REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000876
ASUNTO : IP01-R-2017-000085

JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del estado Falcón, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual acordó a favor del imputado ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MOREL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.178.346, fecha de nacimiento 16/01/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el numeral 1 consistente en Arresto Domiciliario, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de agosto de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000085 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 25 de agosto de 2017, se declaró admisible el recurso de apelación, después de haber sido sometido a análisis, solicitando al Juzgado Quinto de Control en dicha admisibilidad el expediente IP01-P-2017-000876, para poder esta Alzada pronunciarse con respecto al fondo del presente recurso.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada que riela específicamente desde los folios 13 al 18, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN donde el ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MORELLZALEZ, plenamente identificado en autos, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguirá cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Tribunal, siendo a partir de ahora el sitio de reclusión el siguiente: LA CALLE EL SOL CON MILAGRO, CASA S/N EN LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, AL LADO DE GIMNASIO MANO PECHE, FRENTE DE LA IGLESIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón Zona N° 01, para que realice el traslado del prenombrado ciudadano y realice el respectivo apostamiento policial y notifique a este tribunal mensualmente del cumplimiento de la medida por parte del imputado. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017…

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamentó la Vindicta Publica su escrito recursivo de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Observa el Ministerio Publico que en la presente causa, se evidencia la necesidad y plena procedencia de mantener el centro de reclusión actual al imputado RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, dado que al mismo se le imputa la comisión de un delito grave, como lo es el SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR ANTONIO ORTIZ, teniendo dicho delito asignada una pena de prisión de Veinticinco (25) a Treinta (30) años, y que de conformidad con lo establecido en los extremos del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, la acción penal que nace con la conducta del imputado, evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y plurales elementos de convicción, que no solamente establecen con certeza la ocurrencia de los hechos investigados, sino que señalan claramente la participación del acusado supra mencionado; siendo contradictoria para esta Representación Fiscal, la decisión tomada por el Juez de Control, quien luego de —como él mismo lo señala en su auto-, analizar la solicitud hecha por la defensa del justiciable, decide otorgar el cambio de sitio de reclusión, sin tomar en cuenta el daño ocasionado con la acción típica y antijurídica efectuada por el acusado, así como el latente peligro de fuga que implica dicho cambio.

Es palmario además, que apenas nos encontrándonos en la segunda fase del proceso, no habiendo transcurrido siquiera el lapso establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal para que opere el decaimiento de medida alguna, siendo evidente con ello que no han variado las circunstancias establecidas en el artículo 236 del mencionado Código a saber:

1. Un hecho punible —SICARIATO- que merece pena privativa de libertad —de VEINTICINCO (25) a TREINTA (30) años de prisión-, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita —los hechos ocurrieron en fecha
23/01/2017;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es partícipe en la comisión del hecho imputado —todo lo cual se desprende de los elementos de convicción mencionados en el Escrito Acusatorio; y

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga —el cual se da, entre otros, por la pena que pudiera llegársele a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del acusado en el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal— o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación —pudiendo influir en que los testigos, víctimas, expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que es la finalidad de todo proceso penal, tal como lo prevé el artículo 13 den la Ley Adjetiva Penal—.

En ese mismo orden de ideas en menester señalar lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

Parágrafo Primero: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas priva Uvas de libe dad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”...

Desconociendo el Juzgador del Tribunal ante el cual se recurre, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 04, de fecha 0710212012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien fue enfático en señalar:

“...La previsión legal de una pena (específicamente la prisión) y su ulterior imposición al infractor, constituyen una limitación al derecho a la libertad personal (entre otros derechos), necesaria para salvaguardar la libertad de los demás integrantes de la sociedad…” (negrillas y subrayado del Ministerio Público).

Así mismo, el Juez del a quo, a quien le ampara el Principio ¡ura novit curia, inobserva la Sentencia de vieja data, específicamente de fecha 0910712002, emanada de Sala Constitucional, bajo el N° 1.592, y con Ponencia del Magistrado Antonio José García García, que trata acerca de las restricciones de la presunción de inocencia y estado de libertad, de la siguiente forma:

“.. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso...” (negrillas y subrayado del Ministerio Público).

Por lo anterior, considera el Ministerio Público, que la Juzgadora debió mantener el sitio de reclusión en el cual se encontraba el imputado RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL (Reten de la Policía del estado Falcón, zona 1), aunado a que los argumentos descritos por la defensa del mismo en su solicitud y los cuales sirvieron de fundamento para que la recurrida le otorgara el cambio de sitio de reclusión a dicho encartado, no son suficientes, y tampoco se ajustan a la realidad, en tal sentido y para mayor ilustración es necesario y oportuno hacer mención del contenido del artículo 231 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 231: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. (negrillas y subrayado del Ministerio Público).

Si bien es cierto, la defensa del imputado in comento presentó los Informes Médicos que acreditan que el mismo presenta una enfermedad, no es menos cierto que ante tal situación es necesario evaluar minuciosamente todas las alternativas posibles a fin de garantizar tanto el derecho a la salud que le asiste, como el recto cumplimiento del proceso penal que se le sigue, pues con el cambio de sitio de reclusión se pudiera ver afectado el buen desenvolvimiento de dicho proceso, ya que sin duda alguna se acrecienta el peligro de fuga, y de materializarse ésta, indudablemente generará como resultado la impunidad, no siendo éste el fin deseado, pues en la presente causa nos encontramos frente al mas grave de los delitos (homicidio), por tal razón es menester velar en todo momento el cumplimiento de la justicia.

Señala el aludido articulo 231 que no se podrá decretar medida preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, y si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, en el entendido de que esté plenamente comprobado que se trate de una enfermedad en fase terminal, no siendo el caso que nos ocupa, pues de los Informes Médicos presentados por la defensa del imputado de marras, se desprende lo siguiente:

(…Omissis…)

A todas luces se aprecia que no estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal, y que el imputado de autos muy bien pudiera cumplir con el tratamiento médico indicado por los galenos, en el centro de reclusión en el cual se encontraba, claro está para ello el Tribunal de la recurrida deberá brindar las consideraciones que amerita el caso para que los familiares del mismo puedan ingresar a dicho centro los medicamentos recetados, así como los alimentos necesarios para el cumplimiento de la dieta a seguir, y de esa manera lograr la recuperación de su salud.

Ahora bien, nuestra norma adjetiva, en el aludido artículo 231, señala como una limitación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que la persona padezca de una enfermedad en fase terminal, justificación que el legislador tomó en cuenta, para que los Jueces Penales garantizaran a todo detenido el derecho a la salud, establecido en nuestra Carta Marga, pero dicha enfermedad debe ser verificada por el Juez, en tal sentido, la Organización Mundial de Salud define la enfermedad en fase terminal, de la siguiente manera: “.... es aquella que no tiene tratamiento especifico curativo o con capacidad cara retrasar la evolución, y que por ello con lleva a la muerte en un tiempo variable (generalmente inferior a seis meses)...”, asimismo, la Revista Médica de Chile, en el año 2000, señaló, tres requisitos concurrentes y obligatorios para considerar que un paciente se encuentra en fase terminal, a saber: 1.- Ser portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto. 2.- La enfermedad o condición diagnosticada debe ser de carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en un plazo relativamente breve y 3.- En el momento del diagnóstico, la enfermedad o condición patológica no es susceptible de un tratamiento conocido y de eficacia comprobada que permita modificar ej. Pronóstico de muerte próxima: o bien, tos recursos terapéuticos utilizados han debido de ser eficaces...” igualmente, la pagina web: es.wikipedia.org, indica: “…No existe una cura o tratamiento especifico para las enfermedades terminales. Sin embargo, algunos tratamientos medicos pueden ser apropiados, especialmente con el objetivo de reducir el dolor o facilitar la respiración…” de la interpretación de esta definición se desprende que es comúnmente utilizado para enfermedades crónicas tales como cáncer, donde la fase inicia en el momento en que es preciso abandonar los tratamientos de finalidad curativa, ya que no le aportan beneficios a su estado de salud, para sustituirlos por otros cuyo objetivo es controlar y paliar los síntomas, tanto físicos como psíquicos que origina la enfermedad, por lo que, esta Representación Fiscal, realizando una comparación con el caso en particular, el diagnostico del médico tratante, no señalo, que el detenido RAFAEL DE JESUS LUGO MORRELL, se encuentra en fase terminal, sino por el contrario, padece de una PATOLOGICA GASTROINTESTINAL, la cual, si tiene un tratamiento médico especifico curativo, tal como se evidencia en las indicaciones de dicho profesional de la salud y del médico Forense, lo que no generara bajo ninguna circunstancias la muerte del mismo, sino por el contrario para su mejoría, en consecuencia, está Oficina Fiscal, se opone al cambio del sitio de reclusión otorgado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a favor del imputado antes mencionado, debido a que confundió la gravedad de una enfermedad con el carácter de terminal, términos totalmente distintos, debido a que las enfermedades graves pueden ser reversibles con los recursos terapéuticos apropiados tal como ocurre en el caso de narras, por lo que, el imputado de autos puede lograr su evolución cumpliendo con el tratamiento médico en su centro de reclusión.

Pudiéndose entender de la decisión recurrida, que el Juez fue mas allá del contenido establecido en el articulo 231 de Código Orgánico Procesal Penal, debido que basó su decisión empleando ese termino, distinto al fin para el cual el legislador lo contempla, debido que el detenido RAFAEL DE JESÚS LUGO MORRELL, no padece ninguna enfermedad en fase terminal, aunado al hecho que el Juez no verificó la veracidad del domicilio aportado por la defensa del imputado antes mencionado, toda vez, que el Ministerio Público, se traslado hacia LA CALLE EL SOL CON MILAGRO CASA SIN. EN LA CIUDAD DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, AL LADO DEL GIMNASIO MANO PECHE, FRENTE DE LA IGLESIA, constatando que en esa dirección no reside y nunca ha residido el imputado de marras; en tal sentido el Juez de la recurrida al momento de decidir, a debido tomar en cuenta la participación del Ministerio Público, lo cual omitió, para coadyuvar en la verificación de la información aportada por la defensa del encartado, causando de esta forma un gravamen irreparable, no solo afectado el bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la vida de la víctima del delito cometido por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORRELL, igualmente, vulnerando el debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

PETITORIO

Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente Recurso de Apelación de Autos, corresponde al Ministerio Público solicitar SEA ADMITIDO el presente Recurso, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima en la presente causa; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, por el Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Falcón, relacionado con la causa N° IPOI-P-2014-000876, seguida en contra del acusado, ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44, y 37 en relación con el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ANTONIO ORTIZ, decisión ésta por la cual ese Juzgado, cambio de sitio de reclusión, ordenando como nuevo lugar el presunto domicilio del referido imputado.

Es por lo que solicito que una vez Admitido, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación al cambio de sitio de reclusión; y en su lugar ACUERDE decretar como sitio de reclusión el Reten de la Policía del estado Falcón, zona 1, o el que a bien considere, para que el imputado RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, cumpla con las indicaciones médicas, así como el sometimiento al proceso incoado en su contra.

(…Omissis…)

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Por otra parte la Abogada MILAGROS FIGUEROA, actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MOREL, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Nuestra Constitución, así como la legislación Procesal Penal consagra el Principio de Juzgamiento en Libertad, siendo que nuestra Carta Magna en el artículo 44 establece que la libertad y seguridad personal son inviolables, siendo derecho individual que lo garantiza Pactos de Derechos Humanos ratificados por en el país’ como lo es el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica del año 1969 de lo cual se deduce que la libertad siempre ha de ser la regla y la privación de la misma una excepción.
Los Jueces de control, están en la insoslayable obligación de garantizar los derechos fundamentales de los procesados penalmente CON INDEPENDENCIA DE LA ENTIDAD DEL DELITO, sobre todo el derecho Primigenio a la vida.

Laa (sic) Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-01-2013 en expediente IP01-R-2012-000175 dejó asentado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“... Obsérvese que la medida cautelar impuesta al procesado permite alcanzar los fines del proceso, al haberle sido impuesta personalmente, con la advertencia de que su incumplimiento acarrearía su revocación inmediata, da cuenta que tal pronunciamiento lo efectuó el Tribunal aunque no de manera exhaustiva, si se entiende y comprende de su motiva las razones que incidieron en la sustitución de la medida, verificando esta Alzada, además, que la medida cautelar impuesta de detención domiciliaria, tiene la misma naturaleza jurídica de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el lugar de reclusión, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual en nada vulnera derechos y garantías constitucionales al Ministerio Público dentro del proceso, por cuanto tiene permitido y está dentro de sus facultades, vigilar el debido cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Tribunal al imputado y de informar a éste su incumplimiento a los fines de su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado y subrayado mío).

Aunado que los Criterios Jurisprudenciales reiterados y pacíficos de nuestro máximo Tribunal quien al respecto a establecido en sentencia N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236, de Sala Constitucional:

“… la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...

De igual modo se ha reiterado dicho criterio la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06-05-03 bajo el N.-1046 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció:

“... (Omisis)... la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos( Criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N-453 (caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).

Y a mayor abundamiento debo hacer referencia Sentencias N° 1046 de fecha 06-05-2003; N° 1836 de fecha 25-08-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y sentencia N° 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, las sentencias de la misma Sala, de fecha 19 de mayo de 2006 y más recientemente el 22 de junio de 2007,’ ambas con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, (Sentencia N° 1198), en las cuales se reitera el prenombrado criterio Jurisprudencial.
Debo necesariamente señalar que mi representado fue examinado por medico especialista ALEXIS ZARRAGA, cuyo informe consta en la causa, así como también exámenes que le fuesen relazado los cuales establecieron:

“SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 44 AÑOS DE EDAD, RAFAEL DE JESUS LUGO MOREL, CI 12.178.346, QUIEN ES TRASLADADO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA CIUDAD POR AGENTES POLICIALES (OFICIAL JOSE RODRIGUEZ C.I 25.613.318) Y REFERIDO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO ALFREDO VAN GRIEKEN, POR PRESENTAR DISGNOSTICO DE: COLONOPATIA Y ENFERMEDAD ULCERO PECTICA, PARA LA REALIZACION DE ESTUDIOS ENDOSCOPICOS (GASTROSCOSPIA + COLONOSCOPIA) Y ULTRASONISO ABDOMINAL. AL INTERROGATORIO REFIERE INICIO DE SU ENFERMEDAD ACTUAL HACE 2 AÑOS CUANDO PRESENTA EPIGASTRIA URENTE, DE MODERADA A FUERTE INTENSIDAD, QUE
NO CALMA CON ANTIESPASMODICOS (BUSCAPINA) NI CON INHIBIDOR DE BOMBA (OMEPRAZOL) REFLUJO GASTRO ESOFAGICO,
CAMBIOS DEL HABITO EVACUATORIO DIARREA ALTERNADA CON ESTREÑIMIENTO, CON SANGADO RECTAL OCASIONA CON LAS EVACUACIONES.

DIAGNOSTICO ENDOSCOPICO:
VIDEO GASTROSCOPIA: PAGASTRITIS EROSIVA.
VIDEO COLONOSCOPIA: RECTOCOLITIS INESPECIFICA
HEMORROIDES MIXTAS.
ULTRASONIDO ABDOMINAL: HIGADO GRASO BARRO BILIAR
MICROLITIASIS RENAL BILATERAL COLONOPATIA A ESTUDIAR.
PENDIENTES RESULTADOS DE LAS BIOPSIAS DE MUCOSA GASTRICA Y COLON.
SE INDICA TRATAMIENNTO MEDICO
OMEPRAZOL+SUCRALFATO..PINAVIX-DOXIUM.
PACIENTE QUIEN POR SU RECURRENCIA Y LO CRONICO DE SU
PATOOGIA, SE AGRADECE UBICAR EN SITIO LIBRE DE STRES,
DONDE PUEDA RECIBIR DIETA Y TRATAMIENTO DIRECTO ACORDE A
SU PATOLOGIA Y EN FORMA PERIODICA VALORACION
ESPECIALIZADA EN GASTROENTEROLOGIA—MEDICINA INTERNA EN
EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO”.

Así mismo riela inserta en la causa examen médico legal realizado a mí patrocinado, suscrito por la médico Forense Dra. ANNY PALENCIA, el cual refleja entre otras cosa:

“SE VALORA A CIUDADANO MASCULINO EN LA SEDE DE POLIFALCON EL DIA 20104/17 QUIEN REFIERE ANTECEDENTES DE GASTRITIS DESDE HACE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS ACTUALMENTE EPIGASTRIA, NAUSEAS Y VOMITO SE HACE APROXIMADAMENTE 3 MESES. POSTIORMENTE EVACUACIÓN DE SANGRE Y EN OCASIONES. A VECES TAQUICARDIA Y SUDORACION CON SIGNOS DE BAJO GASTO POR LO QUE HA SIDO TRASLADADO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO PARA VALORACION.

AL EXAMEN FISICO: LUICE EN APARENTES REGULARES CONDICIONES GENERALES CON MODERADA PALIDEZ CUTANEOMUCOSA. CARDIOPULMONAR: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, SIN SOPLOS. NO EVIEDENCIA SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA. ABDOMEN BLANDO, DOLOROSO EN EPIGASTRIO Y MARCO COLICO, SIN MEGALIAS. RESTO SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.

TRAE COPIA DE INFORME MEDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DE FECHA 03/04117 EMITIDO POR EL DR. ALEXIS ZARRAGA GASTROENTEROLOGO.
TOXICOLOGICO: MPPS: 291.23. QUIEN REPORTA DIAGNOSTICO
DE ABDOMEN AGUDO MEDICO: ENFERMEDAD ULCERO PEPTICAL/RECTORRAGIA EN ESTUDIO POR LO QUE MANTENER EN OBSERVACION CON TRATAMIENTO MEDICO Y SOLICITA ESTUDIOS PARACLINICOS.

TRAE COPIA DE INFORME DE ECOSONOGRAMA ABDOMINAL DE FECHA 07/04/10 EMITIDO POR EL Dr. ALEXIA ZARRAGA GASTROENTEROLOGO CI 7.473.609 MPPS 29123 QUIEN REPORTA:
HIGADO GRASO, BARRO BILIARIMICROLITIASIS RENAL BILATERAL
COLONOPATIA A ESTUDIAR.

TRAE COPIA DE INFORME VIDEO-COLONOSCOPIA Y GASTROSCOPICA DE FECHA 07I04I17 EN LOS CUALES REPORTA: RECTOCOLITIS INESPECIFICA/HEMORROIDES MIXTAS Y PAGASTRITOS EROSIVA RESPECTIVAMENTE, PARA LAS CUALES SE SUGIERE TRATAMIENTO MEDICO Y CAMBIOS DE ALIMENTACION.

SE REPORTA COPIA DE INFORME MEDICO DE FECHA 07I04/17 EMITIDO POR EL MEDICO TRATANTE, DONDE CONCLUYE QUE EL PACIENTE PRESENTA PATOLOGIA GASTROINTESTINAL CRONICA QUE NO MEJORA CON ANTIESPASMODICOS Y QUE HAN PRODUCIDO CONSECUENTEMENTE DESMEJORA POR REFLUJO GASTROESOFAGICO Y SANGRADO RECTAL CON LOS HALLAZGOS PARACLINICOS YA DESCRITOS, PARA LO CUAL SUGUIERE UBICAR ÁL PACIENTE EN SITIO LIBRE DE STRES DONDE PUEDA RECIBIR DIETA Y TRATAMIENTO ACORDE, CON VALORACION PERIODICA ESPECILIZADA.
CONCLUSION: PACIENTE CON PATOLOGIA GASTROINTESTINAL QUE SE HA EXACERBADO EN LOS ULTIMOS MESES, PARA LO CUAL SE MANTIENE SINTOMATICOS CON CAMBIOS EVACUATORIOS Y SIGNOS DE BAJO GASTRO QUE IMPRESIONAN SINDROME ANEMICO. SE INDICA SUGUIR RECOMENDACIONES DE MEDICO TRATANTE CON CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE TRATAMIENTO MEDICO Y CAMBIOS INMEDIATOS EN LA DIETA ALIMENTARIA.”

Pretende la Fiscalía que el Aquo, en aras de mantener o garantizar el principio de igualdad entre los pocesados, desconozca o se haga oídos sordos en relación a la grave situación de salud de nuestro patrocinado, como si el hecho de padecer una patología dependiera de la voluntad de los encausados, y es obligación de todos los Jueces de la República, sobre todo de los Jueces de Control que son Jueces e Garantías salvaguardar la salud y por ende la vida de los privados de libertad, a tenor de lo establecido en los Artículos 83 y 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece:

“Art 43-El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
“..Art 83.-consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida...” Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad”.

Así mismo, El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:

“1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...”.

Es por lo que esta honorable Corte de Apelaciones, actuando como garantes de los derechos fundamentales de los encausados estableció en expediente N° IPOI-R-201 1-000194 de fecha 16-06-2012 con ponencia de la Magistrada MORELA FERRER BARBOZA lo siguiente:
“Así tenemos, que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Salud, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo.

Teniendo como consecuencia de lo anteriormente trascrito que la Juzgadora A quo cumplió con su deber como garante de la-constitucionalidad, cuando estableció que se encuentra comprometida la salud del imputado, considerando quienes aquí deciden que efectivamente, sí variaron las condiciones personales del encartado, el cual debe ser atendido oportunamente dado su estado de salud, considerando que lo ajustado y procedente en derecho es confirmar la decisión dictada por el J (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 23 de Noviembre de 2011, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme al artículo 256, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ello, declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado por los representantes del Ministerio Público. Así se decide.

Y la razón de tal pronunciamiento es sencillamente porque la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, más aún quienes e encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo. -

Señala el Ministerio Público que artículo 231 del COPP solo limita la aplicación de la medida de Privación Judicial de Libertad entre otros a las personas que padecen una enfermedad Terminal, lo que para nada significa que las personas que se encuentren privadas de su libertad, no deban ser salvaguardadas en su salud y su vida por los jueces que éstos deban esperar a que las patologías que padecen lleguen a fase terminal para poder revisarles la medida, lo cual es ilógico desde cualquier tipo de vista.

Pereciera (sic) que la representación Fiscal se olvida que tal investidura, le impone la obligación de ser garante de los derechos y garantías Constitucionales, amén de ser parte de buena fe en todos los procesos Penales y no tratar a toda costa de vulnerar los derechos erigidos a favor de los encausados.

Por todo lo antes expuesto es que solicitamos con el debido respeto se declare Sin lugar esta denuncia y se ratifique la decisión del Aquo.

(…Omissis…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos expuestos por el Abogado ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del estado Falcón, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo del parte recurrente, respecto a la medida cautelar acordada a favor del ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MOREL, imputado de autos en la causa signada con la nomenclatura IP01-P-2017-000876, consistente a ARRESTO DOMICILIARIO, decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Observó esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el asunto penal Nº IP01-P-2017-000876, los múltiples traslados médicos acordados por la Juzgadora Quinta de Control, a los fines de someterlo a Evaluación Medica en virtud del comprometido estado de salud del ciudadano imputado de marras, por otra parte se observa además que consta en el expediente informe medico suscrito por el especialista en Gastroenterología ALEXIS ZARRAGA, y resultados de exámenes especializados como ECOSONOGRAMA ABDOMINAL, VIDEO COLONOSCOPIA y GASTROSCOPIA, realizados al ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MOREL, los cuales reflejan lo siguiente:
“SE TRATA DE UN PACIENTE MASCULINO DE 44 AÑOS DE EDAD, RAFAEL DE JESUS LUGO MOREL, CI 12.178.346, QUIEN ES TRASLADADO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA CIUDAD POR AGENTES POLICIALES (OFICIAL JOSE RODRIGUEZ C.I 25.613.318) Y REFERIDO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO ALFREDO VAN GRIEKEN, POR PRESENTAR DISGNOSTICO DE: COLONOPATIA Y ENFERMEDAD ULCERO PECTICA, PARA LA REALIZACION DE ESTUDIOS ENDOSCOPICOS (GASTROSCOSPIA + COLONOSCOPIA) Y ULTRASONISO ABDOMINAL. AL INTERROGATORIO REFIERE INICIO DE SU ENFERMEDAD ACTUAL HACE 2 AÑOS CUANDO PRESENTA EPIGASTRIA URENTE, DE MODERADA A FUERTE INTENSIDAD, QUE NO CALMA CON ANTIESPASMODICOS (BUSCAPINA) NI CON INHIBIDOR DE BOMBA (OMEPRAZOL) REFLUJO GASTRO ESOFAGICO, CAMBIOS DEL HABITO EVACUATORIO DIARREA ALTERNADA CON ESTREÑIMIENTO, CON SANGADO RECTAL OCASIONA CON LAS EVACUACIONES.

DIAGNOSTICO ENDOSCOPICO:
VIDEO GASTROSCOPIA: PAGASTRITIS EROSIVA.
VIDEO COLONOSCOPIA: RECTOCOLITIS INESPECIFICA
HEMORROIDES MIXTAS.
ULTRASONIDO ABDOMINAL: HIGADO GRASO BARRO BILIAR
MICROLITIASIS RENAL BILATERAL COLONOPATIA A ESTUDIAR.
PENDIENTES RESULTADOS DE LAS BIOPSIAS DE MUCOSA GASTRICA Y COLON.
SE INDICA TRATAMIENNTO MEDICO
OMEPRAZOL+SUCRALFATO..PINAVIX-DOXIUM.
PACIENTE QUIEN POR SU RECURRENCIA Y LO CRONICO DE SU
PATOOGIA, SE AGRADECE UBICAR EN SITIO LIBRE DE STRES,
DONDE PUEDA RECIBIR DIETA Y TRATAMIENTO DIRECTO ACORDE A SU PATOLOGIA Y EN FORMA PERIODICA VALORACION
ESPECIALIZADA EN GASTROENTEROLOGIA—MEDICINA INTERNA EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO”.

Por otra parte se observa, de la revisión realizada a las actuaciones que la Médico Forense Anny Palencia, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, ratificó lo diagnosticado por el Médico Privado especialista; expresando el referido informe forense lo siguiente:
“SE VALORA A CIUDADANO MASCULINO EN LA SEDE DE POLIFALCON EL DIA 20104/17 QUIEN REFIERE ANTECEDENTES DE GASTRITIS DESDE HACE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS ACTUALMENTE EPIGASTRIA, NAUSEAS Y VOMITO SE HACE APROXIMADAMENTE 3 MESES. POSTIORMENTE EVACUACIÓN DE SANGRE Y EN OCASIONES. A VECES TAQUICARDIA Y SUDORACION CON SIGNOS DE BAJO GASTO POR LO QUE HA SIDO TRASLADADO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO PARA VALORACION.

AL EXAMEN FISICO: LUICE EN APARENTES REGULARES CONDICIONES GENERALES CON MODERADA PALIDEZ CUTANEOMUCOSA. CARDIOPULMONAR: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, SIN SOPLOS. NO EVIEDENCIA SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA. ABDOMEN BLANDO, DOLOROSO EN EPIGASTRIO Y MARCO COLICO, SIN MEGALIAS. RESTO SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.

TRAE COPIA DE INFORME MEDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DE FECHA 03/04117 EMITIDO POR EL DR. ALEXIS ZARRAGA GASTROENTEROLOGO.
TOXICOLOGICO: MPPS: 291.23. QUIEN REPORTA DIAGNOSTICO
DE ABDOMEN AGUDO MEDICO: ENFERMEDAD ULCERO PEPTICAL/RECTORRAGIA EN ESTUDIO POR LO QUE MANTENER EN OBSERVACION CON TRATAMIENTO MEDICO Y SOLICITA ESTUDIOS PARACLINICOS.

TRAE COPIA DE INFORME DE ECOSONOGRAMA ABDOMINAL DE FECHA 07/04/10 EMITIDO POR EL Dr. ALEXIA ZARRAGA GASTROENTEROLOGO CI 7.473.609 MPPS 29123 QUIEN REPORTA:
HIGADO GRASO, BARRO BILIARIMICROLITIASIS RENAL BILATERAL
COLONOPATIA A ESTUDIAR.

TRAE COPIA DE INFORME VIDEO-COLONOSCOPIA Y GASTROSCOPICA DE FECHA 07I04I17 EN LOS CUALES REPORTA: RECTOCOLITIS INESPECIFICA/HEMORROIDES MIXTAS Y PAGASTRITOS EROSIVA RESPECTIVAMENTE, PARA LAS CUALES SE SUGIERE TRATAMIENTO MEDICO Y CAMBIOS DE ALIMENTACION.

SE REPORTA COPIA DE INFORME MEDICO DE FECHA 07I04/17 EMITIDO POR EL MEDICO TRATANTE, DONDE CONCLUYE QUE EL PACIENTE PRESENTA PATOLOGIA GASTROINTESTINAL CRONICA QUE NO MEJORA CON ANTIESPASMODICOS Y QUE HAN PRODUCIDO CONSECUENTEMENTE DESMEJORA POR REFLUJO GASTROESOFAGICO Y SANGRADO RECTAL CON LOS HALLAZGOS PARACLINICOS YA DESCRITOS, PARA LO CUAL SUGUIERE UBICAR ÁL PACIENTE EN SITIO LIBRE DE STRES DONDE PUEDA RECIBIR DIETA Y TRATAMIENTO ACORDE, CON VALORACION PERIODICA ESPECILIZADA.
CONCLUSION: PACIENTE CON PATOLOGIA GASTROINTESTINAL QUE SE HA EXACERBADO EN LOS ULTIMOS MESES, PARA LO CUAL SE MANTIENE SINTOMATICOS CON CAMBIOS EVACUATORIOS Y SIGNOS DE BAJO GASTRO QUE IMPRESIONAN SINDROME ANEMICO. SE INDICA SUGUIR RECOMENDACIONES DE MEDICO TRATANTE CON CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE TRATAMIENTO MEDICO Y CAMBIOS INMEDIATOS EN LA DIETA ALIMENTARIA.”

Cabe advertir por esta Alzada, que la Ad quo a los fines de resolver el petitorio efectuado por la defensa del acusado, atendió a las premisas de carácter constitucional y a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, ateniente al derecho que posee toda persona de su libertad de acceder a la salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona, basándose en los siguientes artículos:
Art 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable… omissis, el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Art 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Art 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.
De dichos extractos se evidencia que existe la obligación del Estado Venezolano, de proteger la salud de los habitantes, ya que es un derecho intrínseco de la persona humana y en este caso cobra mas fuerza por estar la persona privada de su libertad portando una enfermedad gastrointestinal muy delicada, y los Centros de Reclusión en el país no son aptos para una persona que presente “… Pancreatitis erosiva- Rectocolitis Inespecifica, Hemorroides Mixtas- Higado Graso, barro biliar, Microlitiasis renal bilateral colonopatia a estudiar…”
Por otra parte, los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, y como se observa en el presente caso, el Tribunal de Control revisó la medida de privación judicial de libertad, fijando como lugar a cumplirla en el domicilio de la mismo, en una especie de adminiculación de un mismo pronunciamiento con supuesto legales regulados en normas jurídicas distintas, esto es, en los artículos 236 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en todo caso no comportaban la libertad de la imputado.

Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005)).

Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2017, mediante el cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, imponiendo una medida cautelar consistente en arresto domiciliario, garantiza de igual manera las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: “ No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo…(sic) ”. por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el articulo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso... Así se decide.

En consecuencia de lo antes referido, esta Alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del estado Falcón.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual acordó a favor del imputado ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MOREL, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el numeral 1 consistente en Arresto Domiciliario, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de origen.

Dado, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 23 días del mes de Octubre del 2017.

Las Juezas y el Juez integrantes de la Corte de Apelaciones:

La presidente de la Sala;

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE



RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Nº de resolución: IG012017000505