REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002763
ASUNTO : IP01-R-2017-000102
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora de los ciudadanos ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.009.584, profesión u oficio albañil, domiciliado en el Sector Inavi, casa s/n, Municipio Zamora del estado Falcón, MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.448.763, profesión u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, casa s/n, Municipio Zamora del estado Falcón, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V-26.197.617, profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, casa s/n, Municipio Zamora del estado Falcón, DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ , de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.809.126, profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida bella vista, Casa s/n, Municipio Zamora del estado Falcón, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V-26.210.591, profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Sector Zamora, calle municipal, casa s/n, Municipio Zamora del estado Falcón, LUIS MANUEL RAMONES SOTO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V-26.885,739, profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Avenida bella vista, casa s/n, Municipio Zamora del Estado Falcón; contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 21 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34, 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, declara admisible el recurso de apelación luego de haber sido sometido a análisis, por lo que procede esta Alzada a pronunciarse con respecto al fondo del presente recurso de apelación:
CAPITULO PRIMERO
DEL AUTO RECURRIDO
Luego de la revisión del presente recurso de apelación, se observa que riela en los folios 01 al 08, copia certificada de la decisión recurrida, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, de fecha 21 de Marzo de 2017, de la que se extrae su parte dispositiva:
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA, EDDUIN JOSE GONZALEZ, MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ Y LUIS MANUEL RAMONES SOTO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalificando los hechos como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 109 de la Ley Orgánica del sistema y servicio eléctrico. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se acuerda seguir el asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación a los imputados ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA, EDDUIN JOSE GONZALEZ, MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ Y LUIS MANUEL RAMONES SOTO, plenamente identificados en autos. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO. Líbrese boleta de Encarcelación a imputados antes mencionados. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión. (…)
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARYSBEL BARRIENTO, en su carácter de de Defensora Publica de los ciudadanos MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ, y LUIS MANUEL RAMONES SOTO puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:
(…omissis…)
La decisión recurrida es a todas luces desfavorable para mis defendidos toda vez que les impone la medida de coerción personal mas gravosa de as prevista en la norma adjetiva penal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contrario a lo solicitado por la Defensa, por lo que dicha decisión es recurrible conforme el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados, siendo presentado este recurso, por escrito contra decisión recurrible de conformidad al articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal por la Defensa Publica que legítimamente asiste a los Ciudadanos Elibraink Colina, Mariano Sanoja, Keiver Sanoja, Deivi Cuauro, Denny Cuauro, Luís Manuel Ramones, dentro del lapso de Ley, contra una decisión que causa agravio a mis defendidos y que no encuentra dentro de las excepciones de Ley respecto a la admisibilidad; es por lo que esta Defensa solicita se declare su admisibilidad y se entre a conocer en su oportunidad sobre lo acá denunciado en los términos expuestos a continuación:
Se plantea el presente recurso de conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la procedencia de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el juzgador en Vulneración Del Debido Proceso Y Tutela Judicial Efectiva Por Falta De Fundamentacion De la Resolución Judicial (Inmotivacion) Lo Cual Es Contrario A Lo Previsto En Los Artículos 26, 49 Constitucional Numeral 1 Y Artículos 157 De Código Orgánico Procesal Penal, Por Lo Que Esta viciada De nulidad A Tenor De lo Dispuesto En El Articulo 174 Y 175 Del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19/02/2017 se realizo audiencia oral de presentación en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalia 2° del Ministerio Publico, audiencia en la cual el Tribunal Primero recontrol del Circuito Judicial Penal del estado Falcón decreto la medida judicial de privación de libertad dictada, publicando el respectivo auto en la fecha 21/03/2017 para posteriormente remitir la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura de la decisión publicada por el a quo, pue4de constatarse la vulneración del Debido Proceso y la tutela Judicial efectiva, toda vez que fue dictada sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales declaro con lugar la solicitud fiscal y sin lugar las solicitudes de la Defensa, en franca vulneración deformas de carácter Constitucional y procesal en agravio de mis defendidos.
Durante el desarrollo de la audiencia oral, esta representación, en la Defensa de los derechos que le asisten a los Ciudadanos Elibraink Colina, Mariano Sanoja, Keiver Sanoja, Deivi Cuauro, Denny Cuauro, Luís Manuel Ramones, expuso sus alegatos defensivos , señalando los motivos por los cuales se considera la inexistencia de fundamentos de convicción para acreditar la concurrencia de los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias por las cuales se considero la prodecencia de la nulidad conforme el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, de las actuaciones que conforman el presente asunto, dicha petición se baso en los serias incongruencias que vulneran el derecho a la Defensa y evidencia vulneración del Debido Proceso.
En primer lugar la Defensa solicito al Tribunal verificara, antes de considerar como elementos de convicción cada actuación consignada por la Fiscalia, lo siguiente:
Del contenido del acta de aprehensión policial, de la cual se desprende la realización de un allanamiento en un inmueble (propiedad privada) sin orden judicial que autorizara tal actuación (articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) ni se indica la necesidad de actuar apegado a las excepciones de Ley, lo que vulnera la garantía a la inviolabilidad y el debido proceso.
De la misma acta se desprende la incautación de una serie de supuestos elementos de interés criminalisticos, sin la respectiva fijación de evidencias, sin que conste el debido etiquetado, circunstancias que atraen incertidumbre jurídica total por cuanto se puede verificar que las evidencias presuntamente incautadas durante la irrita aprehensión no se corresponden con las señaladas en la cadena de custodias, ni con las de objetos de reconocimiento y esto es así por cuanto hubo incumplimiento del articulo 187 y 188 de la norma adjetiva penal y así se denuncio ante este Tribunal de control.
Estas circunstancias fueron observadas por la Defensa durante la audiencia y de aprehensión y a tal efecto se solicito la nulidad absoluta de actuaciones, conforme los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Proceso Penal.
Ante esta situación, y sin pretender que el Juzgado analizara circunstancias propias de fondo, la Defensas solicito se pronunciara sobre la solicitud de nulidad de actuaciones por considerar que las incongruencias existentes evidenciaban incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley en cuanto a cadena de custodia, específicamente de lo exigido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal y 196 ejusdem, adicionalmente, la Defensa solicito al Tribunal la libertad sin restricciones por considerar la inexistencia de elementos de convicción para acreditar la participación de mis representados, y es que ni el Ministerio Publico ni al tribunal individualizan la participación de cada uno de mis representados, y esto puede verificarse del auto publicado del cual es imposible determinar, a los fines de asegurar el derecho a la defensa, cual fue participación de mis representados en el delito imputado.
No es posible determinar que elementos se consideran para estimar el Trafico de Materiales Estratégicos, no se desprenden del auto cual es la conducta establecida tipificada por la Ley que supuestamente infligieron mis representados, no se establece cuando, como, donde y mucho menos quien INTERRUMPIERON EL FLUIDO ELECTRICO, no establece cuales son los medios tecnológicos y financieros utilizados por mis defendidos Para ASOCIARSE y formar una banda de delincuencia Organizada, y si bien es cierto en el momento de la audiencia de presentación nos encontramos en la fase incipiente del proceso, no es menos cierto que la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa y al debido proceso exige al Ministerio Publico al momento de IMPUTAR DELITOS la obligación de señalar los hechos por los cuales se imputan y cuales elementos de convicción son presentados para fundamentar la imputación con respecto a cada imputado.
Esta imputación apegada a lo exigido el la Ley no consta en el acta de audiencia oral de presentación, que por muy sucinta que sea debe dejar constancia de la imputación realizada. Ahora bien, considerando lo sucinta del acta, debe entonces el juez para motivar su decisión señalar cuales son los hechos imputados a cada y cuales so los elementos de convicción considerados para decretar la medida de coerción; en el caso objeto de imputación del ciudadano Juez no indico cuales son los imputados a mis defendidos, se limito a transcribir parcialmente un acta policial que no permite individualizar la conducta de cada imputado.
Se pregunta la defensa,
¿Cuál fue la conducta de cada imputado para considerar que traficaban materiales estratégicos?
¿Dónde, como y cuando causaron la interrupción del fluido eléctrico?, ¿que elementos considero el Juez para estimar la participación de mis representados en este delito? ¿De donde saco el Juez que objetos corresponden al incierto tramo en el cual ocurrió una supuesta interrupción del fluido eléctrico? ¿Cómo puede determinar el Juez la participación de mis representados en unos de los hechos de los cuales no tienen ni siquiera la fecha cierta en la cual ocurrió, ni la hora ni el motivo?
Ciudadana Magistrados, la Defensa solicito al tribunal no solo la nulidad de las actuaciones por las razones antes esbozadas, esta Defensa solicito la libertad sin restricciones por considerar que no hubo suficientes elementos de convicción, sin embargo el Juzgador omitió no solo cumplir su rol de Juez natural, su obligación de MOTIVAR sus decisiones, el Juez en su decisión no analiza los tipos penales para poderles subsumir en los hechos, no discriminan los hechos por imputado, no logra decir cual fue la supuesta actuación contraria a derecho de cada Ciudadano, no da respuestas a las peticiones de la Defensa y no considera la declaración de los imputados.
Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura de la decisión pueden evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción para imponer una medida de coerción personal contra mis defendidos, no obstante el Juez de Control al termino de la audiencia de presentación se limito a declarar con lugar la petición fiscal, sin señalar en forma FUNDADA los motivos por los cuales consideraba acreditados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para sustentar su decisión.
Una vez publicado el auto, la Defensa verifica que en el auto impugnado el Juez tampoco motiva suficientemente su decisión, al respeto, se evidencia que el jurisdiciente en el capitulo identificado como CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, se limita indicar, a los fines indicar que realizo el análisis de los siguientes elementos de convicción insertos en autos.
Con el análisis de los escasos y poco fundados elementos de convicción el Juez decreto contra los ciudadanos identificados en autos la MEDIDA JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectivamente no existe en el expediente elementos alguno del cual pueda extraerse de mis representados fueron autores o participes de los delitos imputados.
En el presente caso, los imputados, declararon, no obstante el Tribunal no hace mención en su motivación de lo expuesto por los Ciudadanos imputados, que si bien por su condición de imputados su declamación tiene fines defensivos, no es menos cierto que el Tribunal debe considerar si lo expuesto por los imputados durante su declaración tiene sustento en los elementos de convicción o si por el contrario los elementos de convicción enervan su declaración, por lo menos en la etapa primigenia del proceso, esta consideración no fue efectuada, por lo que al Juzgador no estimar la declaración del imputado, al no analizar los supuestos exigidos en el articulo 236, 237 y 238 del COPP y al no dar re4spue4sta a las solicitudes de la defensa en forma fundada incurre en inmotivación afectando de nulidad el auto motivado, motivo por el cual esta Defensa de conformidad a lo previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad del auto recurrido por vulneración de los artículos 232 7 240 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sin duda alguna, los vicios aquí denunciados son suficientes para declarar la nulidad de la decisión de a fecha 19/2/2017 y el auto motivado 21/3/2017 por cuanto es obvio que la decisión dictada carece de motivación y esto es así por cuanto los escasos elementos de convicción no acreditan comisión de los delitos imputados, el Tribunal se limito a declarar con lugar la solicitud fiscal y acoger la precalificación fiscal aduciendo encontrase en la etapa incipiente del proceso penal, olvidando que el Juez de Control al imponer una medida Privativa de libertad analizar el 1° y 2° numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar el primero debe señalar que elementos acreditan la comisión de los delitos imputados, tarea que es exclusiva del Juez ya que no puede la Defensa extraer de los elementos de convicción las razones por las cuales el juez acogió totalmente la solicitud fiscal, sin que sea justificación validad que la calificación dada por el fiscal es provisional provisorio toda vez que es deber del Juez dar respuesta a cada planeamiento y motivar su decisión de forma tal que las partes al leer el auto motivado encuentren las razones de hecho y de derecho, basadas en Ley, jurisprudencia, doctrina o máximas de experincias que sustentan su decisión tal y como lo exige el articulo 232 del Código Procesal Penal, lo contrario es falta de motivación y en consecuencia es nulo de nulidad por absoluta por vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.
Con respecto al tercer numeral, del articulo 236 de la norma adjetiva penal, no se evidencia un análisis del peligro de fuga, de obstaculización, el Juzgador no analizo los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar la gravedad del daño causa, lo cual no puede ser óbice para decretar la medida judicial de privación de libertad totalmente inmotivada.
Sobre la motivación de las decisiones en fecha 13-03-2017, con ponencia de la Magistrado Deyanira nieves Bastidas, sentencia numero 72, e4n sala de casación penal, señalo: “hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones rehecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebro, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”
Así las cosas, de la simple lectura del auto recurrido se evidencian el vicio denunciado, toda vez que el jurisdicente solo transcribió parcialmente algunos de los elementos recabados por la representación fiscal, sin analizar cada uno de ellos, precisar que extrajo de cada uno, obviando señalar como estimo acreditados los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Penal.
Por las razones antes expuestas considera esta Defensa que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivacion al no analizar cada elemento de convicción, al no estimar la declaración de los imputados, y al fundar su decisión en actos violatorios de derecho fundamentales y procesales, lo que afecta el Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual esta Defensa Publica solicita la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“art. 175.-Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana d Venezuela.
PETITORIO
Por los argumentos anteriores señalados, estando en presencia de una decisión totalmente inmotivada, lo que la hace contraria al Debido Proceso, por las razones antes esbozadas, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado y se decrete la libertad sin restricciones.
(…omissis…)
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, la apelación ejercida por la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, contra el auto dictado y publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ, y LUIS MANUEL RAMONES SOTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34, 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, centrándose en denunciar que el Juzgador incurrió en la vulneración del debido proceso y a la tutela judicial efectiva por falta de fundamentacion de la resolución judicial (inmotivacion) lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 26, 49 constitucional numeral 1 y artículos 157 de código orgánico procesal penal, por lo que esta viciada de nulidad a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal.
En cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, son pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal A quo, con base a lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
(…) Según se evidencia del ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2017, mediante la cual dejan plasmada la Aprehensión de los ciudadanos procesados y las evidencias de interés Criminalístico las cuales presuntamente incautadas a los mismos las cuales lo vinculan directamente con los hechos. De una simple revisión al acta policial transcrita se observa el hallazgo necesario realizado por los funcionarios actuantes evidencia UNO (01): siete (05) rollos de guayas de cobre, presumiblemente perteneciente de la empresa Corpoelec con un peso aproximado de 50 kilos y 130 metros de largo además de dos (02) rollos de alambrón de cobre de un diámetro de cinco milímetros con un peso aproximado de 15 kilos con una longitud de 50 metros de largo; EVIDENCIA DOS (02): dos (2) cizallas, en material ferroso con empuñadura en material sintético, de color la primera amarilla y la segunda anaranjada; evidencia tres (03): cuatro (04) aisladores de Carreto de guayas de baja tensión, evidencia cinco (05): una (01) percha en material, de soporte de guayas, como material estratégico, lo que hace presumir que se esta en presencia del tipo penal imputado por el Ministerio Publico, elemento de convicción que deberá profundizarse en el devenir del proceso sin embargo es un elemento de convicción a considerar mediante el cual se observa la comisión y participación de los procesados en el hecho, elemento que dio origen al proceso. (…)
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la Privación Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34, 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2017, mediante la cual dejan plasmada la Aprehensión de los ciudadanos procesados y las evidencias de interés Criminalístico las cuales presuntamente incautadas a los mismos las cuales lo vinculan directamente con los hechos. De una simple revisión al acta policial transcrita se observa el hallazgo necesario realizado por los funcionarios actuantes evidencia UNO (01): siete (05) rollos de guayas de cobre, presumiblemente perteneciente de la empresa Corpoelec con un peso aproximado de 50 kilos y 130 metros de largo además de dos (02) rollos de alambrón de cobre de un diámetro de cinco milímetros con un peso aproximado de 15 kilos con una longitud de 50 metros de largo; EVIDENCIA DOS (02): dos (2) cizallas, en material ferroso con empuñadura en material sintético, de color la primera amarilla y la segunda anaranjada; evidencia tres (03): cuatro (04) aisladores de Carreto de guayas de baja tensión, evidencia cinco (05): una (01) percha en material, de soporte de guayas, como material estratégico, lo que hace presumir que se esta en presencia del tipo penal imputado por el Ministerio Publico, elemento de convicción que deberá profundizarse en el devenir del proceso sin embargo es un elemento de convicción a considerar mediante el cual se observa la comisión y participación de los procesados en el hecho, elemento que dio origen al proceso.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las características de la evidencia incautada, como UNO (01): siete (05) rollos de guayas de cobre, presumiblemente perteneciente de la empresa Corpoelec con un peso aproximado de 50 kilos y 130 metros de largo además de dos (02) rollos de alambrón de cobre de un diámetro de cinco milímetros con un peso aproximado de 15 kilos con una longitud de 50 metros de largo; EVIDENCIA DOS (02): dos (2) cizallas, en material ferroso con empuñadura en material sintético, de color la primera amarilla y la segunda anaranjada; evidencia tres (03): cuatro (04) aisladores de Carreto de guayas de baja tensión, evidencia cinco (05): una (01) percha en material, de soporte de guayas, incautado el cual se encontraba presuntamente en posesión de los procesados, de lo cual se puede observar un modus operando que se utiliza para el trafico ilícito de material estratégico. Evidencias estas que se concatenan con lo expresado en el acta policial de aprehensión.
3.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2017 AL CIUDADANO FRANCISCO: de la cual se desprende que los objetos hurtados pertenecen a la empresa CORPOLEC.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA, EDDUIN JOSE GONZALEZ, MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ Y LUIS MANUEL RAMONES SOTO, en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal y Registro de cadena de custodia, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.
De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 17 de Febrero de 2017, los funcionarios actuantes procedieron aprehender a los ciudadanos MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ, y LUIS MANUEL RAMONES SOTO, posterior a ello; dichos funcionarios efectuaron la respectiva acta policial, transcribiendo las evidencias que se les incautó a los referidos ciudadanos, las cuales son las siguientes: primera evidencia; cinco (05) rollos de guayas de cobre, presumiblemente perteneciente de la empresa Corpoelec con un peso aproximado de 50 kilos y 130 metros de largo además de dos (02) rollos de alambrón de cobre de un diámetro de cinco milímetros con un peso aproximado de 15 kilos con una longitud de 50 metros de largo; segunda evidencia; dos (2) cizallas, en material ferroso con empuñadura en material sintético, de color la primera amarilla y la segunda anaranjada; evidencia tres (03): cuatro (04) aisladores de Carreto de guayas de baja tensión, evidencia cinco (05): una (01) percha en material, de soporte de guayas, como material estratégico, tales evidencias son de interés Criminalístico las cuales presumiblemente los vinculan directamente con los hechos, circunstancias éstas que los individualizan en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de los participes del hecho.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, en cuanto al peligro de fuga se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tiene una pena superior a los diez años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por lo que dicha denuncia es declarada SIN LUGAR por esta Alzada.
4.- En cuanto a la denuncia efectuada por la recurrente en cuanto a que el A quo no considero la declaración del imputado, es necesario indicar que aunque se le debe garantizar a la persona que esta siendo objeto de una persecución penal, desde los actos iniciales de la investigación, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y explicarle que esa futura declaración es un medio de defensa y por consiguiente es el derecho que le permite desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, además le servirá para solicitar la practica de diligencias que considerare necesarias, tal como lo establece el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a su vez el articulo 134 del Texto Adjetivo Penal. Que el imputado podrá declarar lo que estime conveniente, sobre el hecho que se le atribuye, y su declaración constará en actas. Tal como lo señala la Sentencia Nº 674, del 09 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam del Valle Morando Mijares.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que dicha declaración es un medio de defensa, no debe pasarse por alto que el A quo para poder decretar una medida coerción personal, debe guiarse por lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que consagra lo siguiente:
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otra parte, dichos requisitos anteriormente citados son los que el Juzgador debe considerar para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no la declaración como tal de los imputados, precisado esto esta Corte de Apelaciones del estado Falcón constató que el Juez de Control cumplió con el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ, y LUIS MANUEL RAMONES SOTO.
Por tanto, al verificarse la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.
5.-En cuanto a lo alegado por la defensa, la misma indica que el Juez de la causa no dio respuesta a lo alegado por ella, y que por lo tanto esta inmotivada la decisión , al declarar con lugar la medida privativa de libertad, por cuanto la defensa solicitó una medida menos gravosa, por lo que del auto recurrido se desprende que al decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD esta implícito la respuesta a la defensa, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 2465 en fecha 15/10/2002 la cual indica:
“Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Así mismo los otros alegatos expresó defensa que serán dilucidados en otra etapa del proceso en consecuencia se desprende de la motivación que realizó el Juez que la solicitud de la defensa fue negada, en consecuencia se declara SIN LUGAR este motivo de apelación .
6.- Por ultimo, la Defensa manifestó que el Tribunal incurre en inmotivacion afectando la nulidad el auto motivado, es por lo que solicita la nulidad del auto recurrido, ahora bien esta Corte de Apelaciones; ante tal circunstancia, advierte que la falta de motivación del auto, en principio, acarrea su nulidad absoluta, también es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/06/2005, en el Expediente N° 04-3103, fijó doctrina sobre la institución procesal de las nulidades, estableciendo:
… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…
En el caso que se analiza, al constatar este Tribunal Colegiado que en el presente asunto que si esta motivada la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, cumpliendo con todas las formalidades legales, y con el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ, y LUIS MANUEL RAMONES SOTO, este Recurso de Apelación es declarado SIN LUGAR por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadano antes precitados.
CUARTO CAPITULO
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ, y LUIS MANUEL RAMONES SOTO, ya identificados.
2.- SE CONFIRMA, la decisión dictada y publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ, y LUIS MANUEL RAMONES SOTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34, 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 19 días del mes de Octubre del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000487
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