REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000024
ASUNTO : IP01-X-2017-000024


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la Recusación de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta en fecha 13 de Junio de 2017, por el Abogado Cesar Mavo en su condición de defensor de los ciudadanos Luis Alberto Pérez Sierra, Rafael Omar González y Maria del Pila Escalona, contra el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, regentado por la Abg. Lucibel Lugo, toda vez, que a criterio del abogado recusante la Aquo al acordar el ingreso de la Victima a la sala de audiencia de presentación de imputados, estando por culminar el acto de imputación, esta vulnerando los artículos 26, 257 y 49 numeral 1 establecidos todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, situación ésta, que considera un motivo grave de imparcialidad a la hora de decidir.

En fecha 13 de Julio de 2017, la ciudadana Jueza Recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiendo el cuaderno separado a este Tribunal Superior.

En fecha 10 de Octubre de 2017, se recibe el presente asunto, dándose entrada bajo el Nº IP01-X-2017-000024 y conforme al sistema JURIS 2000 se designa como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

Causas de la Recusación

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, la cual fue ejercida por el Abogado Cesar Mavo en su condición de defensor de los ciudadanos Luis Alberto Pérez Sierra, Rafael Omar González y Maria del Pila Escalona, por lo cual procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada, y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con: la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el el Abogado Cesar Mavo en su condición de defensor de los ciudadanos Luis Alberto Pérez Sierra, Rafael Omar González, en el asunto IP01-P-2017-001473, contra la Abogada LUCIBEL LUGO, quien regenta el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: “pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.

Conforme a esta norma procesal se concluye que, se desprende de los folios 11 al 19 del presente cuaderno de recusación que efectivamente el abogado Cesar Mavo es parte en el asunto principal IP01-P-2017-001473, lo que en conclusión esta legitimado para actuar, y así se decide.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida a la Jueza en funciones de Control, donde se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación.

Sin embargo, verificó ésta Alzada, que el referido alegato del abogado recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae de la acta de audiencia de presentación de imputados, que manifiesta “…cuando el juez concede a alguna de las partes privilegios causando un gravamen que afecte a la otra parte en el caso que nos ocupa en el día de ayer 12 de junio de 2017 la fiscal del ministerio publico solicita rueda de reconocimiento de imputado la cual este tribunal difirió para que de manera tacita entendiendo esta defensa que había sido acordada porque no había causal legal alguna para su diferimiento ahora bien, la presente audiencia empieza en el día de hoy aproximadamente a las 12:16 del mediodía cuando había sido causada para las 10 de la mañana en esas dos horas la victima no había comparecido, en consecuencia a partir de las 12 comenzó esta audiencia siendo las 2:00 de la tarde comparece alegremente la victima presumiendo entrar a esta audiencia ya por culminada indudablemente que la fiscalia del ministerio publico agoto mediante estas dos horas d e audiencia la presencia obligatoria de la victima, ahora bien, el desequilibrio procesal lo rompe la ciudadana juez cuando permite la entrada después de la pasada dos horas de audiencia y la pregunta es la siguiente: que pasaría si alguno de los defensores llega dos horas después de empezar la audiencia indudablemente que sobre la base de la autoridad y conforme al articulo 5de COPP no va a dejar a ninguna defensa después d haberse empezado la misma, tanto es así que en los tribunales laborales. Tribunales de menores e incluso en cualquiera de la sala del tribunal supremo de justicia un minuto que llegue tarde una d elas partes se le toma como incompareciente, esto es el debido proceso, no se puede relajar a ultranzas los lapsos o términos procesales permitir la presencia prácticamente en la culminación de in acto a la presunta victima la cual ha sido señalada por acto que rigen en la moral y sin el tener conocimiento del mismo considera esta defensa que la ciudadana juez incurre en lo previsto en el articulo 89 numeral 8 el cual es fundado motivos graves que afecten su imparcialidad…”

Se observa, en el texto antes transcrito, que en la recusación no se promovió elemento de prueba alguna que demostrara en qué consistió lo dicho por el defensor Cesar Mavo, ni por qué se encuentra afectada la imparcialidad del juez, lo que hace que la referida recusación sea considerada infundada, porque no se cumplió con la formalidad de anexar las pruebas de sus dichos, ya que sólo se limita a señalar que la jueza presuntamente permitió el acceso de la victima a la audiencia de presentación de imputados cuando ya había comenzado el referido acto, situación ésta que a criterio de la defensa es un motivo grave de imparcialidad a la hora de decidir, lo que en sí mismo no constituye una causal de recusación, que afecte su capacidad subjetiva para decidir.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso en cuestión, cuando los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que debieron ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario en el propio escrito recusatorio, incluso, para ilustrar al órgano o Autoridad que debe decidir la incidencia y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa de la Jueza recusada, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo.

No siendo respaldada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado Cesar Mavo en su condición de defensor de los ciudadanos Luis Alberto Pérez Sierra, Rafael Omar González y Maria del Pila Escalona, presentó recusación contra el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, regentado por la Abg. Lucibel Lugo, sin que haya promovido prueba alguna que soporte su dicho, por lo que se declara Inamisible la Recusación incoada por falta de legitimación y por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado Cesar Mavo en su condición de defensor de los ciudadanos Luis Alberto Pérez Sierra, Rafael Omar González y Maria del Pila Escalona, en la causa principal IP11-P-2017-001473, contra el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, regentado por la Abg. Lucibel Lugo, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a la parte recusante y a la recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Octubre de 2017



JUECES DE SALA

IRIS CRIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA




RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
PONENTE



ABG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental


RESOLUCIÓN Nº IGO12017000499