REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002382
ASUNTO : IP01-R-2016-000254

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones en las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO , Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO ; contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2016 y publicado in extenso en fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual sentenció por el procedimiento de admisión de los hechos, al mencionado ciudadano, condenándolo a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISÓN por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 6 del Código Penal Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso, se recibió en esta Corte en fecha 26 de Septiembre de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación contra sentencia condenatoria, interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO , Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO ; contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2016 y publicado in extenso en fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual sentenció por el procedimiento de admisión de los hechos, al mencionado ciudadano, condenándolo a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISÓN por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 6 del Código Penal Venezolano.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de septiembre de 2017 , procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-0000254 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente a la Jueza Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 27,28 de septiembre y 2 de octubre no se dio despacho en la Corte de Apelaciones por razones justificadas

En fecha 03 de octubre de 2017, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


RAZONES Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada CARMARIS ROMERO , puntualizó en su escrito recursivo lo siguiente:



Puntualizó la defensa que En fecha 17/10/2016,el Tribunal celebró Audiencia Preliminar, manifestando el defendido JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CARRASCO, su voluntad de Admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, condenando este Tribunal a cumplir la pena de 5 años y 6 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
Señaló que estando dentro de la oportunidad legal, interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de la decisión de ese Tribunal con ocasión de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 17/10/2016, y publicada en fecha el 20/10/2016, solicitando que se sirva ordenar por secretaría la certificación del cómputo de días de despacho hasta la fecha de interposición de este recurso a los fines de determinar que el presente recurso cumple con el requisito de la tempestividad para su admisibilidad.
Advirtió que plantea el presente recurso de conformidad con el cardinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la ley por falta de aplicación del artículo 74.1 del Código Penal.
Señala como única denuncia la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA.
Indica que la presente denuncia la efectúa con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que.se produjo una violación de la ley por falta de aplicación del artículo 74. ordinal 1° del Código Penal, por cuanto al ser analizadas las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad penal de su defendido, el Juez Tercero de Control no tomó en cuenta la atenuante prevista en la norma anteriormente mencionada, toda vez que su defendido JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CARRASCO, para el momento de la comisión del hecho, era menor de 21 años siendo además que no se acreditaron registros policiales ni antecedentes penales del mismo, lo que debió considerarse al momento de la imposición de la pena, respecto a la rebaja de la misma hasta el límite inferior, pues estima esta defensa que todo procesado que haya sido condenado en el Procedimiento por Admisión de Hechos tiene derecho a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, debiendo explicarse en el fallo cómo se impone la pena y ese término medio previsto en la señalada norma legal, considerando esta defensa que la misma puede reducirse hasta su límite mínimo tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y al Juez corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de proporcionalidad y discrecionalidad, debiendo el Juzgador haber razonado fundadamente por qué no tomó en cuenta la aplicación del término mínimo de la misma cuando es menor de 21 años y no posee antecedentes penales, por cuanto el Juez debió establecer las razones por las cuales condenó, así como el derecho del acusado a que se le imponga la pena justa, motivos por los cuales solicito que a mi defendido le sea rectificada la pena, considerando la aplicación de dicha rebaja especial al límite
Inferior de la pena.
Señala la sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, en la que expresó:
“... la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.
‘..cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición... (N° 607 de 17/11/2008)...”
Asimismo señala decisión de la CORTE DE APELACIONES, en SALA ACCIDENTAL de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAD FALCÓN de fecha 11 de Enero de 2016, el ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2011-003914 y Apelación Signada con el numero lPO1-R-2013-000136, con ponencia de la Dra: RITA CÁCERES, Caso YEISON RAUL MENDEZ
acogió tal criterio y estableció lo siguiente: “..En el caso que se analizo, consta en la sentencia la fecha de nacimIento del acusado YEISON RAÚL MÉNDEZ MENDEZ, a saber 12 de Agosto de 1992 y para el momento en que ocurrieron los hechos (11-08-2011) contaba con 19 años de edad, por lo que, por ser dicha circunstancia una atenuante de aplicación obligatoria, por ello esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de apelación y procede a rectificar la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 dei Código Penal y que comprende una pena entre los límites de 10 a 17 años de prisión, corresponde el término medio de 13 años y 6 meses, por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1 de Código Penal corresponde llevar la pena a su límite inferior, es decir, 10 AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano YEISON RAÚL MÉNDEZ MENDEZ, de 10 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así se decide...”
Advierte la defensa, que el Tribunal al realizar la rebaja correspondiente a la Admisión de los Hechos, no tomó en cuenta la rebaja de la mitad, sino que pasó a rebajar una tercera parte, situación que debe ser corregida por esta Corte de Apelaciones, toda vez que se vulnera la disposición del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y e daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantia, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crimenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Indicó que se puede evidenciar que el delito por el cual se le acusa al defendido no se encuentra incurso dentro de las causales que dispone el último aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debió rebajar hasta la mitad por la Admisión de los Hechos realizado.
En tal sentido, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 último aparte ejusdem, se proceda a la rectificación de la pena impuesta a mi defendido ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CARRASCO, considerando la aplicación de dicha rebaja especial al límite inferior de la pena por ser menor de 21 años en el momento que fué cometido el delito y la rebaja de la mitad por la admisión de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 numeral 12 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia, Santa Ana de Coro en la fecha de su presentación.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Tal como se desprende en el folio cinco , del cuaderno separado , corre agregada la sentencia objeto del recurso de apelación, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

(…)Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano, así mismo así ratificando la Acusación. Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados: JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano, así mismo así ratificando la Acusación, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano, así mismo así ratificando la Acusación, quienes manifiestan: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS, cada uno en voz alta y por separado por los cuales me acusa el Ministerio Público, seguidamente el tribunal pasa a sentenciar al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano, aplicando la pena de OCHO (8) AÑOS, de prisión, de conformidad con el articulo 375 del COPP, aplicando la rebaja del mismo que correspondo a dos (02) y seis (06) meses mas las penas accesorias quedando de la siguiente manera: quedando a cumplir una pena de CINCO AÑOS (05) Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias, se ordena la remisión del expediente al tribunal de ejecución y se insta a la secretaria a que remita el expediente en el tiempo correspondiente. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se acuerdan copias solicitadas de la presente acta, por la defensa privada. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016).-
. (…)

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, , al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

(…Omissis…)

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.015, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.015, fecha de nacimiento 30/12/1996, de 19 años de edad, estado civil Soltero, oficio: estudiante, residenciado en Sabana Larga, calle 05, casa sin número del Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0416-114-2607 (de la madre), por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano. Establece para ese delito de conformidad con el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano, le corresponde a una penalidad de Aplicando la pena de OCHO (8) AÑOS, de prisión, de conformidad con el articulo 375 del COPP, aplicando la rebaja del mismo que correspondo a dos (02) y seis (06) meses mas las penas accesorias quedando de la siguiente manera: quedando a cumplir una pena de CINCO AÑOS (05) Y SEIS (06) MESES de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.015, fecha de nacimiento 30/12/1996, de 19 años de edad, estado civil Soltero, oficio: estudiante, residenciado en Sabana Larga, calle 05, casa sin número del Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0416-114-2607 (de la madre), por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano. Establece para ese delito de conformidad con el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, de quedando a cumplir una pena de CINCO AÑOS (05) Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
(…Omissis…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, la apelación ejercida contra el auto con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,; mediante el cual condena al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano, de este modo verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que fundó su pretensión de impugnación el Defensor Publico en la causal de apelación, prevista en el cardinal 5° del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control incurrió en su sentencia, en los vicios de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al explanar que existe la falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que en la sentencia recurrida la A quo al efectuar el cómputo de la pena, lo efectuó en base al término medio establecido en el articulo 37 eiusdem, no tomando en cuenta las circunstancias atenuantes a favor de su defendido, en la cual debió tomar la Aplicación del Artículo 74.1 del Código Penal, asimismo que debió rebajar la pena hasta la mitad por la admisión de los hechos.

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, este en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. (Negrillas Nuestras)
2. no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. haber precedido injuria o amenaza por parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del articulo 67.
4. cualquier otra circunstancia de igual entidad que a su juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por otra parte, el juzgador de control dejó sentado lo siguiente en la decisión recurrida:
(…Omissis…)
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.015, fecha de nacimiento 30/12/1996, de 19 años de edad, estado civil Soltero, oficio: estudiante, residenciado en Sabana Larga, calle 05, casa sin número del Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0416-114-2607 (de la madre), por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano. Establece para ese delito de conformidad con el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano, le corresponde a una penalidad de Aplicando la pena de OCHO (8) AÑOS, de prisión, de conformidad con el articulo 375 del COPP, aplicando la rebaja del mismo que correspondo a dos (02) y seis (06) meses mas las penas accesorias quedando de la siguiente manera: quedando a cumplir una pena de CINCO AÑOS (05) Y SEIS (06) MESES de prisión.
Se observa entonces de ese extracto de la sentencia, que el Tribunal al momento de establecer la pena utilizó el término medio de la pena prevista por el legislador sustantivo penal para delito de HURTO CALIFICADO. Ahora bien, debe señalar esta Sala que al momento de la determinación del Juez de la pena que resulta merecida al responsable del hecho, debe considerar que la misma no debe ser producto de una decisión arbitraria, sino que responde a una serie de procesos informados por las reglas de determinación de la pena que consagra el artículo 37 del Código Penal venezolano, que el Juez debe observar escrupulosamente, tomando en consideración las respectivas circunstancias que califican o agravan la pena, pero también las que la atenúan y, en caso de concurrir de unas y otras, proceder a la compensación respectiva, de allí que el aspecto que más relevancia ha cobrado en los últimos años sea la motivación de la individualización de la pena y así lo han ilustrado tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigencia a los Tribunales para que razonen, de forma que sea plenamente comprensible y excluya cualquier sospecha de arbitrariedad, por qué deciden imponer una concreta pena y no otra, siempre que se hallen dentro de los límites establecidos por las reglas de determinación de la pena.
Así, disponen los artículos 37 y 74.1 del Código Penal:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

En efecto, ha sido reiterativa la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la apreciación de las circunstancias atenuantes al momento de la imposición de las penas, como lo ilustra en sentencia N° 162, de fecha 23-04-2009, en la que expresó:
... la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.

Y en cuanto a la edad del acusado, indica: “...cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición... (N° 607 de 17/11/2008).
En el caso que se analiza, consta en la sentencia la fecha de nacimiento del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO, a saber 30 de diciembre de 1996 y para el momento en que ocurrieron los hechos (03-09-2016) contaba con 19 años de edad, por lo que, por ser dicha circunstancia una atenuante de aplicación obligatoria, por ello esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación y procede a rectificar la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano y que comprende una pena entre los límites de 06 a 10 años de prisión, corresponde el término medio de 08 años, por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1 de Código Penal corresponde llevar la pena a su límite inferior, es decir, 06 AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena total de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , rectificando de esta manera la pena anteriormente impuesta por el Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así se decide.

En cuanto a lo indicado por la defensa que el Tribunal al realizar la rebaja correspondiente a la Admisión de los Hechos, debió rebajar la mitad de la pena y no el tercio, situación que debe ser corregida por esta Corte de Apelaciones, toda vez que se vulnera la disposición del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada que el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal indica lo siguiente.
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y e daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Subrayado y negrillas de la sala.

Observando La Corte que el artículo 375 establece que el juez podrá rebajar la pena aplicable, desde un tercio a la mitad, lo que no le obliga a rebajar la mitad ya que es potestativo del Juez, según su libre arbitrio acogiéndose a la normativa legal , en consecuencia se declara sin lugar esta denuncia del recurso y Así se decide .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la abogado CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ CARRASCO ; contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2016 y publicado in extenso en fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual sentenció por el procedimiento de admisión de los hechos, al mencionado ciudadano, condenándolo a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISÓN por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 6 del Código Penal Venezolano.
2. SE MODIFICA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación de sentencia, y se le procede a rebajar la pena impuesta al ciudadano, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano, queda modificada en estos términos la decisión apelada.

3. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 20 días del mes de Octubre del año 2017.



La Presidente Encargada de la Sala,
ABOGADA IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PONENTE

ABOGADO RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

ABOGADA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABOGADA ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° :IG012017000493