REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000132
ASUNTO : IP01-R-2017-000132



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones en las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha en fecha 28 de julio de 2017, proferido por el precitado tribunal, mediante el cual REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSITITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WALID MINSANI CHOUHEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.978.807, fecha de nacimiento 23/10/1987, profesión u oficio Comerciante, natural de Cabimas estado Zulia, domiciliado en calle Principal frente al Ambulatorio Vía Santa Ana, estado Falcón, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.


El cuaderno separado contentivo del recurso, se recibió en esta Corte en fecha 10 de Octubre de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto publicado en fecha 28 de Julio de 2017, fue objeto de apelación por revocar la Medida Cautelar consistente en Arresto domiciliario, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Representante del Ministerio Publico, Abogado Félix Daniel Salas, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 439. 4.5 eiusdem, que exige que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4) las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5) las que causen un gravamen irreparable…, y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.


Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Defensor Privado del Imputado, el ABG, CHRISTIAN LETEO, para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 11 del Expediente riela boleta de emplazamiento de la Defensa Privada, de fecha 09 de Agosto de 2017, suscribiéndola el 18 de Agosto de 2017, presentando escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 23 de Agosto de 2017.


Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, del estado Falcón, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 72, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Agosto de 2017, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación del auto impugnado, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que el auto publicado objeto del recurso fue publicado en fecha 28 de Julio de 2017, es por lo que desde la fecha de Publicación de la decisión hasta el día de la interposición del recurso de apelación transcurrieron 07 días de despachos, y en fecha 18 de Agosto de 2017, se agrega boleta de emplazamiento de la Defensa Privada, dejándose constancia, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días a partir desde su notificación, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:

… esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).


Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.


De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.


Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso la Fiscalía Vigésima Tercera interpuso el recurso de apelación, dentro de los 07 días siguientes a la publicación del texto integro de la sentencia y al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.



DECISIÓN


En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO FELIX DANIEL SALAS, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha en fecha 28 de julio de 2017, proferido por el precitado tribunal, mediante el cual REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSITITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WALID MINSANI CHOUHEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.978.807, fecha de nacimiento 23/10/1987, profesión u oficio: Comerciante, natural de Cabimas estado Zulia, domiciliado en calle Principal frente al Ambulatorio Vía Santa Ana, estado Falcón, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Octubre de 2017.


JUECES DE SALA


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO




Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria



RESOLUCION: IG012017000497