la Audiencia Oral de Presentación, el representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

(…) CONFORME AL ARTICULO 374 DEL copp ejerce en el día de hoy en esta audiencia el efecto con carácter suspensivo en principio por cuanto el delito precalificado corresponde a un delito de trafico ilícito de sustancias psicotrópicas de mayor cuantía y siendo esta decisión de este digno tribunal donde otorga la libertad sin restricciones al ciudadano JOSE ANTONIO GIL, por cuanto considera que se llena de los extremos del articulo 236,237 y 238 y es sobre lo cual la fiscalia ejerce el presente recurso de la referida norma por cuanto articulo 236 del copp prevé los requisitos de procebilidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad el primero que exista un hecho punible que merezca privativa de libertad el cual se fundamenta en virtud a hechos que aparecieron y que se verifica conforme a uno de los hechos de convicción que son el acta policial el cual es fundada con hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado en la cual la cuenta conforma dicha acta policial que en fecha 19-09-2017 mediante dicho hecho policial al momento de realizar la inspección del vehiculo en el cual era piloteado por el ciudadano imputado fue incautada en la parte posterior del asiento del copiloto lugar ese donde tiene dominio y control el chofer del mismo un envoltorio una bolsa de papel contentiva de un envoltorio de regular tamaño contentiva de restos vegetales con un olor fuerte y penetrante sustancia esta que conforme al pericial botánico numero 117 el cual constituye igualmente elementos de convicción suscrito por la funcionario experto farmacéutico Morelys Quiñónez la cual correspondía a marihuana con un peso neto de trescientos cuarenta y un gramo y en poder presuntamente coimputado CARLOS EDUARDO LUGARTE dos envoltorios contentivos en su interior de una sustancia que resulto ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 70 gramos esta diligencias incautadas hacen presumir la presunta autoría de este ciudadano sobre el cual hoy fue merecedor de libertad sin restricciones en la comisión del delito imputado así como igualmente haciéndose presuntamente incautado conforme a las actuaciones en un lugar del vehiculo el cual solo podían tener conocimientos los tripulantes del mismo y que no podía pasar desapercibido el chofer es por lo que el ministerio publico de manera objetiva conforme a las actas que acompaño la solicitud fiscal en conocimiento de dicha sustancia. El articulo 236 del copp igualmente es violado por esta decisión por cuanto se considera que si existen suficientes fundamente para considerar que es autor o participe de este hecho nos encontramos en esta fase y aun cuando es incipiente con elementos de convicción los cuales no reposa en los dicho de los funcionarios sino que conforme al acta policial de fecha 19-09-2017 suscrita por los funcionarios actuantes la cual da cuenta de todas y cada una de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual sucedieron los hecho, el acta de inspección técnica de numero 1528 el cual da cuenta el sitio exacto en que ocurrieron estos hechos incluyendo estas las fijaciones fotográficas el cual se puede evididenciar sendas fijaciones del lugar exacto en el que fue incautado la evidencia del envoltorio tipo panela en el interior del vehiculo conducido por el ciudadano imputado JOSE ANTONIO GIL, las experticias toxicologiítas 117 y su inspección o acta de colección de muestra en la cual hace constar como prueba de certeza que nos encontramos en presencia de sustancia licita sino ilícita de dos especies química y vegetal en esta caso cocaína con peso neto de 70 grs. y marihuana con un peso neto de 341 grs. Del mismo modo las experticias de reconocimiento legal 608 de fecha 20-09-2017 159 de la misma fecha y 195 todas de la misma data la cual hace constar la existencia física de las evidencias físicas del arma de fuego, dinero y teléfono celular todo y cada uno de estos elementos de convicción permiten en este momento presumir o estimar que el imputado a sido autor o participe del hecho que se le imputa del acta policial emergieron elementos de convicción e indicios de los cuales quedaron verificados mediante los dictámenes periciales que conforman hoy elementos de convicción por lo tanto considera el ministerio publico que a igual que el requisito establecido en el primer numeral correspondiente a la medida judicial preventiva de libertad se encuentran llenos igualmente los requisitos para que el ciudadano CARLOS EDUARDO Y JOSE ANTONIO GIL han sido participe, el tercer requisito del 236 una presunción razonable del peligro de fuga y es por ello que el ministerio publico se permite trasladar a lo establecido en el 237 el cual establece para decidir sobre el peligro de fuga el tribunal debió haber sido subsumido a esta norma específicamente en la presunción legal específicamente del parágrafo primero por la pena posible a imponerse al delito de trafico segundo aparte del 149 de la ley de droga que en su termino máximo supera los diez años igualmente se considera violado, igualmente el articulo 238 los ciudadanos en libertad pudieran influir en este caso en testimonios testigos en virtud de la pena aplicable a imponer que pudiera traer el ministerio publico, en vista de todos estos elementos de convicción es por lo que la fiscalia considero de manera objetiva que los ciudadanos se encuentran incurso en los delitos imputados por considerar que los mismo actuaron en concurso para la realización de este hecho motivo por el cual considera que el tribunal violento esta norma y solicita que se decrete la nulidad de la presente decisión así mismo que se remita a la corte de apelaciones el cuaderno separado el presente recurso de apelación y que se mantenga privado de libertad el ciudadano JOSE ANTONIO GIL, todo con los elementos de convicción que acompañan el presente asunto. Solicito se decrete CON LUGAR el recurso de efecto suspensivo ejercido en esta sala. Es todo. (…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

Respecto de la apelación ejercida por el Representante Fiscal, la Defensa Representada por el ABG. HEY SAUL OBERTO, dio contestación, enunciando:

(…) En mi condición de defensor de los ciudadanos hoy imputados procedo a contestar el recurso ejercido de la siguiente manera considera esta defensa que la corte de apelaciones en su momento deba conocer en primer lugar debe declarar la nulidad de todo el procedimiento por cuanto el mismo se efectuó violando la disposición constitucional del articulo 49 referente a la garantía del debido proceso debido a que en primer lugar ni la inspección de personas ni la inspección de vehículos se efectuó acogida en el articulo 191 y 193 del copp es de ser notar que la aprehensión no estábamos ni en flagrancia es decir en la comisión de un delito en ese momento ni había orden judicial siendo que esa aprehensión se efectúa según dice el acta de investigación penal de fecha 19-09-2017 como consecuencia de una investigación signada con la nomenclatura K-17-2017-1442 de fecha 28-08-2017 en contra del ciudadano detenido CARLOS EDUARDO ULGARTE lo que quiere decir cuando se efectúa la aprehensión no mediaban los articulo 191 y 193 del copp, ese día a pesar de que era las 4:30 de la tarde y en un sitio por donde transitaba mucha gente no se solicito el auxilio de dos testigos que exige la ley lo que constituye sin duda alguna una violación al debido proceso ya que a pesar que existía una averiguación con anterioridad los órganos policiales no solicitaron orden alguna para efectuar la aprehensión de mis defendido ni mediaba flagrancia en esos momentos, esta defensa muy respetuosamente solicita a la corte de apelaciones sea declara sin lugar el recurso de apelaciones asimismo sea declarada la nulidad de las actuaciones en relación al ciudadano JOSE ANTONIO GIL. Es todo (…)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa del encausado con ocasión a la interposición del recurso de apelación, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad acordada por el Tribunal de Control no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.

Así, el efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo pertinente destacar las siguientes opiniones doctrinarias:

Considera el autor Pérez Sarmiento (2004) en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, que este supuesto del efecto suspensivo que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es inconstitucional, por las razones siguientes:

El establecimiento de éste efecto suspensivo es contrario al espíritu del COPP por dos razones esenciales. La primera, por que contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el Tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escritos y debidamente fundados (ver arts. 448 y 453), por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir. Esta forma bizarra de recurso tendrá efectos grotescos en la practica, pues o bien los fiscales no recurrirán en absoluto, o su recursos serán desestimados por inmotivados, o los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine del artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía Constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP…


De esta opinión doctrinaria se extrae que se considera inconstitucional la aplicación del efecto suspensivo que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez, que este mecanismo de apelación irrumpe contra los postulados que, sobre la libertad, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, amén de tener los jueces que darle primacía a la disposición Constitucional que regula el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes que a dicho dispositivo legal. Por otra parte la Sala Penal sostiene que:

…Conforme al artículo 439 la interposición de un recurso suspenderá la ejecución, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que esta no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “ … ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente…” .
El artículo Constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada… de allí que… mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, previsto en el artículo 374 de la Ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido Constitucionalmente (Sentencia N° 370 del 04-07-2007).

Esta Doctrina de la Sala plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente. Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha resuelto:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

En tal sentido, pertinente resulta establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, siendo que esta obligación se ha extendido, incluso, a las doctrinas reiteradas de la sala, aun cuando no hayan sido declaradas vinculantes, tal como lo sostuvo en la sentencia N° 280 del mes de febrero de 2007, por lo cual esta Alzada observa que la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1082 del 01/06/2007, que ratifica la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, donde fijó doctrina sobre el punto que se analiza, estableció:

… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
(...)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”.

Con base en esta doctrina, queda claro entonces que la apelación ejercida en el presente asunto por la Representante Fiscal resulta proponible, al tratarse la decisión apelada de un fallo que decretó la Libertad sin restricciones del imputado de autos. Así se decide.

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca en conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que decretó la libertad del ciudadano: JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES , cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 19 de Septiembre de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, por los siguientes hechos:

“… En esta misma fecha, siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde, compareció por ante este despacho el Detective Jefe CARLOS SIMOES, adscrito a la Brigada Contra Bandas de la Delegación Estada! Falcón de este Cuerpo Detectivesco; quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas. El presente acto de investigación es para dejar constancia que continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01442, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 28-08-2017, luego de diversas pesquisas e investigaciones de campo, se tuvo conocimiento que el sujeto mencionado en actas que anteceden apodado como “EL PULGA”, tiene como características físicas: piel negra, contextura regular, cabello corto, de color negro y crespo, responde al nombre de CARLOS, y es habitante del parcelamiento Cruz Verde, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien en la actualidad frecuenta circular las calles de la ciudad a bordo de un vehículo clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color DORADO, placas AAO38BD, con los vidrios totalmente oscuros el cual carece de su parachoques trasero. Motivo por el cual se le hizo del conocimiento a la superioridad quienes ordenaron se hicieran las diligencias pertinentes en razón de ubicar, identificar y trasladar a esta oficina al sujeto ante descrito. Constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado EDUARDO OROPEZA, Inspector LEOPOLDO GODOY, Detective Jefe SERGIO SANCUEZ, Detective Agregado YONATHAN LOPEZ, y QUIEN SUSCRIBE, a bordo de un vehículo particular hacia el sector antes mencionado, todos portando para el momento chalecos antibalas con inscripciones alusivas y visibles a esta institución, donde luego de dar varios recorridos por las diferentes calles del sector, intentando sostener entrevista con moradores y transeúntes con la finalidad de cumplir con la orden impartida, obteniendo resultados negativos, por cuanto las personas se negaron rotundamente a aportar algún tipo de información. En razón de ello, decidimos salir del sector por la avenida SUCRE, en dirección a la intercepción de la avenida CHEMA SAHER, donde repentinamente pudimos notar un vehículo con características similares a las obtenidas en la investigación, el cual transitaba en sentido ESTE-OESTE, motivo por el cual nos acercamos, percatándonos que dicho automotor carecía de su parachoque trasero y que sus placas correspondían a las suministradas, con ambas ventanillas delanteras abajo evidenciando que el asiento del copiloto iba un sujeto con características similares a las del sujeto apodado “EL PULGA”, portando como vestimenta una franela de color gris y el conductor un sujeto de contextura obesa, piel color blanca, portando como vestimenta chemise de color blanco, en razón de ello decidimos acercarnos identificamos a viva voz como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido el artículo 119° ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al conductor detuviera la marcha, ignorando el llamado y acelerando bruscamente, lo que produjo se iniciara una persecución en línea recta, hasta el momento en repentinamente dicho vehículo detiene su marcha, intentando ambos sujetos descender del mismo y huir, notando que copiloto vestía además un pantalón Jean color azul, zapatos casuales color marrón y un koala de color negro al nivel de su cintura, así como el conductor pantalón jeans color azul con zapatos casuales azules, descendiendo nosotros del vehículo particular en el que nos encontrábamos, identificándonos nuevamente como funcionarios adscrito a este Despacho, solicitándole a los sujetos se mantuvieran quietos y mostraran voluntariamente cualquier objeto que poseyeran entre sus vestimentas y adherido a sus cuerpos al igual lo que tuviera el copiloto dentro del koala, aludiendo éste ser custodio de Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, que no tenía motivo por el cual acceder a nuestra petición y que se encontraba armado, recurriendo ambos sujetos en tomar una actitud agresiva, negándose rotundamente a colaborar, esto nos condujo a que nos viéramos en la necesidad de tomar las medidas de seguridad necesarias, y así recurrir a las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuera física logrando que los sujetos desistieran de sus acciones, acudiendo el inspector LEOPOLDO GODOY a ubicar a dos personas que pudieran ser testigos del procedimiento a realizar, por cuanto a los sujetos se les indicó que serían objeto de una revisión corporal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, retornado el Inspector con resultados negativos, debido a que, al constituir una vía pública, los vehículos al notar el procedimiento daban vuelta para evadir el lugar y así no verse involucrados, procediendo el funcionario YONATHAN LOPEZ a realizar lo acordado, logrando ubicarle al copiloto al nivel de la cintura, un(01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 8000 COUGAR, calibre 9 milímetros, color negro. serial de orden 033475MC, serial de base de cañón 020429MZ, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, con capacidad para 15 balas, contentivo de diez (10) balas del calibre 9 milímetros con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10, al igual que dentro del koala que portaba: un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola elaborado en metal, con manipulaciones a ex profeso con la finalidad de aumentar su capacidad de almacenamiento de balas, un segmento de color cromado adherido con material metálico de color bronce a otro segmento de color negro, contentivo de catorce (14) balas del calibre 9 milímetros de las siguientes marcas: seis (06) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10: tres (03) marca CAVIM, dos (02) marca WC +P una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-11; una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-09; y una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee FN 48; dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se lee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z. ambos contentivos de sustancia compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocido comúnmente como COCAÍNA; dieciséis (16) billetes de circulación nacional en el país, de los cuales cinco (05) en ejemplares de dos mil bolívares con los siguientes seriales: A34682307, A58136403, A72793821, A67562615, A18557779; y once en ejemplares de mil bolívares, con los siguientes seriales: B34486385, E38077799, B58798416, A51478351, C32651423, E55930274, E59739922, E59739920, E59739919, A54281264, C18563252; una chapa elaborada en metal con inscripciones en letras de color negro donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MPPSP; un
(01) carnet elaborado en material sintético de color rojo y blanco, con inscripciones en color negro donde se lee MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MSP, CUSTODIO, a nombre de CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS Ci 20212615, VENCE 31-12-2016, con una imagen alusiva al sujeto; un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SG EDGE, color azul, serial IMEI 35903006138048501, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía DIGITEL, serial 895802160556.01 al conductor le fue encontrado un equipo de telefonía celular marca HUAWEI, modelo P6, color negro, serial IMEI 864875021858022, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía celular MOVISTAR serial 804320008118081, posteriormente se procedió a realizar una inspección al vehículo, actuando de acuerdo a lo pautado en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario SERGIO SANCHEZ, a realizar una minuciosa búsqueda en todos los espacios que conforman el interior del vehículo, pudiendo hallar en un compartimiento ubicado en la parte posterior del asiento del copiloto una bolsa de papel contentiva de un (01) envoltorio de recular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color amarillo, una franja con los colores amarillo, azul y rolo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droqa conocida como MARIHUANA, ante tal circunstancia se procedió a identificar a ambos sujetos de la siguiente manera; EL COPILOTO: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio custodio en el Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa Nº 97, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titilar de la cédula de identidad V20.212.615 apodado EL PULGA y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, bloque 18, apartamento 02-04, San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titular de la dula de identidad V-09.925.310, en vista de todo lo expuesto a los sujetos se les indicó que quedarían detenidos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, se procedía a leerles sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Carta Magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa Pública, (Resistencia A La Autoridad), procediendo luego a fijar una Inspección Técnica a las cinco treinta y cinco (05:35) horas de la tarde. Luego de ello retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, una vez en estas instalaciones se procedió a ingresar los datos filiatorios de los detenidos a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de saber si los mismos le corresponden y si alguno presenta registro policial o solicitud alguna, donde luego de una breve espera se pudo constatar que efectivamente los datos filiatorios les corresponden según el enlace SAIME/CICPC, presentando CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, un registro policial por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según expedientes K12-0217-02284, de fecha 02/11/2012 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, en el mismo orden de ideas dicho ciudadano se encuentra mencionado como investigado en tres delitos de HOMICIDIO, de los cuales uno se inició según nomenclatura K-12-0217-01449, en fecha 0910712012, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-16.103.484; otro se inició según nomenclatura K-12-0217-02023, en fecha 23I09I2012, en detrimento de quienes en vida respondían a los nombres de GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-22.600.764; y uno según nomenclatura K-13-0217-00030, en fecha 05101I2013, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de MARTÍNEZ MARTÍNEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24581.091. JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, presenta un registro policial por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según expedientes H-385.363, de fecha 16/10/2007 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, el vehículo se encuentra registrado según el enlace INTTT/CICPC, con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, tipo SEDAN, color BEIGE, uso particular, placas AAO38BD, serial de carrocería LSGTC52U27Y121842, serial de motor 16D37A230029, estando sin novedad alguna, vehículo al cual le fue practicada su respectiva experticia de reconocimiento técnico por el funcionario Experto Detective WILMER BRICEÑO, quien determino sus seriales identificativos en estado original. Se deja constancia que cumpliendo con lo establecido en el artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas se procedió a identificar y pesar las evidencias (drogas) colectadas, para ello nos trasladamos hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Falcón, Área de Toxicología, donde nos entrevistamos con la Toxicólogo MORELVI QUIÑONES, a quien una vez expuesto del motivo de nuestra presencia indicó lo siguiente: en relación a los dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se lee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z, ambos contentivos desustancia compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como COCAÍNA, arrojaron un peso bruto de 74 gramos, un peso neto de 70 gramos, y un peso bruto total de 80 gramos, y luego que fueron sometidos a los reactivos de TIOSANATO DE COBALTO o SCOTT, resultaron positivos para la droga conocida como COCAÍNA. El envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color Amarillo, una franja con los colores amarillo, azul y rojo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como NARIHUANA arrojó un peso bruto de 363 gramos, un peso neto de 341 gramos, y un peso bruto total de 371 gramos, y luego de ser observado a través del microscopio, determinó que por sus características organolépticas y la implementación del reactivo de FAST BLU, resultó positivo para la droga conocida como MARIHUANA. Es de hacer notar que a la droga !e fue llenada su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de las cuales se anexa copias fotostáticas en la presente Acta de Investigación Penal. Finalmente se le hizo del conocimiento a la superioridad acerca de las diligencias practicadas, del mismo modo, se efectuó llamada telefónica a la Abg. Neyduth Ramos, fiscal Auxiliar vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en materia de Drogas, a quien se le hizo del conocimiento el procedimiento realizado. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-17-0217-01592, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa Pública (Resistencia A La Autoridad) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es todo. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…

Por motivo de referida aprehensión de los imputadas de autos, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público procedió a la presentación de las mismas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia oral de presentación, donde les imputó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante N° 3 de la ley orgánica de droga por lo cual debía el Tribunal de Control resolver sobre la necesidad de asegurarlos a los actos del proceso mediante la imposición o no de medidas de coerción personal, vale decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la solicitud del Ministerio Público o mediante medida cautelar sustitutiva o, por el contrario, el juzgamiento en libertad, lo que significaba que tenía que indagar y comprobar si se encontraban acreditados los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Juez de Control a los procesados de autos, con aportación de los siguientes elementos de convicción, que serán extraídos del auto recurrido:

“ ..FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNÍBLE. .“.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y adicionalmente para CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS el delito de PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control de armas y municiones y PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 con el agravante # 3 del articulo 163 de la ley orgánica de droga , los siguientes :
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, estado Falcón de la cual se extrae:
“… En esta misma fecha, siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde, compareció por ante este despacho el Detective Jefe CARLOS SIMOES, adscrito a la Brigada Contra Bandas de la Delegación Estada! Falcón de este Cuerpo Detectivesco; quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas. El presente acto de investigación es para dejar constancia que continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01442, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 28-08-2017, luego de diversas pesquisas e investigaciones de campo, se tuvo conocimiento que el sujeto mencionado en actas que anteceden apodado como “EL PULGA”, tiene como características físicas: piel negra, contextura regular, cabello corto, de color negro y crespo, responde al nombre de CARLOS, y es habitante del parcelamiento Cruz Verde, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien en la actualidad frecuenta circular las calles de la ciudad a bordo de un vehículo clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color DORADO, placas AAO38BD, con los vidrios totalmente oscuros el cual carece de su parachoques trasero. Motivo por el cual se le hizo del conocimiento a la superioridad quienes ordenaron se hicieran las diligencias pertinentes en razón de ubicar, identificar y trasladar a esta oficina al sujeto ante descrito. Constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado EDUARDO OROPEZA, Inspector LEOPOLDO GODOY, Detective Jefe SERGIO SANCUEZ, Detective Agregado YONATHAN LOPEZ, y QUIEN SUSCRIBE, a bordo de un vehículo particular hacia el sector antes mencionado, todos portando para el momento chalecos antibalas con inscripciones alusivas y visibles a esta institución, donde luego de dar varios recorridos por las diferentes calles del sector, intentando sostener entrevista con moradores y transeúntes con la finalidad de cumplir con la orden impartida, obteniendo resultados negativos, por cuanto las personas se negaron rotundamente a aportar algún tipo de información. En razón de ello, decidimos salir del sector por la avenida SUCRE, en dirección a la intercepción de la avenida CHEMA SAHER, donde repentinamente pudimos notar un vehículo con características similares a las obtenidas en la investigación, el cual transitaba en sentido ESTE-OESTE, motivo por el cual nos acercamos, percatándonos que dicho automotor carecía de su parachoque trasero y que sus placas correspondían a las suministradas, con ambas ventanillas delanteras abajo evidenciando que el asiento del copiloto iba un sujeto con características similares a las del sujeto apodado “EL PULGA”, portando como vestimenta una franela de color gris y el conductor un sujeto de contextura obesa, piel color blanca, portando como vestimenta chemise de color blanco, en razón de ello decidimos acercarnos identificamos a viva voz como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido el artículo 119° ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al conductor detuviera la marcha, ignorando el llamado y acelerando bruscamente, lo que produjo se iniciara una persecución en línea recta, hasta el momento en repentinamente dicho vehículo detiene su marcha, intentando ambos sujetos descender del mismo y huir, notando que copiloto vestía además un pantalón Jean color azul, zapatos casuales color marrón y un koala de color negro al nivel de su cintura, así como el conductor pantalón jeans color azul con zapatos casuales azules, descendiendo nosotros del vehículo particular en el que nos encontrábamos, identificándonos nuevamente como funcionarios adscrito a este Despacho, solicitándole a los sujetos se mantuvieran quietos y mostraran voluntariamente cualquier objeto que poseyeran entre sus vestimentas y adherido a sus cuerpos al igual lo que tuviera el copiloto dentro del koala, aludiendo éste ser custodio de Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, que no tenía motivo por el cual acceder a nuestra petición y que se encontraba armado, recurriendo ambos sujetos en tomar una actitud agresiva, negándose rotundamente a colaborar, esto nos condujo a que nos viéramos en la necesidad de tomar las medidas de seguridad necesarias, y así recurrir a las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuera física logrando que los sujetos desistieran de sus acciones, acudiendo el inspector LEOPOLDO GODOY a ubicar a dos personas que pudieran ser testigos del procedimiento a realizar, por cuanto a los sujetos se les indicó que serían objeto de una revisión corporal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, retornado el Inspector con resultados negativos, debido a que, al constituir una vía pública, los vehículos al notar el procedimiento daban vuelta para evadir el lugar y así no verse involucrados, procediendo el funcionario YONATHAN LOPEZ a realizar lo acordado, logrando ubicarle al copiloto al nivel de la cintura, un(01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 8000 COUGAR, calibre 9 milímetros, color negro. serial de orden 033475MC, serial de base de cañón 020429MZ, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, con capacidad para 15 balas, contentivo de diez (10) balas del calibre 9 milímetros con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10, al igual que dentro del koala que portaba: un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola elaborado en metal, con manipulaciones a ex profeso con la finalidad de aumentar su capacidad de almacenamiento de balas, un segmento de color cromado adherido con material metálico de color bronce a otro segmento de color negro, contentivo de catorce (14) balas del calibre 9 milímetros de las siguientes marcas: seis (06) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-10: tres (03) marca CAVIM, dos (02) marca WC +P una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-11; una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee 11-09; y una (01) con inscripciones en su parte inferior donde se lee FN 48; dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se lee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z. ambos contentivos de sustancia compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocido comúnmente como COCAÍNA; dieciséis (16) billetes de circulación nacional en el país, de los cuales cinco (05) en ejemplares de dos mil bolívares con los siguientes seriales: A34682307, A58136403, A72793821, A67562615, A18557779; y once en ejemplares de mil bolívares, con los siguientes seriales: B34486385, E38077799, B58798416, A51478351, C32651423, E55930274, E59739922, E59739920, E59739919, A54281264, C18563252; una chapa elaborada en metal con inscripciones en letras de color negro donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MPPSP; un
(01) carnet elaborado en material sintético de color rojo y blanco, con inscripciones en color negro donde se lee MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO MSP, CUSTODIO, a nombre de CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS Ci 20212615, VENCE 31-12-2016, con una imagen alusiva al sujeto; un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SG EDGE, color azul, serial IMEI 35903006138048501, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía DIGITEL, serial 895802160556.01 al conductor le fue encontrado un equipo de telefonía celular marca HUAWEI, modelo P6, color negro, serial IMEI 864875021858022, provisto de su batería no extraíble, con tarjeta simcard de la empresa de telefonía celular MOVISTAR serial 804320008118081, posteriormente se procedió a realizar una inspección al vehículo, actuando de acuerdo a lo pautado en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario SERGIO SANCHEZ, a realizar una minuciosa búsqueda en todos los espacios que conforman el interior del vehículo, pudiendo hallar en un compartimiento ubicado en la parte posterior del asiento del copiloto una bolsa de papel contentiva de un (01) envoltorio de recular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color amarillo, una franja con los colores amarillo, azul y rolo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droqa conocida como MARIHUANA, ante tal circunstancia se procedió a identificar a ambos sujetos de la siguiente manera; EL COPILOTO: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio custodio en el Centro Penitenciario de Maracay estado Aragua TOCORON, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa Nº 97, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titilar de la cédula de identidad V20.212.615 apodado EL PULGA y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, bloque 18, apartamento 02-04, San Antonio, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, titular de la dula de identidad V-09.925.310, en vista de todo lo expuesto a los sujetos se les indicó que quedarían detenidos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, se procedía a leerles sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Carta Magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa Pública, (Resistencia A La Autoridad), procediendo luego a fijar una Inspección Técnica a las cinco treinta y cinco (05:35) horas de la tarde. Luego de ello retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, una vez en estas instalaciones se procedió a ingresar los datos filiatorios de los detenidos a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de saber si los mismos le corresponden y si alguno presenta registro policial o solicitud alguna, donde luego de una breve espera se pudo constatar que efectivamente los datos filiatorios les corresponden según el enlace SAIME/CICPC, presentando CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, un registro policial por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según expedientes K12-0217-02284, de fecha 02/11/2012 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, en el mismo orden de ideas dicho ciudadano se encuentra mencionado como investigado en tres delitos de HOMICIDIO, de los cuales uno se inició según nomenclatura K-12-0217-01449, en fecha 0910712012, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-16.103.484; otro se inició según nomenclatura K-12-0217-02023, en fecha 23I09I2012, en detrimento de quienes en vida respondían a los nombres de GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-22.600.764; y uno según nomenclatura K-13-0217-00030, en fecha 05101I2013, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de MARTÍNEZ MARTÍNEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24581.091. JOSE ANTONIO GIL ARGUELLAS, presenta un registro policial por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según expedientes H-385.363, de fecha 16/10/2007 por ante la Sub. Delegación Coro, estado Falcón, el vehículo se encuentra registrado según el enlace INTTT/CICPC, con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, tipo SEDAN, color BEIGE, uso particular, placas AAO38BD, serial de carrocería LSGTC52U27Y121842, serial de motor 16D37A230029, estando sin novedad alguna, vehículo al cual le fue practicada su respectiva experticia de reconocimiento técnico por el funcionario Experto Detective WILMER BRICEÑO, quien determino sus seriales identificativos en estado original. Se deja constancia que cumpliendo con lo establecido en el artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas se procedió a identificar y pesar las evidencias (drogas) colectadas, para ello nos trasladamos hacia la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Falcón, Área de Toxicología, donde nos entrevistamos con la Toxicólogo MORELVI QUIÑONES, a quien una vez expuesto del motivo de nuestra presencia indicó lo siguiente: en relación a los dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, de los cuales uno presenta inscripción en color negro donde se lee L y el restante inscripción en color negro donde se lee Z, ambos contentivos desustancia compacta con olor fuerte y penetrante de la droga conocida comúnmente como COCAÍNA, arrojaron un peso bruto de 74 gramos, un peso neto de 70 gramos, y un peso bruto total de 80 gramos, y luego que fueron sometidos a los reactivos de TIOSANATO DE COBALTO o SCOTT, resultaron positivos para la droga conocida como COCAÍNA. El envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, cubierto con material sintético de color Amarillo, una franja con los colores amarillo, azul y rojo, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como NARIHUANA arrojó un peso bruto de 363 gramos, un peso neto de 341 gramos, y un peso bruto total de 371 gramos, y luego de ser observado a través del microscopio, determinó que por sus características organolépticas y la implementación del reactivo de FAST BLU, resultó positivo para la droga conocida como MARIHUANA. Es de hacer notar que a la droga !e fue llenada su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de las cuales se anexa copias fotostáticas en la presente Acta de Investigación Penal. Finalmente se le hizo del conocimiento a la superioridad acerca de las diligencias practicadas, del mismo modo, se efectuó llamada telefónica a la Abg. Neyduth Ramos, fiscal Auxiliar vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en materia de Drogas, a quien se le hizo del conocimiento el procedimiento realizado. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-17-0217-01592, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Previsto En La Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra La Cosa Pública (Resistencia A La Autoridad) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es todo. Mediante la cual se deja constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS Y JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES. Acta de la cual se evidencia que la investigación previa realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas , Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, es seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS y no contra el ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES , dejandose constancia en la misma que toda sustancia ilicita le fue incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS.
RFGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita Por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (1) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE ‘FORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CON UNA CINTA TRICOLOR, AMARILLO, AZUL Y ROJO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA COMÚNMENTE LLAMADA MARIHUANA. Mediante la cual se deja constancia de existencia real de la evidencia incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Septiembre de 2017 suscrita Por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, de lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMANO REGULAR, ELEBORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA COMÚNMENTE LLAMADA COCAÍNA. Mediante la cual se deja constancia de existencia real de la evidencia incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón de lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CCPETTA, MODELO 8000 COUGAR, SERIAL DE ORDEN 033475MC, SERIAL DEL CAÑÓN 020429MZ, CALIBRE 9 MILÍMETROS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON CAPACIDAD PARA QUINCE (15) BALAS, CONTENTIVO DE DIEZ (10) BALAS CALIBRE 9 MILÍMETROS, DONDE SE LEE EN SU PARTE INFERIOR 11-10, UN CARGADOR EXTRA LARGO CNTENTIVO DE CATORCE (14) BALAS DEL CALIBRE 9 MILIMETROS, DE LAS SIGUIENTES MARCAS SEIS MARCA 11-10, TRES (03) MARCA CAVIM, DOS (02) MARCA WCC +P, UNA DONDE SE LEE 11-11, UNA DONDE SE LEE 11-09 Y UNA DONDE SE LEE FN48, INCAUTADO AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS. TITULAR DE LA CÉDULA DEIDENTIDAD V-20212.615. Mediante la cual se deja constancia de las evidencias que le fueron incautadas al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS.
REGiSTRO DE CADENA DE CUSTODÍA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19 de Septiembre de 2017,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Oriminalisticas,Subdelegación Coro del Estado Falcón de lo siguiente: CINCO BILLETES (05) DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE DOS MIL (2,000) BOLÍVARES, CON LOS SiGUIENTES SERIALES A34682307, A58136403, A72793821, A67562615, A18557779 Y ONCE (11) BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN. DE MIL (1.000) BOLÍVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES B34486385, E38077799, 858798416, A51478351, 032651423, E5593D274, E59739922, E59739920, E59739919. A5428 1264, C18563252, UN (01) CARNET A NOMBRE DE CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, CEDULA DE IDENTIDAD V-20.212.615, FECHA DE VENCIMIENTO 31-12-2.016, SE LEE EN LA PARTE DEL FRENTE CUSTODIO DIR. GRAL. DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, UNA FOTOGRAFÍA ALUSIVA A UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, EN LA PARTE REVERSA SE LEE FICHA 3230-9425 Y UNA CHA PA ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO. Mediante la cual se deja constancia de las evidencias que e fueron incautadas al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Suhdelegación Coro del Estado Falcón de lo siguiente: “1) UN EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR MARCA S4MSUNG MODELO S6, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 35903006138048501, PROVISTO DE SU BATERÍA (NO EXTRAIBLE) CON TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR DIGITEL SERIAL N° 895802 160556.01, SIGNADO CON EL NUMERO 0412-4367977, PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-20.212.615, Y 2) UN EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR MARCA HUAWEY, ODELO P6, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 864875021858022, PROVISTO DE SU BATERIA (NO EXTRAÍBLE) CON TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR SERIAL N° 804320008118081, CON UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SDTRANSCEND DE 4GB, SIGNADO CON EL NUMERO 0424-697.51.77.” mediante la cual se deja constancia de los teléfonos celulares incautados a los imputados.
ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicine y Ciencias Forenses, practicada a las sustancias Incautadas en a cual se deja constancia de la positividad de a sustancie ilícita incautada.
EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA, de fecha 19 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante ¡a cual se deja constancia que las sustancias incautadas son positivas para COCAÍNA y CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana).
EXPERTICÍA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada al arma incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegacion Coro, estado Falcón, practicada al arma incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE.
RCONOCIMIENTOTECNICO, de fecha 20 de Septiembre de 2017, suscrita por Funcionarios de Área de Experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a: 1) UN EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO56, COLOR AZUL, SERIAL IMEÍ 35903006138048501, PROVISTO DE SU BATERÍA (NO EXTRAIBLE) CON TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR DIGITEL SERIAL N° 895802160556.01, SIGNADO CON EL NUMERO 0412-4367977, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-20.212.615, Y 2) UN EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR MARCA HUAWE ODELO P6, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 864875021858022, PROVISTO DE SU BATERIA ( NO EXTRAIBLE) CON TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR SERIAL N° 804320008118081, CON UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD TRANSCEND DE 4GE, SIGNADO CON EL NUMERO 0424-697.51.77. Mediante la cual se deja constancia de que los mismos de encuentran en buen estado de uso y conservación de funcionamiento.
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO de fecha 9 de Septiembre de 2017, suscrita Por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, practicada al vehiculo con loas siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, TIPO SEDAN, CALSE AUTOMOVIL COLOR VEIGE, USOPARTICULAR, PLACAS AAO38BD, SERIAL DE CARROCERIA: LSGTC52U27Y121842, SERIAL DE MOTOR:16D37A230029, en la cual se deja constancia que todos sus seriales identificativos son originales y el mismo al ser verificado por el sistema de enlace INTTT-CICPC el mismo no se encuentra solicitado…”.

En el auto motivado publicado el 27/09/2017, la Jueza de la recurrida fundó su decisión de decretar la libertad sin restricciones al ciudadano JOSE ANTONIO GIL , en los siguientes términos:

“…Ahora bien de los elementos presentados por la vindicta Pública, considera esta juzgadora que no se desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO GIL sea autor o participe en los delitos precalificados por el Ministerio Público, lo cual se puede evidenciar del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Septiembre de
de 2017, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento que a investigación iba dirigida al ciudadano CARLOS EJUARDO LUARTE ARIAS y no hacia el ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES. Asimismo se desprende de dicha acta policial que todas las evidencias fueron incautadas al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE incluyendo la que se consiguió detrás de del asiento del copiloto que era CARLOS EDUARDO LUARTE, dejándose constancia que de la inspección realizada al ciudadano JOSE ANTONIO GIL no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, no existiendo elemento alguno que involucre al ciudadano JOSE ANTONIO GIL. Y ASI SE DECIDE.-

De ese análisis que efectuó la Jueza de Control a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no encontró acreditada la presunta comisión de delito alguno en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GIL, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:

Ante el caso planteado en la presente causa, vale decir, la declaratoria de inexistencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSE ANTONIO GIL declarado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, debe señalarse que, en principio, el Código Orgánico Procesal Penal le impone al Juez el deber de constatar o verificar si en el caso concreto se encuentra acreditada la presunta comisión de un delito que, no necesariamente puede ser el mismo que impute el Ministerio Público, pues conforme al principio iura novit curia, según el cual, el Juez conoce el derecho, de ese análisis que debe realizar a los elementos de convicción aportados por el Fiscal interviniente, debe analizar las circunstancias fácticas en las que ocurrieron los hechos, ya que si bien es cierto, como lo dice la Juzgadora Aquo la evidencia de las armas, las municiones y la sustancia ilícita (cocaína) le fue incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE, según lo que indica el acta policial, la sustancia ilícita (CANNABIS SATIVA LINNE) fue incautada en el vehiculo conducido por el Ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, en el asiento ubicado detrás del copiloto, circunstancia específica advertida en las actas policiales, referentes a que en el lugar del hecho fue incautada la sustancia ilícita (CANNABIS SATIVA LINNE) con un peso de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN GRAMO ( 341,O GR), según lo indicado en la respectiva experticia Química Botánica, demostrativo, en todo caso, de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, considerado por nuestro máximo tribunal como trafico de menor cuantía en sentencia N° , de fecha , en la cual indicó:
“En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa…”.

Son las consideraciones por las cuales esta Corte de Apelaciones debe revocar el auto objeto del recurso de apelación, pues con los elementos de convicción acreditados por la Fiscalía del Ministerio Público, se hace evidente que en el caso de autos se ha cometido un presunto hecho punible, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
ART. 149.— … Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana , doscientos 82009 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50 gramos de cocaína , sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína , diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión .
Esta posición de esta Alzada no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad.
En efecto, de los elementos de convicción anteriormente transcritos, se evidencia que, en principio, en el presente caso se encuentra cumplido el cardinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la concurrencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA S ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de menor cuantía, así como del segundo cardinal de dicho artículo, concerniente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y, dada la imputación que el Ministerio Público le hizo en la audiencia de presentación, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, para lo cual cuenta con un lapso suficiente para la investigación y recabación de diligencias de investigación tendientes a la determinación y comprobación de cuál es el hecho punible en el cual o en los cuales se encuentran presuntamente incurso el imputado de autos, dada la magnitud del daño que esos delitos ocasionan al Estado venezolano.
En este contexto y tomando en consideración la incidencia negativa que estos delitos tienen en el Estado Venezolano y dando respuesta al planteamiento de la defensa ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, cuando señaló que no hay flagrancia ni orden judicial , debe indicar esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal consagra tres manera de proceder a la apertura de la investigación penal, la primera de ellas, de oficio, por la llamada noticia criminis, cuando el Ministerio Público o la policía, por cualquier medio, tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible (artículos 265 y 266), que en el caso de autos fue por una información obtenida presuntamente por funcionarios adscrito al al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas , penales y criminalisticas ; a través de la denuncia (art. 267 y siguientes) y a través de la querella (artículos 274 y siguientes), interesando el inicio de la investigación y práctica de diligencias de oficio cuando se tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, como en los casos de los delitos flagrantes y de aprehensiones in fraganti, en los cuales la autoridad policial está obligada a actuar o intervenir para impedir la comisión del hecho punible o la continuación de su ejecución, quedando relevados del cumplimiento de las formalidades legales para que procedan a la aprehensión del sujeto o sujeto que aparece como presunto auto o partícipe, tal como lo han ilustrado tanto la doctrina patria como jurisprudencial.

Así, CABRERA ROMERO (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, comenta en su trabajo denominado “El delito Flagrante como un estado Probatorio”, que:

En principio todo delito cuando se está cometiendo es flagrante: se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante_ a los efectos del artículo 248 del COPP y del proceso penal_ viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien si se trata de un delito de acción publica, puede actuar en la aprehensión del sospechoso o, simplemente, hace la denuncia ante los órganos competentes, o llama a la fuerza pública para que lo capture.
Por lo tanto, la condición de flagrante en realidad viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito, bien porque la ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso, a quien así se llama porque ni siquiera es imputado, se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente…
(…)
Es la captación sensorial del delito que se comete o que acaba de cometerse, lo que califica de flagrante a un delito, y será ese conocimiento al verterse al proceso, el que básicamente probará el cuerpo del delito y la autoría. Luego, desde este ángulo, la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.
La existencia de esas pruebas, que como cualquier probanza, será eficaz siempre que se incorpore al proceso y convenza al juez, y permite que se active una subsiguiente acción material: la detención in fraganti; para lo cual no se requiere ni proceso (a veces ni auto de inicio de la investigación; artículo 300 del COPP) ni de orden judicial previa. (Págs. 10-11)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha sostenido, que en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarree pena privativa de libertad y en el cual se actualice el supuesto de flagrancia, la Constitución legitimó la privación del derecho fundamental a la libertad, sin que fuere requerido el cumplimiento del requisito de orden judicial previa, al ratificar:

En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma.

Con fundamento en tales doctrinas citadas anteriormente, y de la revisión que se ha efectuado al acta levantada en la audiencia de presentación se comprueba que el imputado de autos hizo ejercicio de su derecho a rendir declaración ante el Juez de Control y las partes, por lo cual y atendiendo a que dicha sustancia ilícita incautado lo fue en el interior del vehiculo que era conducido por el imputado propiedad de su esposa, tal como se apreció de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, entre ellos, del acta de aprehensión y de la experticia de reconocimiento legal antes descritas, hacen presumir la presunta ilicitud de la actividad que se desarrollaba, motivo por el cual de la cita que esta Alzada ha efectuado a los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y que quedaron asentados en el acta policial, no quedan dudas de la presunta comisión de un delito flagrante por parte del procesado, al ser aprehendido el día 19 de septiembre del corriente año con esa cantidad de evidencias físicas colectadas, por lo cual no le quedaba otra alternativa a la autoridad que intervino (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ) que proceder a sus aprehensiones y a la incautación de las evidencias y poner en conocimiento del caso a la Fiscalía del Ministerio Público, tal cual como lo hicieron en el presente caso, motivo por el cual encuentra esta Alzada que el Tribunal de Control actuó con vulneración a la tutela judicial efectiva que debió garantizar al Ministerio Público, cuando le resolvió el presente asunto declarando que no existía la comisión de un hecho punible.

Por último, visto que en el presente caso se está ante la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio del Estado Venezolano, que requiere ser investigado para la determinación de quiénes son sus autores o partícipes, pues dentro de las circunstancias que fueron antes analizadas, en el vehiculo que conducía el ciudadano JOSE ANTONIO GIL se incauto la cantidad de trescientos cuarenta y un gramo de cannabis sativa lynne (marihuana), hace necesario que esta Sala decrete la imposición de medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, para evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, consistente en un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del país de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina para que se asiente en los Libros de Presentaciones dicho régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa cualquier incumplimiento de dicha medida, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes.

Por todos los razonamientos antes efectuados, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria con lugar del recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por el PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación. TERCERO: SE DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JOSE ANTONIO GIL ARGUELLES, consistente en un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del país de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina para que se asiente en los Libros de Presentaciones dicho régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa cualquier incumplimiento de dicha medida, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes. CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación al mencionado ciudadano, con la orden que deberán comparecer ante el Tribunal de la causa, para que les sea impuesta la medida cautelar sustitutiva decretada, para que asuman el compromiso de dar cumplimiento a la misma, a tenor de lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación al Comisionado de la Policía del municipio Miranda, Coro. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase a la brevedad el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Octubre de 2017.


IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTE ( E ) PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria Acc.,






RESOLUCIÓN N° IG012017000490