REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000037
ASUNTO : IP01-X-2017-000037
JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la inhibición propuesta por la Abogada CRISTINA COLINA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2011-001433, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo como 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra ciudadanos EDWIN JOSE ALVAREZ Y CARLOS EDUARDO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID CASTILLO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Según se desprende del acta de inhibición, la Abogada Cristina Colina, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Punto Fijo, fundó la inhibición que planteara en los motivos siguientes:
…”De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IPII-P-2011-001433, seguido en contra de los ciudadanos EDWIN JOSE ALVAREZ Y CARLOS EDUARDO SANCHEZ, a quienes se les sigue el presunto asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 18.10.2011 se llevo a efecto acto de audiencia oral de presentación de imputado en contra del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.05.2011 hasta el 09.04.2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha que fuera decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID CASTILLO; Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.------------------------
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
En este mismo orden de ideas es de hacer notar que las actuaciones con la cual son colocados a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, componen en su gran mayoría las elementos de convicción tomados en cuenta por la representación Fiscal N° XVI al momento de presentar el escrito acusatorio e igualmente promovido como medios de pruebas que fueron admitidos por el Juez correspondiente durante el desarrollo de la audiencia preliminar al ordenar el auto de apertura a juicio oral y público.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:” verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la ofician de URDD a los fines de su redistribución, haciendo la salvedad que se encuentra pendiente y se anexa I presente asunto escrito de fecha 13.03.2017 a los fines del pronunciamiento por parte del juez respectivo. TERCERO: Notificar a la s partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2017…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la inhibición que efectuó la Abogada CRISTINA COLINA, Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en el expediente N° IP11-P-2011-001433, fue por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal, específicamente en el Acto de la Audiencia de Presentación Oral de Imputados de fecha 18/10/2011 en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, relacionada con el presente asunto, lo que a juicio de la Juzgadora puede afectar su imparcialidad para decidir sobre la causa, puesto que deberá valorar elementos de convicción ya apreciados por su persona, pudiéndose de esta manera afectar la garantía y la transparencia con la deben tomar los jueces al momento de dictar sus decisión y el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales que posee todo ciudadano, de ser juzgado por un juez imparcial para el y como lo establece el numeral 3 del articulo 49 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por ello, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el su articula 89 numeral 7° los jueces o juezas los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e interpretes, y cualesquiera otro funcionario y funcionarias del poder judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …“por haber emitido opinión en la causaron conocimientote ella, haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa este Juzgador que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida en contra del ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, por haber emitido pronunciamiento en el fondo del asunto penal, específicamente en la publicación del auto de la Audiencia de Presentación Oral de Imputado, de fecha 18 de Enero de 2011, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, relacionada con el presente asunto, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al precitado ciudadano.
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que la jueza inhibida emitió pronunciamiento en el fondo del asunto relacionado , todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa y que son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado extensión Punto Fijo,, Abogada CRISTINA COLINA, en el asunto Nº IP11-P-2011-001433, seguido en contra el ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto Nº IP11-P-2011-001433, Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de octubre de 2017. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUECES DE SALA
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria
RESOLUCION: IG012017000502
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