REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003819
ASUNTO : IJ01-X-2017-000043

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Adjunto a oficio N° 3CO-1130-2017, de fecha 20 de Julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el abogado JOSE ANTONIO SALINAS, Juez del mencionado Tribunal, en el proceso seguido contra el ciudadano FELIX ANTONIO PIRONA , por el delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN AL PATRIMONIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 2 de las Ley contra la Corrupción a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
En fecha 13 de Octubre de 2017 la Corte de Apelaciones no dio despacho por razones justificadas.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 23 de Febrero de 2017, el Juez del Tribunal Tercero de Control, inhibido, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

…”Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo DE INIHIBICION, de conformidad con los dispuesto en los ordinales 4 y 8 del articulo 89, en la causa N° IP01-P-2016-002486, donde el ciudadano abg. ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano FELIX ANTONIO PIRONA , plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos precalificados como EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN AL PATRIMONIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 2 de las Ley contra la Corrupción.

MOTIVOS QUE FUNDAMNETO (sic) LA PRESENTE INHIBICION


Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en los numeral 8 del artículo 89 así del artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presento FORMAL INIVISION (SIC) POR ESTAR INCURSO EN UN hecho irregular ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2016. Generando una enemistad publica y Manifiesta en mi contra por parte de referido Abg. HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO por lo que se deja constancia de lo siguiente : “Siendo aproximadamente a las 2:45 de la Tarde del día 22 de Noviembre del año 2016, en momentos que se realizaba el diferimiento y reprogramación de la audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico relacionada con la causa IP01P2016002486, la cual estaba pautaba para realizarse a las 2:00pm, de manera sorpresiva irrumpe en la sala e interrumpe de desarrollo del acto momentos después la exposición de la abogada privada del ciudadano TEIDI COLINA, quien se encuentra en condición de imputado en la presente causa la ABG. NADESKA TORREALBA donde constancia en este acto de lo siguiente: siendo las 3:20 horas de la tarde abg. HELY SAUL OBERTO interrumpe e irrumpe en esa sala de audiencia en la sede l del tribunal sala numero 09 donde se esta realizando el acto de diferimiento de la audiencia de prueba anticipada correspondiente a IP01P2016002486, interrumpiendo la audiencia manifestando que porque el tribunal había decidido su incomparecencia en la presente audiencia quien en voz alta y de manera irrespetuosa tanto al tribunal como al ciudadano juez en presencia de las partes que se encuentran presentes en sala, es decir delante de los imputados sus abogados defensores privados, el representante del ministerio publico, el ciudadano secretario del tribunal, el ciudadano Asistente de inspector de tribunales STANLIN MOISES COELLO CORDAVA, no solo falto el respeto al tribunal y al ciudadano juez vociferando en voz alta delante los presentes que fuese el ciudadano juez quien lo sacara de sala y cuando se le solicita que modere su conducta este vocifera de manera agresiva que sea el ciudadano juez quien le haga moderar su conducta y le saque de la sala, vista esta situación irregular el ciudadano juez tuvo que solicitar el apoyo del funcionario policial de guardia en sede a fin de lograr que el ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO, defensor publico noveno pudiere moderar su conducta, en vista de la situación antes descrita este tribunal ordenase oficie a la coordinación de la defensa publica del estado falcón y se oficie a la defensa publica de la dirección nacional a fin de que se tomen las medidas disciplinaria correspondientes aplicables en este caso por la falta de respeto a la sala a las partes intervinientes en el proceso, al tribunal, funcionarios del tribunal y al ciudadano juez, todo esto con la finalidad de que se levante la correspondiente acta administrativa y se siga el procedimiento disciplinario correspondiente se sacan copia certificada de la presente acta la cual se anexa a los oficios dirigidos tanto a la coordinación de la defensa publica regional como a la dirección nacional. Quien el funcionario policial de guardia JOHAN CASTRO quien se vio en la necesidad previa solicitud de desalojar al DEFENSOR PUBLICO NOVENO Es todo”

Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado abg. AGB HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado defensor Publico, Noveno, se a dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN de Enemistad PUBLICA ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Visto que en varias oportunidades a presentado una conducta irreverente e irrespetuosa ante este Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que represento, en anteriores oportunidades e sido benevolente y se le ha hecho solo un llamado de atención, para que ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, moderara su conducta ante esta autoridad Judicial, conducta esta la cual supuestamente había moderado. Pero es el caso que con los hechos ocurridos en la el día 22 de noviembre de 2016, se evidencia que el ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, no ha moderado su conducta, sino muy por el contrario su conducta refleja un total y absoluto rechazo hacia mi persona, retando mi autoridad como funcionario administrador de Justicia.
El motivo de la inhibición invoco el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de este Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, desde el comienzo de mis funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a tratado de crear circunstancias que originaran esta casal de inhibición, desconociendo los motivos, ya que en varias oportunidades le ha manifestó verbalmente que ha sido grosero y irrespetuoso hacia el tribunal y mi persona, sin embargo en aras de mantener una buena Administración de Justicia he sido benevolente, con el Abg. . HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, pero el siempre ha insistido con su posición, misma que al parecer se hizo realidad, según los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2016.
Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, el hecho de que el abogado antes identificado, haya logrado su Objetivo, como es el de haber creado una enemistad publica y notoria entre el Juez y el ciudadano abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, es por lo que considero que me encuentro impedido para conocer de cualquier causa regentada por el Abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, ya que por las circunstancias antes mencionadas me veo emocionalmente afectado, e imposibilitado para poder ejercer una sana imparcial e equitativa administración de Justicia.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena remitir el presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: Que la incidencia bajo análisis se refiere a una inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara el abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en el asunto penal Nº IP01-P-2011-003819, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 8º del artículo 89 eiusdem, esto es, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Ahora bien, respecto de la causal de inhibición invocada por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se señala el hecho de que el imputado tiene como defensor al abogado HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO el cual se ha dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN de Enemistad PUBLICA ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y SU PERSONA, Visto que en varias oportunidades a presentado una conducta irreverente e irrespetuosa ante este Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición del Juez JOSE ANTONIO SALINAS está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que el mencionado Juez Suplente en varias oportunidades se ha inhibido del conocimiento de causas relacionadas con el Abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, por las mismas razones aquí planteadas, las cuales han sido declaradas con lugar, lo que la inhabilita de conocer esos asuntos.
Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez mencionado del conocimiento del asunto IP01-P-2011-003819, quedando probado el hecho especifico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal Nº IP01-P-2011-003819, seguido contra del ciudadano : FELIX ANTONIO PIRONA, por la presunta comisión del delito de: EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN AL PATRIMONIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 2 de las Ley contra la Corrupción, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Octubre de 2017.

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTE ( E ) Y PONENTE

Abg. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. HAYDELIX MOGOLLON
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc..

RESOLUCIÓN N° IG012017000492