REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007982
ASUNTO : IJ01-X-2017-000056



JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Adjunto a oficio N° 4CO-1409-2017, de fecha 14 de Agosto de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza del mencionado Tribunal, en el proceso seguido contra los ciudadanos HECTOR ALONZO PEREZ Y LEONER JOSE PEREZ PEREZ, plenamente identificado en el asunto penal correspondiente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FREDMARY TROCOSO, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:




I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 10 de Agosto de 2017, la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Control, inhibida, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

…”En Coro estado Falcón, el día de hoy diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala ÁNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, contra los ciudadanos HECTOR ALONZO PÉREZ Y LEONER JOSÉ PÉREZ PÉREZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, y de los ciudadanos HECTOR ALONZO PÉREZ Y LEONER JOSÉ PÉREZ PÉREZ. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o deseaban ser asistidos por el Defensor Público de Guardia respondiendo en voz alta y por separado: NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a hacer el llamado al defensor público de guardia, compareciendo en sala la ciudadana ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos HECTOR ALONZO PÉREZ Y LEONER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FREDMARY TROCOSO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia, es todo. En este estado, visto que la ciudadana Jueza conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana víctima FREDMARY TROCOSO, procede a INHIBIRSE de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, recetarios o secretarias, expertos o expertas, e interpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: … 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad…” Artículo 90 ejusdem: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. En este estado la ciudadana Jueza manifiesta que tiene amistad manifiesta con la ciudadana FREDMARY TROCOSO motivo por el cual le impide el conocimiento del presente asunto por cuanto se encuentra afectada su imparcialidad, en consecuencia se separa del conocimiento del presente asunto, ordena la creación del cuaderno separado por secretaria y la redistribución de la presente causa entre los distintos Tribunales de Control de esta Sede Judicial. Así mismo se ordena la reproducción cerificada de la presente acta para conformar el cuaderno separado. Se le otorga la palabra a los presentes manifestando las partes que se encuentran conformes con el presente pronunciamiento. Se ordena la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se ordena que se libren los oficios respectivos. Líbrese oficio al CICPC a los fines de mantenga recluidos los ciudadanos HECTOR ALONZO PÉREZ Y LEONER JOSÉ PÉREZ PÉREZ y sirva trasladarlos el día de mañana VIERNES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2017 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan los presentes notificados y siendo las 03:50 horas de las tardes. Se leyó y conformes firman…”


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: Que la incidencia bajo análisis se refiere a una inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia, que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 4º del artículo 89, conforme al cual la amistad manifiesta es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe amistad manifiesta entre ella y la ciudadana Fredmary Trocoso, quien es la Victima en el Asunto Penal que le correspondió conocer y decidir como Jueza de Control.

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el Artículo 90 establece: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación consagradas en el artículo 89, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno. Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en la amistad pública entre la victima del asunto penal FREDMARY TROCOSO y su persona, por lo que tal circunstancia la obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº IP01-P-2017-007982, seguida contra los ciudadanos HECTOR ALONZO PEREZ Y LEONER JOSE PEREZ PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2017-007982. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Octubre de 2017.

JUECES DE SALA

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria


RESOLUCION: IG012017000495