REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000025
ASUNTO : IP01-X-2017-000025
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición propuesta por la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en el asunto penal N° U-509-2017, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo como 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra los ciudadanos ANYELO RAFAEL MARTINEZ, ANDRI JOSE VELÁSQUEZ Y ARTURO RAMIREZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 .1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALI DEL CARMEN LACLE (OCCISO).
Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de Ocutbre de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Según se desprende del acta de inhibición, la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, fundó la inhibición que planteara en los motivos siguientes:
…” En el día de Despacho de hoy, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), presente en la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de juez provisorio del mismo, ante la Secretaria de Sala, abogada Yarianys Velesquez, expone: De conformidad con lo establecido en el numeral 7, del articulo 9 y en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otro funcionario del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse:
Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número U-509-20147 (sic) seguido en contra de los acusados ANYELO RAFAEL MARTINEZ, ANDRI JOSE SALAS VASQUEZ, ARTURO RAMIREZ GOMEZ titulares de la C.I. N° 24.704.719, 18.153.467 y 24.425.925, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 286 Código Penal en perjuicio del hoy occiso ALI DEL CARMEN LACLE actualmente con la medida privativa de libertad, por la razón de que en la apertura de Juicio de fecha 06 de marzo del 2017, el Ciudadano ARTURO RAMIREZ GOMEZ titular de la cedula de identidad N° ° 24.425.925 acusado por el delito referido, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad de admitir los hechos con fundamento en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados ANYELO RAFAEL MARTINEZ, ANDRI JOSE SALAS VASQUEZ, ARTURO RAMIREZ GOMEZ titulares de la C.I. N° 24.704.719, 18.153.467 y tomando en cuenta la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, y dado que en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena aperturar cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, con copias certificada del auto de SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISION DE HECHOS, igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de su distribución inmediata, una vez se decida el Juez del mismo… Es todo. Termino se leyó y conformes firman…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la inhibición que efectuó la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en el expediente N° U-509-2017, fue por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal de la causa U-509-2017, específicamente en fecha 06 de Marzo de 2017, en la Audiencia de Apertura a Juicio, el ciudadano ARTURO RAMIREZ GOMEZ, acusado por los mismos delitos, manifestó libre de apremio y coacción su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el asunto objeto de la presente inhibición, puesto que son los mismos hechos que se le atribuyen a los acusados de marras, lo que a juicio de la Juzgadora puede afectar su imparcialidad para decidir sobre la causa, puesto que deberá conocer sobre los mismos hechos de los cuales tuvo conocimiento y emitió opiniones en base a ello, pudiéndose de esta manera afectar la transparencia, objetividad e imparcialidad con la deben tomar los jueces al momento de dictar sus decisión y el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales que posee todo ciudadano, de ser juzgado por un juez imparcial para el y como lo establece el numeral 3 del articulo 49 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por ello, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el su articula 89 numeral 07 los jueces o juezas los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e interpretes, y cualesquiera otro funcionario y funcionarias del poder judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …“por haber emitido opinión en la causaron conocimientote ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa este Juzgador que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida en contra de los ciudadanos ANYELO RAFAEL MARTINEZ y ANDRI JOSE VELÁSQUEZ, por haber emitido pronunciamiento en el asunto penal, específicamente en la publicación del Auto Motivado de la Sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa U-509-2017, de fecha 06 de Marzo de 2017, donde sentenció al ciudadano ARTURO RAMIREZ GOMEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la victima ALI DEL CARMEN LACLE (OCCISO), por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad a los predichos ciudadanos.
Ahora bien, observa esta Sala que la Jueza inhibida ofreció medio probatorio que sustenta sus dichos, de la forma siguiente:
.-ACTUACIÓN PRINCIPAL DEL AUTO MOTIVADO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y DIVISION DE LA CONTINGENCIA, (folios 03 al 10)
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza inhibida emitió pronunciamiento en el fondo del asunto signado con el N° U-509-2017 relacionado con la causa in commento, específicamente en la publicación del Auto Motivado de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 06 de Marzo de 2017, al acusado ARTURO RAMIREZ GOMEZ, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa y que son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en el asunto penal seguido en contra los ciudadanos ANYELO RAFAEL MARTINEZ y ANDRI JOSE VELÁSQUEZ, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO,, en el asunto Nº U-509-2017, seguido en contra los ciudadanos ANYELO RAFAEL MARTINEZ y ANDRI JOSE VELÁSQUEZ, En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto Nº U-509-2017. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Octubre de 2017. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUECES DE SALA
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria
RESOLUCION: IG012017000504
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