REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003798
ASUNTO : IP01-R-2016-000188
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora de la ciudadana, EGLEE MARGARITA ULACIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.797, profesión u oficio Obrera, domiciliada en el Sector la Florida, Callejón Mariño, entre calles el Sol y San Rafael, Casa número 33, del Municipio Miranda, estado Falcón; contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016, y publicada in extenso en fecha 22 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ante mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (occiso).
En fecha 03 de Octubre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, declara admisible el recurso de apelación luego de haber sido sometido a análisis, por lo que procede esta Alzada a pronunciarse con respecto al fondo del presente recurso de apelación:
CAPITULO PRIMERO
DEL AUTO RECURRIDO
Luego de la revisión del presente recurso de apelación, se observa que riela en los folios 02 al 06, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Santa Ana de Coro; de fecha 22 de Julio de 2017, de la que se extrae su parte dispositiva:
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del código penal, en prejuicio de el ciudadano hoy occiso ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCISO) y se acuerda como sitio de reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEGUNDA: se ordena oficiar al CICPC para la realización de la R9 y R13 a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO. Se ordena oficiar al SAIME a fin de tramitarle su documento de identificación (CEDULA). Se ordena oficiar al tribunal Primero de Control, que aparte de la violación de la medida de arresto domiciliario que le decretara el mismo, este tribunal le decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del código penal, en prejuicio de el ciudadano hoy occiso ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (OCCISO). Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública, por no ser contrario a derecho. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase.- (…)
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la ABG. NELMARYS C. MORA, en su carácter de de Defensora Publica de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO indicó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:
(…omissis…)
PRIMERO: OMISION DEL ANALISIS DEL SEGUNDO REQUISITO DE PROCEDENCIA PARAEL DECRETO DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ARTICULO 236 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Observa esta Defensa que adolece la decisión dictada por el Juzgador en fecha 22-07- 2016, de la explicación expresa de los supuestos de procedencia para el decreto de medida privativa de libertad impuesta a mi representada, toda vez que hace un absoluto mutis, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber fundados elementos de convicción, como requisito de procedencia de cualquier medida, sea esta restrictiva de libertad o sustitutiva, así como omite la debida motivación del porqué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de privación de libertad y no de otra menos gravosa, ya que solo indica que se decreta la misma por cuanto constan los elementos de convicción suficientes que establece la normativa legal, por lo, puede constatarse la vulneración al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, toda vez que fue dictada sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa, en franca vulneración de normas de carácter constitucional y procesal en agravio de mi defendida.
Es importante resaltar, que es criterio reiterado, que para el decreto de una medida privativa, el juzgador está llamado a evaluar los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, se observa una ilogicidad en la decisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto cita textualmente para su motivación los fundamentos del auto donde decreto la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, ya que el auto donde se decrete la medida privativa de libertad es diferente a la orden de aprehensión, así mismo no indica cual de los elementos de convicción acreditan lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, que señalen la participación de mi defendida en el hecho.
Es de hacer notar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de manera pedagógica, en sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, ha señalado en jurisprudencia reiterada que existe ausencia de motivación cuando:
“hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”
De igual manera, la digna Corte de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 23 de Mayo de 2016, con ponencia de la Jueza Superior GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en asunto IPOI-R-2016-000023, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal, se pronunció en los siguientes términos:
“…En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala N°. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, CA.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, SA.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso:
“Luís Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo. Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelven todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo dicendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional...”
De lo anteriormente, establecido se deduce que de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA….”
Ciudadanos Magistrados, se evidencia que carece la decisión dictada en fecha 22-07- 2016, del correspondiente análisis, en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, que fue dictada en esa oportunidad por el Juez Tercero de Control, OMITIENDO, de manera evidente plasmar la resolución en forma motivada y con la indicación explicita, coherente, detalla y argumentada del porqué consideró que en el presente asunto concurría según su criterio la existencia de los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es fundados elementos de convicción, por lo que mal pudo el A Quo, indicar en la decisión que fueron “analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal”, toda vez que no consta en el recurrido auto el análisis de los mismos.
Ahora bien, buscando una explicación ante la evidente falta de motivación encuentra esta defensa que la razón de la misma es porque realmente no cursa en el asunto, en contra de mi representada, ningún señalamiento expreso de haber participado en el hecho delictivo objeto de la presente averiguación, siendo sumamente débil el fundamento que sostiene el Juez de Control, al justificar la falta de fundados elementos de convicción para estimar que estos hayan participado en el hecho. En virtud de ello, siendo que se abstiene la decisión recurrida de los mencionados requisitos y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia.
SEGUNDO: CARECE EL INMOTIVADO AUTO DEL PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA.
Se configura otro vicio como lo es la omisión por parte del Tribunal Tercero de Control, del correspondiente pronunciamiento con respecto a las solicitudes planteadas por esta Defensa, expuesta de manera oral en el desarrollo de la audiencia. Por lo que a criterio de esta Defensa, el auto dictado en fecha 22-07-2016, carece de la debida motivación en cuanto los planteamientos expuesto por la Defensa, al no responder en sala y menos en su motiva ni uno solo de los alegatos efectuados, no dando cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”.
De igual manera el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada”, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial efectiva, por lo que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte “motiva”, dar respuesta a lo planteado por esta Defensa, vulnerado el DEBIDO PROCESO, norma de rango Constitucional, establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su Juez natural los motivos por los cuales, consideró procedente la aplicación de la privación de su libertad.
TERCERO: NO CONSIDERAR LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA:
Es de hacer notar, que el Juzgador en su motiva de fecha 22-07-2016, no considero la declaración de mi representada, que si bien es cierto es un medio debe ser analizada por el Aguo y constatar cual de los elementos de convicción acreditan lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalen la participación de mi defendida en el hecho.
Es menester, hacer mención textual del reciente criterio de esa digna Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 23 de Mayo de 2016, con ponencia de la Jueza Superior GLENDA ULAY OVIEDO RANGEL, en el asunto IPO1-R-2016-000023,…..” En relación que hay que señalar que los imputados al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación (a la que tienen derecho según lo consagrado el primer aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal), pueden relatar argumentos defensivos, pues esa es una de las oportunidades para ejercer el derecho a la defensa, cuya naturaleza se desprende del contenido de lo preceptuado en el único aparte del artículo 133 que se cita a continuación:
Artículo 133. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (Resaltado de esta alzada). Así, valga expresar que la naturaleza defensiva de la declaración del imputado es reconocida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como en la esgrimida en sentencia de fecha 22 de Junio de 2007, expediente 07-O149, Sala Constitucional. Por ello, ante la exposición de argumentos defensivos por parte de los imputados, era un deber no dispensable del Tribunal analizar los mismos, valorándolos según su concordancia con los otros elementos de autos o desechándolos, si se toma en consideración la etapa incipiente del proceso en que se plantean, por ser la etapa investigativa la que permitirá desarrollar actividades que tiendan a desvirtuar la imputación Fiscal, en los términos que consagran los señalados artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que tal resolución es trascendental para su decisión. Ya se dijo anteriormente que es criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el deber del Juez de Control de motivar la imposición de una medida de coerción personal conforme al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal no involucra una motivación exhaustiva como la que se requiere en la fase preliminar o la de juicio, pero, no obstante, sí debe analizar los argumentos que sean de vital importancia para la resolución de la controversia”....
Por las razones antes expuestas considera esta Defensa que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación al no analizar cada elemento de convicción, al no estimar la declaración de la imputada, y al fundar su decisión en actos violatorios de derechos fundamentales y procesales, lo que afecta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual esta Defensa Publica solicita la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de una decisión totalmente inmotivada, lo que la hace contraria al Debido Proceso, por las razones antes esbozadas, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendida y se decrete la libertad sin restricciones toda vez que no existen suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible por parte de mi representada.
(…omissis…)
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, la apelación ejercida por la ABG. NELMARYS C. MORA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, centrándose en denunciar primero que no se encuentran satisfecho el segundo requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los elementos de convicción no suficientes para estimar que su defendida fue o participe del hecho que se le imputa y segundo denunció que el A quo no considero la declaración de la imputada en la audiencia.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal A quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSE COLINA, ERCIDES LOW Y ROMEL ADAMES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...Encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia y por cuanto siendo las 13:30 horas de la TARDE, se recibe llamada telefónica por parte de la red de emergencia 911, informando que en la población de la Vela de Coro, municipio Colina, estado Falcón, adyacente a la Plaza Bolívar, dentro de un inmueble residencial signado con el número 6, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, presentando heridas producidas por un objeto cortante, no aportando más detalles al respecto. Por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE COLINA, DETECTIVE ROSMEL ADAMES y Auxiliar de Patología Forense ANTONIO URDANETA, en vehículo particular y unidad FURGON, plenamente identificada hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, así como realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho; Una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Supervisor GREGORI MORILLO, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este organismo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que luego de recibir llamada de la centralista de guardia de la red de emergencias 911, le fue notificado sobre el cadáver de una persona adulta en el prenombrado lugar, por lo que se trasladaron al sitio con la finalidad de verificar la veracidad de lo antes aportado, logrando localizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por un objeto cortante, indicándonos el lugar exacto donde se encontraba dicho cadáver, visualizando sobre una silla de madera, en posición sedente, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo franela, de color azul con franjas color negro, sin marca, ni talla, una (1) prenda de vestir tipo bermuda, color blanco con negro, sin marca ni talla, acto seguido el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a realizarle la inspección al cadáver así como al lugar del hecho amparado en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, no logrando observar heridas a simple vista, posteriormente el prenombrado funcionario colectó en diversas superficies del sitio de suceso rastros de sustancia hemática de color pardo rojiza a través de trozos de gasa estéril, debidamente identificadas, de igual forma se realizó la búsqueda de otras evidencias de interés criminalistico, siendo negativo el resultado, culminada la misma procedió el Auxiliar de Patología Forense ANTONIO URDANETA, a realizar la remoción del cadáver, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de esta ciudad, a fin de que le sea practicada la correspondiente necropsia de ley, culminada la misma; realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho que se investiga, logrando visualizar a una persona de sexo masculino, quien se encontraba en el lugar del hecho a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a esta división de investigación, informándole sobre el motivo de nuestra presencia, quien se identificó como LUIS LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), expresando ser primo del hoy occiso, indicando que el día de hoy en horas de la tarde cuando se encontraba en casa de su tía, la misma lo llamó para informarle que su hijo Alejandro estaba peleando con su pareja sentimental conocida como EGLE, apodada la GUAJIRA, asimismo al momento de salir observó sentado en unas de las sillas ubicadas en la sala a su primo Alejandro lleno de sangre, posteriormente llegaron los paramédicos del municipio y manifestaron que había fallecido, asimismo observamos a una persona de sexo femenino visiblemente afectada, a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a esta división de investigación, informándole sobre el motivo de nuestra presencia, quien se identificó como ELBA LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser la progenitora del hoy occiso, expresando que en momentos que se encontraba en su residencia, el día de hoy domingo en horas de la tarde, logró escuchar fuertes gritos provenientes del cuarto de su hijo ALEJANDRO CABRERA, quien se encontraba discutiendo con su pareja sentimental de nombre EGLE, ya que la misma le estaba solicitando dinero para marcharse del lugar, posteriormente escuchó un grito que la obligó a ver qué había ocurrido y es donde se percata que en la sala se encontraba un rastro de sustancia hemática, la cual la condujo hacia una silla donde yacía el cuerpo sin vida de su hijo, motivo por el cual llamó a su hijo de crianza LUIS, para que esté se comunicara a los órganos de seguridad, asimismo nos manifestó los datos filiatorios de su hijo: ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado Falcón, nacido en fecha 20/11/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio mesonero, estado civil Soltero, residía en la población de La Vela de Coro, calle Falcón, casa número 6, municipio Colina, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-6.653.483, obtenida esta información se le inquirió la información sobre el paradero de la ciudadana que menciona como EGLE, manifestando que a pesar de que su hijo tenía 2 años de relación con la misma, jamás supo donde vivía exactamente, por lo antes mencionado se le informó a los ciudadanos LUIS y ELBA, que debían acompañarnos a la sede de esta base de investigaciones a fin de rendir sus respectivas entrevistas, seguidamente abordamos a una persona adulta, de sexo masculino, quien se encontraba en la residencia vecina, a quien nos identificamos como funcionarios adscritos a este organismo Detectivesco, expresándole el motivo de nuestra visita, quien se identificó como PEDRO LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES),quien nos expresó que en momentos que se encontraba en la parte trasera de su inmueble, la cual queda al lado de la casa del hoy occiso, escuchó una fuerte discusión entre el ciudadano ALEJANDRO y EGLE, quienes eran pareja sentimental, donde al pasar el tiempo se enteró que la ciudadana EGLE, le había propinado una puñalada y el mismo había fallecido, obtenida esta información se le giró boleta de citación con la finalidad de acudir a este despacho a fin de rendir entrevista entorno a las investigaciones. Seguidamente optamos por retirarnos del lugar, retornando hacia la sede de este despacho dejando a los ciudadanos LUIS y ELBA donde serán entrevistados, para posteriormente trasladarnos hacia el área de la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicada en la parte posterior de la Delegación Estadal Falcón, donde una vez presentes observamos sobre un mesón metálico propio para la práctica de autopsias, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura regular, de 1.82 metros de estatura, frente amplia, cabello color negro, corto, ojos pequeños, nariz grande, cejas escasas y separadas, boca pequeña, labios finos, mentón agudo, quien portaba como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo franela, de color azul con franjas color negro, sin marca, ni talla, una (1) prenda de vestir tipo bermuda, color blanco con negro, sin marca ni talla, las cuales el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a retirar del cadáver, colectando las mismas como evidencias de interés criminalistico a fin de ser sometidas a las experticias correspondientes, seguidamente se le apreció al cadáver en cuestión la siguiente herida Una (1) herida en forma lineal, con bordes regulares, ubicadas en la región de la fosa iliaca izquierda, producida presuntamente por el paso de un objeto filoso, asimismo el prenombrado funcionario colecto a través de un trozo de gasa estéril una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, que emana de la herida antes descrita, de igual forma procedió a realizar la respectiva necrodactilia, culminada dichas diligencias técnico-científicas, nos retiramos del lugar, retornando a la sede de esta base de investigaciones, donde una vez presente procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso, obteniendo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, no presentando registro policial ni solicitud alguna. En virtud de lo antes expuesto este despacho le dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-16-0435-00339, instruida por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, es todo cuanto tengo que informar al respecto, término....”.-
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (occiso); en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSE COLINA, ERCIDES LOW Y ROMEL ADAMES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...Encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia y por cuanto siendo las 13:30 horas de la TARDE, se recibe llamada telefónica por parte de la red de emergencia 911, informando que en la población de la Vela de Coro, municipio Colina, estado Falcón, adyacente a la Plaza Bolívar, dentro de un inmueble residencial signado con el número 6, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, presentando heridas producidas por un objeto cortante, no aportando más detalles al respecto. Por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE COLINA, DETECTIVE ROSMEL ADAMES y Auxiliar de Patología Forense ANTONIO URDANETA, en vehículo particular y unidad FURGON, plenamente identificada hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, así como realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho; Una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Supervisor GREGORI MORILLO, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este organismo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que luego de recibir llamada de la centralista de guardia de la red de emergencias 911, le fue notificado sobre el cadáver de una persona adulta en el prenombrado lugar, por lo que se trasladaron al sitio con la finalidad de verificar la veracidad de lo antes aportado, logrando localizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por un objeto cortante, indicándonos el lugar exacto donde se encontraba dicho cadáver, visualizando sobre una silla de madera, en posición sedente, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo franela, de color azul con franjas color negro, sin marca, ni talla, una (1) prenda de vestir tipo bermuda, color blanco con negro, sin marca ni talla, acto seguido el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a realizarle la inspección al cadáver así como al lugar del hecho amparado en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, no logrando observar heridas a simple vista, posteriormente el prenombrado funcionario colectó en diversas superficies del sitio de suceso rastros de sustancia hemática de color pardo rojiza a través de trozos de gasa estéril, debidamente identificadas, de igual forma se realizó la búsqueda de otras evidencias de interés criminalistico, siendo negativo el resultado, culminada la misma procedió el Auxiliar de Patología Forense ANTONIO URDANETA, a realizar la remoción del cadáver, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de esta ciudad, a fin de que le sea practicada la correspondiente necropsia de ley, culminada la misma; realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho que se investiga, logrando visualizar a una persona de sexo masculino, quien se encontraba en el lugar del hecho a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a esta división de investigación, informándole sobre el motivo de nuestra presencia, quien se identificó como LUIS LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), expresando ser primo del hoy occiso, indicando que el día de hoy en horas de la tarde cuando se encontraba en casa de su tía, la misma lo llamó para informarle que su hijo Alejandro estaba peleando con su pareja sentimental conocida como EGLE, apodada la GUAJIRA, asimismo al momento de salir observó sentado en unas de las sillas ubicadas en la sala a su primo Alejandro lleno de sangre, posteriormente llegaron los paramédicos del municipio y manifestaron que había fallecido, asimismo observamos a una persona de sexo femenino visiblemente afectada, a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a esta división de investigación, informándole sobre el motivo de nuestra presencia, quien se identificó como ELBA LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser la progenitora del hoy occiso, expresando que en momentos que se encontraba en su residencia, el día de hoy domingo en horas de la tarde, logró escuchar fuertes gritos provenientes del cuarto de su hijo ALEJANDRO CABRERA, quien se encontraba discutiendo con su pareja sentimental de nombre EGLE, ya que la misma le estaba solicitando dinero para marcharse del lugar, posteriormente escuchó un grito que la obligó a ver qué había ocurrido y es donde se percata que en la sala se encontraba un rastro de sustancia hemática, la cual la condujo hacia una silla donde yacía el cuerpo sin vida de su hijo, motivo por el cual llamó a su hijo de crianza LUIS, para que esté se comunicara a los órganos de seguridad, asimismo nos manifestó los datos filiatorios de su hijo: ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado Falcón, nacido en fecha 20/11/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio mesonero, estado civil Soltero, residía en la población de La Vela de Coro, calle Falcón, casa número 6, municipio Colina, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-6.653.483, obtenida esta información se le inquirió la información sobre el paradero de la ciudadana que menciona como EGLE, manifestando que a pesar de que su hijo tenía 2 años de relación con la misma, jamás supo donde vivía exactamente, por lo antes mencionado se le informó a los ciudadanos LUIS y ELBA, que debían acompañarnos a la sede de esta base de investigaciones a fin de rendir sus respectivas entrevistas, seguidamente abordamos a una persona adulta, de sexo masculino, quien se encontraba en la residencia vecina, a quien nos identificamos como funcionarios adscritos a este organismo Detectivesco, expresándole el motivo de nuestra visita, quien se identificó como PEDRO LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES),quien nos expresó que en momentos que se encontraba en la parte trasera de su inmueble, la cual queda al lado de la casa del hoy occiso, escuchó una fuerte discusión entre el ciudadano ALEJANDRO y EGLE, quienes eran pareja sentimental, donde al pasar el tiempo se enteró que la ciudadana EGLE, le había propinado una puñalada y el mismo había fallecido, obtenida esta información se le giró boleta de citación con la finalidad de acudir a este despacho a fin de rendir entrevista entorno a las investigaciones. Seguidamente optamos por retirarnos del lugar, retornando hacia la sede de este despacho dejando a los ciudadanos LUIS y ELBA donde serán entrevistados, para posteriormente trasladarnos hacia el área de la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicada en la parte posterior de la Delegación Estadal Falcón, donde una vez presentes observamos sobre un mesón metálico propio para la práctica de autopsias, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura regular, de 1.82 metros de estatura, frente amplia, cabello color negro, corto, ojos pequeños, nariz grande, cejas escasas y separadas, boca pequeña, labios finos, mentón agudo, quien portaba como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo franela, de color azul con franjas color negro, sin marca, ni talla, una (1) prenda de vestir tipo bermuda, color blanco con negro, sin marca ni talla, las cuales el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a retirar del cadáver, colectando las mismas como evidencias de interés criminalistico a fin de ser sometidas a las experticias correspondientes, seguidamente se le apreció al cadáver en cuestión la siguiente herida Una (1) herida en forma lineal, con bordes regulares, ubicadas en la región de la fosa iliaca izquierda, producida presuntamente por el paso de un objeto filoso, asimismo el prenombrado funcionario colecto a través de un trozo de gasa estéril una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, que emana de la herida antes descrita, de igual forma procedió a realizar la respectiva necrodactilia, culminada dichas diligencias técnico-científicas, nos retiramos del lugar, retornando a la sede de esta base de investigaciones, donde una vez presente procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso, obteniendo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, no presentando registro policial ni solicitud alguna. En virtud de lo antes expuesto este despacho le dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-16-0435-00339, instruida por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, es todo cuanto tengo que informar al respecto, término....”.-
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0319 de fecha 17 de Julio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSE COLINA, ERCIDES LOW Y ROMEL ADAMES, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: POBLACION DE LA VELA DE CORO, CALLE FALCÓN, ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR CASA NUMERO 06, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.-
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0320 de fecha 17 de Julio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSE COLINA, ERCIDES LOW Y ROMEL ADAMES adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, practicada a quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA.-
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano LUIS VALBUENA quien manifestó lo siguiente:
“..Resulta que el día de hoy domingo 17/07/2016 a eso de las 12:30 de la tarde cuando me encontraba en casa de mi tía, me llama y me dice que su hijo Alejandro estaba peleando con su pareja apodada la GUAJIRA, que llamara a la policía en eso salgo y lo veo sentado en la silla todo lleno de sangre, en ese momento mi tía salió a pedir auxilio, luego llegaron paramédicos y al tocarlo dijeron que había fallecido, por lo que esperamos hasta que llegaran los funcionarios del CICPC, quienes me interrogaron y me trasladaron hasta esta oficina. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTEMANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el lugar, la hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Falcón adyacente a la plaza Bolívar de la Vela, casa número 06, municipio Colina estado Falcón a eso de la 12:30 de la tarde del día de hoy 17/07/2016.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso y la ciudadana apodada la GUAJIRA, poseían actualmente una relación sentimental? CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la relación del ciudadano hoy occiso y la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “Era una relación eventual” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuánto tiempo estuvieron de relación sentimental el ciudadano hoy occiso y la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “Como dos años aproximadamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo era el comportamiento de ambos ciudadanos en su relación? CONTESTO: “Eran bipolar, algunas veces tranquilos y en otras oportunidades discutían por celos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que producto de esa relación llegaron a procrear algún hijo? CONTESTO: “No, no tenían” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en alguna oportunidad la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, llegó a amenazar de muerte a ALEJANDRO hoy occiso? CONTESTO: “En mi presencia nunca la escuche decir eso” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que actividad laboral realizaba el ciudadano mencionado como ALEJANDRO hoy occiso? CONTESTO: “Era mesonero en el faro veleño de la Vela” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento llegó a ver a la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, portando arma blanca o arma de fuego? CONTESTO: “No, nunca.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “Ella se dedica a los oficios del hogar y da tareas dirigidas pero no sé dónde” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas heridas presento el ciudadano mencionado como ALEJANDRO hoy occiso? CONTESTO: “Yo le vi solo una.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso agrediera en oportunidades a la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “Verbalmente si pero de golpearla nunca.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué vestimenta poseía la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, para el momento de los hechos? CONTESTO: “N o recuerdo.” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la ciudadana como LA GUAJIRA a estado detenida en alguna oportunidad por algún hecho igual o relativo a este? CONTESTO: “De verdad no se” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece la vivienda donde se suscitaron los hechos narrados? CONTESTO: “A la sucesión hermanos Cabrera.” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, consuma alguna sustancia ilícita o bebidas alcohólicas? CONTESTO: “Si toma mucho y dicen que si consume.” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso llegó a estar detenido por algún órgano policial? CONTESTO: “No” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona llegó a presenciar lo antes narrado? CONTESTO: “Si mi tía ELBA CABRERA.” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA? CONTESTO: “No sé, pero algunos dicen que vive en el sector la Cañada de aquí de Coro” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana mencionada como LA GUAJIRA, posea algún equipo telefónico? CONTESTO: “Si, pero no se me el número.” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde será sepultado el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio municipal de la Vela” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se haya percatado del hecho? CONTESTO: “Mi tía la dueña de la casa, ella en este momento está declarando en esta oficina” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona conozca la ubicación de la ciudadana apodada la GUAJIRA? CONTESTO: “No” VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a persona que menciona como LA GUAJIRA la reconocería? CONTESTO: “Si”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ELBA PINEDA quien manifestó lo siguiente:
“..Resulta que el día de hoy 17/07/16, a eso de la 12:00 horas del mediodía yo me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos de nombres LUIS VALBUENA, ALEJANDRO CABRERA (occiso) y la señora EGLE, quien era sentimental de mi hijo ALEJANDRO, entonces escuche cuando la pareja empezó a discutir y la señora EGLE, estaba gritando fuertemente, por lo que le dije que por favor se fuera de mi casa que ahí nunca se habían visto esos escándalos, entonces ella le gritaba a mi hijo que le diera dinero para marcharse y ALEJANDRO, le dio dinero, pero ella seguía gritando que no era suficiente, yo le dije a mi hijo que tomara la cartera y le diera dinero para que se marchara, mi hijo fue por dinero y se volvió a meter en el cuarto donde estaban discutiendo, en eso escucho un grito de mi hijo ALEJANDRO y me salgo a ver qué había pasado, en eso logro observar un rastro grande de sangre que iba desde el cuarto donde estaba discutiendo mi hijo hasta la entrada de la casa, cuando sigo el rastro veo a mi hijo sentado en una silla y no me respondía, en eso del desespero salí a pedir ayuda pero no había nadie, le dije a mi hijo LUIS VALBUENA, quien estaba dormido en su cuarto que llamara a la policía, luego llegó una comisión del CICPC, a realizar el levantamiento del cadáver y me trasladaron a este despacho a declarar. Es todo” –
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MORALES, ORANGEL ROBLES Y ERCIDES LOW, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0435-00339, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES y DETECTIVE ORANGEL ROBLES, a bordo de vehículo particular hacia la población de la Vela de Coro, municipio Colina, estado Falcón, específicamente en las inmediaciones de la plaza Bolívar, de dicho sector a fin de sostener entrevistas con algún testigo presencial o referencial que tenga conocimiento sobre el hecho que se investiga, donde una vez presentes, observamos en los alrededores del inmueble a un grupo de personas a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a esta base de Investigaciones, manifestándoles el motivo de nuestra presencia, inquiriéndole información sobre el hecho investigado, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, informando que efectivamente ALEJANDRO CABRERA, a quien apodaban EL FLACO, mantenía una relación sentimental con una ciudadana de nombre EGLE, a quien apodaban como LA GUAJIRA, motivo por el cual se les manifestó sobre la ubicación exacta de la mencionada ciudadana, expresando desconocer lo antes expuesto, ya que la misma se apersonaba ocasionalmente por el balneario de la Vela, tomaba licor con el FLACO y se iban a bañar en la playa, seguidamente nos dirigimos al inmueble signado con el número 6, siendo éste el lugar de residencia del hoy occiso, donde se ubicaba en el frente del mismo una persona adulta, de sexo masculino, a quien abordamos identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, expresándole el motivo de nuestra visita, quien se identificó como CESAR (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien nos informó ser pariente del ciudadano ALEJANDRO CABRERA (hoy occiso), motivo por el cual se le inquirió información sobre la ubicación y datos filiatorios de la ciudadana identificada como EGLE, expresando que en una oportunidad cuando visitó a la familia en la Vela de Coro, ALEJANDRO le presentó a una persona morena, con rasgos guajiros de nombre EGLE ULACIO y entre las conversaciones que mantuvieron dicha ciudadana le comentó que ella vivía en el sector La Florida, al final de la calle El Sol, donde luego de culminar con el ciudadano antes nombrado y una vez obtenida esta información se le entregó boleta de citación al ciudadano identificado con la finalidad de acudir a esta sede, a fin de rendir entrevista con respecto a lo antes mencionado, quien aceptó dicha petición, finalizada esta labor, nos trasladamos hacia el sector conocido como el Boulevard de La Vela, a fin de pesquisar por dicha zona sobre la ubicación de cámaras de seguridad, así como la localización de testigos referenciales, donde previo rastreo y recorrido en diversos sentidos no se logró la localización de dichos equipos, ni personas, por lo que concluida esta actividad nos trasladamos a nuestra base de investigaciones donde se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas..”.-
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano CESAR NIETO quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que luego de enterarme que mi familiar ALEJANDRO CABRERA, lo habían asesinado, me vine a la población de la Vela de Coro, a los actos del sepelio y el día de hoy llegó una comisión del C.I.C.P.C, a casa de mi familiar ya que los mismos se encontraban realizando su trabajo de investigación, entonces yo les comenté que en una oportunidad Alejandro me dijo sobre su relación con la ciudadana EGLE, por lo que les comenté a los funcionarios que dicha ciudadana se llamaba EGLE ULACIO y en ese tiempo que la conocí supe que vivía en el sector La Florida, por la calle El Sol, de la ciudad de Coro, motivo por el cual los funcionarios me dieron una boleta de citación a fin de rendir dicha entrevista. Es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana que menciona como EGLEE ULACIO? CONTESTO: “Si, en una oportunidad que fui a la Vela en la casa donde vivía Alejandro.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que conoció a la ciudadana EGLEE ULACIO, esta le comentó su lugar de residencia exacto? CONTESTO: “Bueno entre las conversaciones, ella mencionó que vivía en el sector La Florida de Coro, por la calle El Sol, pero no sé dónde queda es eso, ya que no soy de aquí” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, realizó en alguna oportunidad visitas al lugar de residencia de la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO? CONTESTO: “No, solo me comentó que era en ese lugar más no fui” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo era la relación entre la ciudadana que menciona como EGLEE ULACIO y ALEJANDRO CABRERA? CONTESTO: “Bueno cuando me llamaban era para decirme que ALEJANDRO siempre peleaba con esa mujer, me imagino que mal.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO y ALEJANDRO CABRERA consumían algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO propinó al ciudadano ALEJANDRO CABRERA (OCCISO) una puñalada? CONTESTO: “No sé porque yo no vivo en esa casa solo vine al sepelio de Alejandro.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la actitud de la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO al momento de conocerla? CONTESTO: “Normal.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento al momento que asistió a los actos de sepelio de su familiar ALEJANDRO CABRERA, en la población de la Vela de Coro, logró escuchar algún comentario sobre la ubicación de la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO? CONTESTO: “No, nada” DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento hace cuánto tiempo la ciudadana que menciona como EGLE ULACIO le comentó sobre la dirección de su lugar de residencia? CONTESTO: “Hace tiempo me lo contó pero no recuerdo la fecha” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la progenitora de su pariente ALEJANDRO CABRERA (occiso) se encontraba en el inmueble pare el momento del hecho? CONTESTO: “Ella me comentó que para el momento del hecho se encontraba en su cuarto pero sabía que ALEJANDRO CABRERA (occiso) se encontraba discutiendo con su pareja EGLE ULACIO en uno de los cuartos y luego escuchó un grito y al salir vio a ALEJANDRO sentado en una silla de la sala muerto, y EGLEE ya no estaba, fue lo que me contó”.-
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MORALES, ORANGEL ROBLES Y ERCIDES LOW, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0435-00339, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES y Detective ORANGEL ROBLES, a bordo de vehículo particular hacia el sector La Florida, calle El sol, municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a la ciudadana mencionada como EGLE ULACIO, quien se encuentra mencionada como investigada en la causa antes mencionada, donde una vez presentes en dicho sector apreciamos a un grupo de personas al final de la calle El Sol, adyacente a la quebrada, a quienes abordamos, identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, expresándole el motivo de nuestra presencia, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, asimismo se les inquirió información acerca de la ubicación de una ciudadana identificada como EGLEE ULACIO, apodada LA GUAJIRA, quienes de manera discreta indicaron que la misma reside en el callejón Mariño entre calle El Sol y San Rafael, en una casa de color rosado, ya que la misma es conocida en el sector porque el C.I.C.P.C, localizó hace varios meses atrás una serie de equipos robados, asimismo manifestaron que dicha ciudadana es de actitud agresiva y que la misma ha tenido una serie de problemas en la zona por su actitud, obtenida esta información nos dirigimos al callejón Mariño entre calles El Sol y San Rafael, observando un inmueble residencial de color rosado, donde observamos en su interior a una persona adulta, de sexo masculino, a quien abordamos identificándonos plenamente como funcionarios adscritos a este organismo de investigación, expresándole el motivo de nuestra presencia identificándose como ALEXIS ALI BEAUJON ULACIO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.066, a quien se le inquirió sobre la ubicación de la ciudadana EGLE ULACIO, quien expresó ser hijo de la ciudadana en cuestión, asimismo nos manifestó que no se encuentra en el inmueble residencial desde el día Domingo 17/07/2016 y que no han podido dar con el paradero de la misma ya que el mismo no puede salir del inmueble por cuanto presenta un arresto domiciliario otorgado por un Tribunal de esta ciudad, asimismo nos informó sobre la identificación de su progenitora, quedando identificada de la siguiente manera: EGLEE MARGARITA ULACIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO, DE 49 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA , ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA FLORIDA, CALLEJÓN MARIÑO, ENTRE CALLES EL SOL Y SAN RAFAEL, CASA NÚMERO 33, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.517.797, finalizada esta acción nos trasladamos a este despacho, donde una vez presentes procedimos a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), lo posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar la ciudadana en cuestión, el cual arrojó como resultado que a la misma le corresponden nombres, apellido y cédula de identidad, presentando el siguiente registro policial: EXPEDIENTE K-16-0217-00517, DE FECHA 06/03/2016, POR LA SUB DELEGACIÓN CORO, POR EL DELITO DE HURTO, asimismo se realizó una consulta a las redes sociales y consultando la página electrónica del Tribunal Supremo de Justiciahttp://falcon.tsj.gob.ve/ de donde se obtuvo que la prenombrada ciudadana posee una medida de arresto domiciliario, la cual debe cumplir en la siguiente dirección; callejón Mariño, entre calles San Rafael y calle El Sol, casa número 33, según expediente: IP01-P-2016-001079, número de sentencia PJ0482016000074, de fecha 15/03/2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Juez ponente José Ángel Morales, en vista de ello y por la información aportada en este escrito se le solicitará al Ministerio Público que estudie la posibilidad ante el Tribunal correspondiente que sea revocado el arresto domiciliario a la prenombrada ciudadana y además se hará la solicitud de Orden de Aprehensión al Fiscal Primero de esta circunscripción judicial en relación a la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo número 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de esta Legislación Nacional...”.-
INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-1974-16, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA Experto Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 18-07-2016 Al cadáver del occiso: ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, POR SECCION PAQUETE VASCULAR ILIACA IZQUIRDO PRODUCIDO POR HERIDA PUNZO PENETRANTE (ARMA BLANCA).-
De esta forma señaló la juzgadora que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 17 de Julio de 2016, los Funcionarios detectives JOSE COLINA, ERCIDES LOW Y ROMEL ADAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, encontrándose en labores de guardia recibieron una llamada telefónica por parte de la red de emergencia 911, informando que en la población de la Vela de Coro, Municipio Colina, estado Falcón, cerca a la Plaza Bolívar, en una casa signado con el número 6, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, presentando heridas producidas por un objeto cortante, en virtud de ello; se trasladaron de inmediato a dicho inmueble, con la finalidad de verificar lo antes aportado, logrando visualizar en el referido inmueble el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual se encontraba en una silla de madera, en posición sedente, el cual tenia las siguientes características fisonómicas; de tez morena, de contextura regular, de 1.82 metros de estatura, frente amplia, cabello color negro, corto, ojos pequeños, nariz grande, cejas escasas y separadas, boca pequeña, labios finos, mentón agudo, y encontrándose vestido para el momento del hecho de la siguiente manera; una franela, de color azul con franjas color negro, una bermuda, color blanco con negro, seguidamente uno de los Funcionarios, procedió a realizarle la inspección al cadáver colectando en el sitio de suceso rastros de sustancia hemática de color pardo rojiza a través de trozos de gasa estéril, seguidamente se realizó la búsqueda de otras evidencias de interés criminalistico, resultando negativo, después de ello se procedió a realizar la remoción del cadáver para trasladarlo hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) a los fines de que le fuera practicada la correspondiente necropsia de ley, la misma dió como resultado una (1) herida en forma lineal, con bordes regulares, ubicadas en la región de la fosa iliaca izquierda, producida presuntamente por el paso de un objeto filoso; posteriormente los referidos funcionarios se trasladaron nuevamente cerca del lugar de los hechos para efectuar un recorrido, para ubicar identificar y citar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho que se investiga, logrando visualizar, a tres personas la primera se identificó como LUIS, quien dijo ser primo del hoy occiso, la segunda de nombre ELBA indicando ser la madre del occiso y el tercero se identifico como PEDRO, amigo del occiso, en virtud de ello, los referidos ciudadanos fueron trasladados en compañía de los Funcionarios hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para rendir declaración y siendo entrevistados, afirmaron que el ciudadano ALEJANDRO CABRERA (occiso), se encontraba discutiendo con su pareja sentimental de nombre EGLE, quien le había producido su muerte, a raíz de ello; tal circunstancia individualiza a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de la participe del hecho punible en virtud de haber sido aprehendida de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimó el Juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga indicó que se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena superior a los diez años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra la imputada de autos, por lo que dicha denuncia es declarada SIN LUGAR por esta Alzada.
4.-En cuanto a lo alegado por la defensa que el Juez de la causa no dio respuesta a lo alegado por ella, y que por lo tanto esta inmotivada la decisión al declarar con lugar la medida privativa de libertad, por cuanto la defensa solicitó una medida menos gravosa, por lo que del auto recurrido se desprende que al decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD esta implícito la respuesta a la defensa, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 2465 en fecha 15/10/2002 la cual indica :
“Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Así mismo los otros alegatos indicó la misma defensa que serán dilucidados en otra etapa del proceso en consecuencia Se desprende de la motivación que realizó el Juez que la solicitud de la defensa fue negada, en consecuencia se declara SIN LUGAR este motivo de apelación .
5.- En cuanto a la denuncia efectuada por la recurrente que el A quo no considero la declaración del imputado, es necesario indicar que aunque se le debe garantizar a la persona que esta siendo objeto de una persecución penal, desde los actos iniciales de la investigación, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y explicarle que esa futura declaración es un medio de defensa y por consiguiente es el derecho que le permite desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, además le servirá para solicitar la practica de diligencias que considerare necesarias, tal como lo establece el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a su vez el articulo 134 del Texto Adjetivo Penal. Que el imputado podrá declarar lo que estime conveniente, sobre el hecho que se le atribuye, y su declaración constará en actas. Tal como lo señala la Sentencia Nº 674, del 09 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam del Valle Morando Mijares.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que dicha declaración es un medio de defensa, no debe pasarse por alto que el A quo para poder decretar una medida coerción personal, debe guiarse por lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que consagra lo siguiente:
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otra parte, dichos requisitos anteriormente citados son los que el Juzgador debe considerar para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no la declaración como tal de la imputada, precisado esto esta Corte de Apelaciones del estado Falcón constató que el Juez de Control cumplió con el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, por lo el recurso de apelación presentado es declarado SIN LUGAR por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes precitada. Y así se decide.
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora de la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictada en fecha 21 de Julio de 2016, y publicada in extenso en fecha 22 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana EGLEE MARGARITA ULACIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA (occiso).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000485
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