REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000036
ASUNTO : IP01-X-2017-000036


JUEZA SUPERIOR PONENTE: DRA. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición propuesta por la Abogada CRISTINA COLINA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IJ11-P-2014-000069, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo como 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR HUGO SANCHEZ Y LIDA ADELA RODRÍGUEZ DE SANCHEZ.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Según se desprende del acta de inhibición, la Abogada cristina colina, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Punto Fijo, fundó la inhibición que planteara en los motivos siguientes:

…”De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IJ11.-P-2014-000069, seguido en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, ADOLFO JESUS LABARCA BRICEÑO y JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 23.08.2017 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra de los acusados PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de .identidad N° V-18.448.467, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 11-2-87 , Domiciliario: sector el oasis calle 26 casa N° 594 Punto Fijo, teléfono 0424 675 09 23 (madre), a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de: PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA (sic), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ADOLFO JESUS LABARCA BRICENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19394.672, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil , natural de Maracaibo Estado Zulia , fecha de nacimiento 23-6-86, Domiciliario: el oasis calle 19 a N° 649 teléfono 0416 019 58 68, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los, artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12): HORAS DE PRISION al ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VICTOR SANCHEZ Y LIDA DE SANCHEZ, el delit6 de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de VICTOR SANCHEZ Y LIDA DE SANCHEZ y finalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Segundo: CONDENA a OCHO (08) ANOS y DOS (02) MESES DE PRISION al ciudadano ADOLFO JESUS LABARCA BRICENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: VICTOR SANCHEZ Y LIDA DE SANCHEZ, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de VICTOR SANCHEZ Y LIDA DE SANCHEZ. Tercero: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Quinto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el sentenciado, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia, por cuanto la referida decisión es publicada dentro del lapso de ley. Sexto: En virtud de que el ciudadano: JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, no admite los hechos se ordena realizar la división de la continencia, por secretaría de los antes mencionados, con carácter de urgencia.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...“.
En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, él cual a tenor refiere:” verificada una causal de inhibición en aras de garantizare! debido proceso y la tutela judicial efectiva, e/juez debe de separarse del conocimiento de l causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido, Es todo término y firma…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la inhibición que efectuó la Abogada CRISTINA COLINA, Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en el expediente N° IP11-P-2015-001397, fue por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal, específicamente en la publicación de la Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Agosto de 2017, en contra los acusados PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA (…) Y ADOLFO JESÚS LABARCA BRICEÑO (…), relacionada con el presente asunto, lo que a juicio de la Juzgadora puede afectar su imparcialidad para decidir sobre la causa, puesto que deberá valorar elementos de convicción ya apreciados por su persona, pudiéndose de esta manera afectar la garantía y la transparencia con la deben tomar los jueces al momento de dictar sus decisión y el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales que posee todo ciudadano, de ser juzgado por un juez imparcial para el y como lo establece el numeral 3 del articulo 49 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por ello, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el su articula 89 numeral 07 los jueces o juezas los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e interpretes, y cualesquiera otro funcionario y funcionarias del poder judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …“por haber emitido opinión en la causaron conocimientote ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa este Juzgador que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal, específicamente en la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, de fecha 23 de Agosto de 2017, contra los ciudadanos PEDRO LUIS SALAZAR AMAYA (…) Y ADOLFO JESÚS LABARCA BRICEÑO (…), relacionada con el presente asunto, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al precitado ciudadano.

Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que la jueza inhibida emitió pronunciamiento en el fondo del asunto relacionado , todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa y que son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano JESUS MANUEL ROMAN REINOSA, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Juico del Circuito Judicial Penal de este estado extensión Punto Fijo, Abogada CRISTINA COLINA, en el asunto Nº IJ11-P-2014-000069, seguido en contra el ciudadano JESUS MANUEL ROMAN REINOSA. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto Nº IJ11-P-2014-000069, Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de octubre de 2017. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.


JUECES DE SALA

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria


RESOLUCION: IG012017000500