REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000032
ASUNTO : IJ01-X-2017-000057
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Adjunto a oficio N° 4CO-1408-2017, de fecha 14 de Agosto de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza del mencionado Tribunal, en el Amparo Constitucional, accionado en favor del ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA LOPEZ, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Octubre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 11 de Agosto de 2017, la Juez del Tribunal Cuarto de Control, inhibido, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
“En el día de hoy, viernes once (11) de agosto de 2017, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal y 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES:
Omissis…7° POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR O DEFENSORA, EXPERTO O EXPERTA, INTÉRPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ O JUEZA…”.
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:
“INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUEJE LES RECUSE.
IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTIN DENTE LA CAUSAL INVOCADA.
CONTRA LA INHIBICIÓN NO HABRÁ RECURSO ALGUNO”
En el presente HABEAS CORPUS, recibido en este despacho en esta misma fecha, se observa que el ciudadano JAIME GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16942096. asistido por el Abogado de Confianza JOSÉ ALEXIS PRIETO, IPSA 203183, presentaron ante este Tribunal de Control en funciones de guardia un HABEAS CORPUS, por cuanto el ciudadano JESUS GARCÍA fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón en fecha 08 de agosto de 2017, y hasta la fecha de la interposición del HABEAS CORPUS no se tenía conocimiento del ciudadano por cuanto no le habían suministrado información a los parientes, sólo se limitaban a informarles que estaba bajo investigación.
Es el caso, que en fecha 10/08/2017, encontrándose de guardia este Tribunal, se recibió asunto penal N° IP01-P-2017-008019, en el cual se colocaba a disposición de este Juzgado al ciudadano JESÚS GARCÍA junto con otros ciudadanos. Se recibió el asunto penal, se le dio entrada y se celebró la audiencia oral de presentación de imputados se les otorgó la libertad sin restricciones, cuya dispositiva fue la siguiente: “…PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial conforme a los artículos 174 y 175 del COPP. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.682.897, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.544.722, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS titular de la cédula de identidad N° V- 24.432.534, Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO titular de la cédula de identidad N° V- 23.858.065, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conforme a los artÍculos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrense BOLETAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.682.897, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.544.722, MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS titular de la cédula de identidad N° V- 24.432.534, Y LEONEL DE JESÚS CASTILLO MARCANO titular de la cédula de identidad N° V- 23.858.065. Líbrese oficio dirigido a la defensoría del pueblo informando sobre las lesiones que presentan los detenidos. Líbrese oficio remitiendo copias certificadas a la Fiscalía Superior y REMITASE el presente asunto a la Fiscalía de Derechos Fundamentales 17° del Ministerio Público. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las COPIAS solicitadas por la defensa. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 06:55 horas de la tarde. Es todo….”.
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por tener haber emitido opinión con conocimiento de causa y, en tal sentido, se anexa una copia certificada de la audiencia celebrada en fecha 10/08/2017, en el asunto penal N° IP01-P-2017-008019, como prueba de lo antes planteado y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar.
En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la creación del cuaderno separado su remisión a la Corte de Apelaciones para su definitiva y se ordena igualmente la remisión de la causa principal contentiva del HABEAS CORPUS a la URDD para ser distribuida entre los diferentes Tribunales de Control de esta sede judicial. Líbrese todo lo conducente.-
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: Que la incidencia bajo análisis se refiere a una inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia, que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cardinal 7° del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió pronunciamiento sobre el asunto, específicamente en fecha 10 de Agosto de 2017, donde encontrándose el ut supra Tribunal en funciones de guardia, recibió asunto penal N° IP01-P-2017-008019, en el cual colocaron a disposición en el referido Juzgado, al ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA y a otros ciudadanos, llevándose a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputados donde se le decreto la Libertad Sin Restricciones.
Se evidencia de la exposición realizada por la Jueza aquo, siendo parcialmente transcrita ut supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: …“por haber emitido opinión en la causaron conocimientote ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”
Por su parte el Artículo 90 establece: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación consagradas en el artículo 89, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno. Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que emitió pronunciamiento en el asunto IP01-P-2017-008019, específicamente en fecha 10 de Agosto de 2017, donde recibió el asunto penal, en el cual colocaron a disposición al ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA y a otros ciudadanos, celebrándose Audiencia Oral de Presentación de Imputados donde se le decreto la Libertad Sin Restricciones, por lo que, tal circunstancia la obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la Acción de Amparo Constitucional Nº IP01-O-2017-000032, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA LOPEZ, conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-O-2017-000032. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUECES DE SALA
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria
RESOLUCION: IG012017000498
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