REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002248
ASUNTO : IJ01-X-2017-000055



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia de recusación, instada por el Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, con domicilio procesal en la calle Garcés N° 139, de la ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS JOSE GARCÁ SECO, en la causa signada con la nomenclatura IP01-P-2017-002248, contra la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado en fecha 08 de Agosto de 2017, rindiendo la Jueza Recusada el respectivo informe el día 10 de Agosto del presente año. Siendo remitidas las respectivas actuaciones a esta Superior Instancia Judicial en la referida fecha 10 de Agosto de 2017, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Octubre de 2017, el presente cuaderno separado de recusación fue recibido en esta Sala, dándosele entrada y designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el la recusación interpuesta, en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Se verifica que el Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, obrando con el carácter de defensor privado del ciudadano DOUGLAS JOSE GARCÍA SECO, explanó que de conformidad con el artículo 89 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a presentar FORMAL RECUSACION en contra la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expresando textualmente lo siguiente:

(Omissis)

“En fecha viernes cinco (05) de Mayo de 2017, estando constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ya señalado, a cargo de la ciudadana Jueza, ciudadana: BELKIS YAMILET ROMERO RAMIREZ DE TORREALBA, para celebrar la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano:
Rafael Simón Labastidas Ríos, identificado plenamente en la causa signada con el N° IPO1-P-2013-001718, esta es diferida por la ciudadana Jueza aquí recusada, por considerar lo siguiente: “.. .Visto el Oficio N° 05394-16, de fecha 31 de octubre de 2016, recibido por mi persona en fecha siete (07) de abril de 2017, siendo las 11:35 horas de la mañana, procedente la Inspectoría General de Tribunales, donde se me hace de mi conocimiento que se acordó abrir expediente administrativo disciplinario en mi contra, el cual quedo signada con el N° 161365, en virtud de escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, ingresado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, y visto que el mismo es parte en el presente proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no he sido impuesta de la denuncia incoada en mi contra por el abogado defensor, en consideración que mi persona tiene derecho a la defensa y garantizando la transparencia en el presente proceso penal a todas las partes, es por lo ordeno diferir el presente acto para una fecha próxima, hasta tanto se dilucide la situación administrativa disciplinaria en la cual me encuentro incursa....”(copiado y negritas mío) tal como consta de los folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza N° 30 de la causa signada con el N° IPO1-P-2013-001718, que cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro.
A tal decisión de la Jueza recusada, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, me vi en la imperiosa necesidad de solicitarle el derecho a la palabra para defenderme de esa decisión, que por más arbitraria, por la cual difirió la Audiencia Preliminar, manifestándome de manera tajante y desafiante, delante de las partes presentes en la sala, que no tenía derecho a réplica, que no podía hablar, sin embargo me puse de pie y me dirigí con mucho respeto a la Jueza recusada donde la manifesté lo siguiente: “que si era por mi presencia el estar presente en la sala, como Abogado defensor del señor Rafael Labastidas quien es el imputado en la presente causa, renuncio a la defensa en este acto y me retiro para que realice la Audiencia Preliminar, ya que estaban presentes las víctimas, el Ministerio Publico, el apoderado judicial, así como también está presente en la sala la Abogada Nadeska Torrealba, quien podría ejercer la defensa del señor Rafael Labastidas, quien se va a juramentar en sala y no se difiriera la Audiencia Preliminar en virtud de las tantas veces que se habían diferido anteriormente” haciendo caso omiso la ciudadana Jueza a tal planteamiento por mi persona. Sin embargo tuvo el tupé de que a pesar de que no hubo audiencia y en presencia de todos PROCEDIO A JURAMENTAR A LA ABOG. NADESKA TORREALBA, para posteriormente dirigirse a las víctimas y explicándole, de manera grupal es decir de diez en diez, por la cantidad de víctimas que existen en la causa, el por qué difería la Audiencia preliminar, de donde se evidencia la intensión dolosa de la ciudadana Jueza, de inculparme de la causa por la cual difirió la audiencia Preliminar, llamando poderosamente la atención a este servidor privado el porqué de esa actuación, si con posterioridad a la fecha de la notificación de la denuncia señalada, la misma Jueza recusada se pronunció en relación a un sobreseimiento solicitado por mi persona en la causa signada con el N° IPO1-P-2016-005556.
Una vez oída por las partes presente en la sala, la exposición de la ciudadana Jueza recusada, en relación al diferimiento de la Audiencia Preliminar, y los motivos que la invitaron a diferirla, el ciudadano imputado, señor Rafael Labastidas, expresó a viva voz el deseo de exonerarme ya que la idea era que se realizara la Audiencia Preliminar, a fin de evitar más Retardo Procesal, ya que estaban presentes todas las partes, haciendo caso omiso de igual manera, la ciudadana Jueza, lo que me causó un grave problema, que por más irreparable, entre mi representado y mi persona, hasta el punto que en fecha ocho (08) de Mayo de 2017, consigne por ante la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial indicado, la RENUNCIA a la defensa, en virtud de no causarle un gravamen al imputado de autos, tomando en cuenta la reacción y actuación de la ciudadana Jueza recusada, tal como consta en copia por recibido con sello humado de la señalada oficina, que anexo a esta recusación en copia simple marcada letra “A”.
Es de hacer notar que días siguientes, en que debía llevarse a cabo la Audiencia Preliminar (05-05-2017), en la causa identificada IPO1-P-2013-001718, correspondiente al caso del ciudadano RAFAEL LABASTIDAS, este, me realiza llamada telefónica, mediante la cual me hace saber que ya su causa NO SE ENCONTRABA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, lo que se traduce desde el punto de vista 1egal que la ciudadana Juez Abg. BELKIS YAMILET ROMERO RAMIREZ DE TORREALBA, se inhibió de conocer, presunción iuris tantum.
Esta actuación y posterior decisión por parte de la ciudadana Jueza recusada, me crea una inseguridad jurídica en la práctica del litigio, un estado de indefensión frente a mis representados, vulnerándome, conculcándome y violentándome de manera flagrante el Derecho Trabajo, al Trabajo como Abogado de libre ejercicio, siendo esta una Garantía Constitucional, respaldada por Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales, así como también vulnerando, conculcando el derecho de los ajusticiables de ser asistidos por un Abogados de su confianza, imperando el temor latente de que actúe de la misma manera (arbitraria y dolosa) en otras causa que se ventilan por ante su digno despacho, donde soy defensa privada, tal como la causa signada con el número IPO1-P-2017-002248, LA CUAL EN VIRTUD DE LA PRESUNTA INHIBICION DE LA JUEZ CUARTO DE CONTROL, NO DEBIO CONOCER, PERO SIN EMBARGO LO HIZO, VIOLENTANDO DE MANERA FLAGRANTE LA LEY PENAL ADJETIVA.
Pero además, resulta muy significativo, que en la causa antes indicada (IPO1-P-2017-002248), existe una evidente DILACION PROCESAL POR PARTE DE LA JUEZ RECUSADA, ello en virtud de que en fecha 17 de julio de 2017, a través del sistema Juris 2000 obtengo la información de que mi requerimiento fue negado, razón por la que en esa misma fecha, lo cual ratifiqué en fecha 27 de julio de 2017, mediante sendos escritos que introduje por ante la Unidad de Recepción de Documentos, donde SOLICITO COPIA DE LA DECLARATORIA SINLUGAR DE LO REQUERIDO POR MI PERSONA, con el único fin y propósito de tener conocimiento de la fundamentación, que si bien NO TIENE APELACION TAL DECISION, PERO SI ES PROCEDENTE OTRAS ACCIONES QUE ME PERMITEN LA LEY EJERCER CONTRA la misma. Anexo marca letra “B” y letra “C”.
Se hace necesario hacer mención a la causa signada con el N° IPOI-P-2014- 006212, que actualmente cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos: VICTOR PIRE, ANGEL GALLARDO, LEONEL HERNÁNDEZ, JOSÉ LUGO, CARLOS MIRANDA, JHONNY DÍAZ y JOSÉ LAZARO, quienes están presuntamente incursos en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (hoy en libertad a solicitud del despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico) en contra del ciudadano quien es presunta víctima en la causa señalada y que el mismo funge como el cónyuge de la Jueza recusada y así quedó demostrado por ella misma en la causa signada con el N° IJO1-X-2014-000032, cuando deja expresa constancia de: En la presente causa penal la víctima directa es el ciudadano ORLANDO ANTONIO TORREALBA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9926578, mi legítimo esposo, siendo el Abogado defensor de los señalados imputados, mi persona, para esa época, y de ello se evidencia de actas, como de la página del sistema Juris 2000, como la página por la web del Tribunal Supremo de Justicia, renunciando justificadamente posteriormente a la defensa, causa esta, la que podría justificar esa actuación de enemistad manifiesta de la Jueza recusada, que podría poner en riesgo la imparcialidad en las otras causas señaladas como en las que pudiera conocer ese despacho judicial.
Esta actuación por parte de la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogada: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, demuestra la enemistad manifiesta, el resentimiento que demuestra con mi persona como Abogado de Libre ejercicio, como lo fue y quedo demostrado el trato bochornoso del que fui víctima delante de todas las parte presentes en la antes citada audiencia de fecha 05 de Mayo de 2017, lo que conllevaría que la ciudadana Jueza debería INHIBIRSE en las causas que se llevan por ante su digno Tribunal donde figuro como defensor privado y así evitar dilaciones en los procesos penales que se llevan por ante su digno despacho. Ello hasta tanto las inhibiciones presentadas por la misma, así como las recusaciones en su contra sean decididas por la Corte de Apelaciones.
Esa actuación por parte de la ciudadana Jueza, aquí recusada, en contra de mi persona, como Abogado de libre ejercicio, atenta contra:
Artículo 9. Los jueces o Juezas deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso, de la valoración de las pruebas, confrontando los ale gatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.
ARTÍCULO 11. Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales, se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, los jueces o juezas no podrán abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, bajo pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
Artículo 12. Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tu tela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
Todos del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
Quiero dejar expresa constancia que la recusación aquí presentada no es temeraria ni maliciosa mucho menos fraudulenta, lo contrario, la actuación por parte de la ciudadana Jueza, BELKIS YAMILET ROMERO RAMIREZ DE TORREALBA, ya identificada, me ha llevado a la imperiosa necesidad de recusarla, en virtud de todas sus actuaciones ya descritas. Es por ello que solicito se procese la presente recusación por ante los canales pertinentes y regulares y se dé fiel cumplimiento a los lapsos legales y se libren las correspondientes boletas de notificación. Así mismo le solicito ciudadana Jueza que se desprenda de las otras causas donde soy defensa privada y que fueron señaladas con antelación para que no se paralice el proceso que se le sigue a mis patrocinados y ordene la redistribución de las mismas para que conozca un Juez nuevo y no se le causa un gravamen irreparable a los ajusticiables, por el hecho de actuar de la manera señalada en mi contra.
De requerir pruebas o copias de actuaciones necesarias, para acreditar y avalar la recusación aquí plateada, ciudadanos Magistrados por haber renunciado a la defensa del señor Rafael Labastidas, no tengo acceso a la causa por no ser parte.
Con la conducta omisiva de la Jueza BELKIS YAMILET ROMERO RAMIREZ DE TORREALBA, viola de manera flagrante los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 51 (Oportuna respuesta), 49 (Debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 6 (Obligación a decidir), 161 (Plazos para decidir), 506 (Funciones Jurisdiccionales), estos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito que el presente escrito de RECUSACION sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar las peticiones aquí formuladas.


DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por su parte la Jueza recusada rindió su respectivo informe en el cual estableció:

Quien suscribe, Abogado BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ante ustedes con el debido respeto acudo a fin de presentar formal INFORME DE RECUSACIÓN en la presente causa, numerada IP01-P-2017-002248, seguida contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GARCÍA SECO, a quien sde le sigue asunto penal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones, así como el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, conforme a la facultad que me confiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto el escrito de recusación fue interpuesto en mi contra por el Abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.859, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.011, con domicilio procesal en la calle Garcés, N° 139, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, quien manifiesta actuar en su propio nombre y como Abogado en el libre ejercicio, conforme se desprende del texto íntegro del escrito de recusación presentado en fecha 08 de Agosto de 2017, tal como se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD), quien alegó:
En fecha viernes cinco (05) de Mayo de 2017, estando constituido el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, ya señalado, a cargo de la ciudadana Jueza, ciudadana: BELKIS YAMILET ROMERO RAMÍREZ DE TORREALBA, para celebrar la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS, identificado plenamente en la causa signada con el N° IP01-P-2013-001718, esta es diferida por la ciudadana Jueza aquí recusada, por considerar lo siguiente:
“… Visto el Oficio N° 05394-16, de fecha 31 de Octubre de 2016, recibido por mi persona en fecha siete (07) de abril de 2017, siendo las 11:35 horas de la mañana, procedente (de) la Inspectoría General de Tribunales, donde se me hace de mi conocimiento que se acordó abrir expediente administrativo disciplinario en mi contra, el cual quedó signada (sic) con el N° 161365, en virtud de escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, ingresado en fecha veinte (20) de Mayo de 2015, y visto que el mismo es parte en el presente proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no he sido impuesta de la denuncia incoada en mi contra por el abogado defensor, en consideración que mi persona tiene derecho a la defensa y garantizando la transparencia en el presente proceso penal a todas las partes, es por lo ordeno diferir el presente acto para una fecha próxima, hasta tanto se dilucide la situación administrativa disciplinaria en la cual me encuentro incursa...”, (copiado y negritas del Abogado recusante), tal como consta de los folio(s) ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza N° 30 de la causa signada con el N° IPO1-P-2013-001718, que cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro.
A tal decisión de la Jueza recusada, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, me vi en la imperiosa necesidad de solicitarle el derecho de palabra para defenderme de esa decisión que por más arbitraria, por la cual difirió la Audiencia Preliminar, manifestándome de manera tajante y desafiante, delante de las partes presentes en la sala, que no tenía derecho a réplica, que no podía hablar, sin embargo me puse de pie y me dirigí con mucho respeto a la Jueza recusada donde la (sic) manifesté lo siguiente: “que si era por mi presencia el estar presente en la sala, como Abogado defensor del señor Rafael Labastidas quien es el imputado en la presente causa, renuncio a la defensa en este acto y me retiro para que realice la Audiencia Preliminar, ya que estaban presentes las víctimas, el Ministerio Público, el apoderado judicial, así como también está presente en la sala la Abogada Nadeska Torrealba, quien podía ejercer la defensa del señor Rafael Labastidas, quien se va a juramentar en sala y no se difiriera la Audiencia Preliminar en virtud de las tantas veces que se habían diferido anteriormente” haciendo caso omiso la ciudadana Jueza a tal planteamiento por mi persona. Sin embargo tuvo el tupé de que a pesar de que no hubo audiencia y en presencia de todos PROCEDIÓ A JURAMENTAR A LA ABG. NADEZKA TORREALBA, para posteriormente dirigirse a las víctimas y explicándole, de manera grupal, es decir, de diez en diez, por la cantidad de víctimas que existen en la causa, el por qué difería la Audiencia preliminar, de donde se evidencia la intención dolosa de la ciudadana Jueza, de inculparme de la causa por la cual difirió la audiencia Preliminar, llamando poderosamente la atención a este servidor privado el porqué de esa actuación, si con posterioridad a la fecha de la notificación de la denuncia señalada, la misma jueza recusada se pronunció en relación a un sobreseimiento solicitado por mi persona en la causa signada con el N° IP01-P-2016-005556.
Una vez oída por las partes presente(s) en la sala, la exposición de la ciudadana Jueza recusada, en relación al diferimiento de la Audiencia Preliminar, y los motivos que le invitaron a diferirla, el ciudadano imputado, señor Rafael Labastidas, expresó a viva voz el deseo de exonerarme ya que la idea era que se realizara la Audiencia Preliminar, a fin de evitar más Retardo Procesal, ya que estaban presentes todas las partes, haciendo caso omiso de igual manera, la ciudadana Jueza, lo que me causó un grave problema, que por más irreparable, entre mi representado y mi persona, hasta el punto que en fecha ocho (08) de Mayo de 2017, consigné por ante la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial indicado, la RENUNCIA a la defensa, en virtud de no causarle un gravamen al imputado de autos, tomando en cuenta la reacción y actuación de la ciudadana Jueza recusada, tal como consta en copia por recibido con sello humado de la señalada oficina, que anexo a esta recusación marcada “A”.


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

En cuanto a esos alegatos de la defensa, debo indicar que no comprende esta juzgadora, porqué la parte recusante pretende separarme del conocimiento de un asunto en el cual es parte, concretamente, del asunto penal N° IP01-P-2017-002248, realizando alegatos de otro asunto (N° IP01-P-2013-001718, del ciudadano RAFAEL LABASTIDAS RÍOS donde no es parte), en el que también presentó recusación en mi contra y que a la fecha de presentación del presente informe se encuentra en la Corte de Apelaciones para su resolución.

Sin embargo, debe esta Juzgadora invocar que todos los argumentos esgrimidos en el presente asunto, con relación a la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL LABASTIDAS RÍOS, el recusante no promovió prueba alguna de sus alegatos, es decir, ciudadanos Magistrados, no aparecen soportados en prueba alguna que el abogado recusante haya promovido, concretamente, la copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada el 05/05/2017, donde supuestamente ocurrieron las irregularidades que denuncia, siendo que el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, haciendo inadmisible la recusación por falta de fundamentos, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos expuestos en el escrito de recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o autoridad que habrá de resolver la recusación, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, siendo en la incidencia de recusación que las pruebas deben ofrecerse por la parte recusante en el mismo escrito contentivo de la recusación, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008:

… Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Por las razones antes indicadas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones, declare inadmisible la recusación interpuesta en mi contra por falta de fundamentos, al no soportarse en prueba alguna los alegatos expuestos por el recusante, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro contexto y sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones considere entrar a resolver la recusación interpuesta en mi contra en el presente asunto, cabe destacar que, según se puede evidenciar del escrito de recusación incoado contra mi persona, el abogado recusante alude al acta levantada en la audiencia de diferimiento de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS (N° IP01-P-2013-001718), esgrimiendo los alegatos antes expuestos, pero omitiendo deliberadamente exponer, tal como aconteció, que al momento de constituirse esta Juzgadora en Sala, con la presencia de la INSPECTORA DE TRIBUNALES ABG. YELITZA TORRES BRIZUELA en primer término, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, informando la Secretaria que se encontraban presentes las siguientes partes:

“…a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes las víctimas REYNA CHIQUINQUIRA COLINA, MARÍA LAURA VILLASMIL QUINTERO, AURA CECILIA ANDARA FUGUET, JOSÉ JAVIER GUERRERO PARRA, JOSÉ GREGORIO YORIS MORILLO, JESÚS SALVADOR MARIN BUSTILLO, JULIANNY ANDREINA LEAÑEZ GARCÍA, JESÚS ARNALDO RIVERO ALCALÁ, YULIMAR NINOZCA LUGO RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO PÉREZ LEAL, MIGUEL ANTONIO BAPTISTA GODOY Y JESÚS DAVID NAVARRO NAVARRO, ÁNGEL VLADIMIR ROBLES LANDAETA, CRISTOBAL MEDINA VEGA, FLORENCIO ANTONIO CHIRINO GUTIERREZ, OLGA GRACIOSA MEZA DE CHIRINO, ROGMY ANTONIO FALCÓN COLMENARES, ANGELICA DEL CARMEN SUAREZ BRICEÑO, RUBEN JOSIAS GARCIA MEDINA, PEDRO JOSÉ ESTEICOCHEA LUGO, YOSNEIDA CECILIA GARCÍA NOLASCO, ANDREINA BEATRIZ GUERE AFRICANO, MARLENE MARGOT CUBA, ALEXIS JESÚS MRTÍNEZ ALVÁREZ, NEYMI MARIANGELA CAMACHO MARTÍNEZ, ANNA TERESA BLANCO DE RODRÍGUEZ, PEDRO ALEXANDER ZAVALA, JOSÉ LEONARDO ZAVALA ALVÁREZ, ALFREDO JESÚS CORDERO GUTIERREZ, EGLYS DAVIELA NAVARRO NAVARRO, NANCY JOSEFINA CASTRO CAMPOS, RICHARD JACINTO YSEA MALDONADO, MARIA ELENA VELAZCO, ANA DEL VALLE PETIT, IVAN TORRES MORILLO (APODERADO JUDICIAL DE LEONCIO GÓMEZ ROMERO), JAVIER ANTONIO ZÁRRAGA PETIT, CAROLINA JOSEFINA RAMIREZ ORTIZ, LEONEL JOSÉ GÓMEZ MEDINA, MAROLI RENEE PIÑA, ADARBIL CRISTINA PIÑA, JOSNIRA SÁNCHES DE NAVA, MARÍA DE FREITAS MENDONCA, EMIRTO RAMÓN ALONZO VILLAVICENCIO, GLEXYS CLARET SÁNCHEZ NAVARRO, IVAN COROMOTO TORRES MORILLO, YOLIMAR GUERE KUART, ELITA VERA MAVARES, NEIRA RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR BOLIVAR OJEDA, YSBINIA TERESA ROMERO DE APONTE, CONSUELO LUCHON ROJAS, CAROLINA DEL CARMEN DELMORAL CUBA, NINFA COROMOTO DA SILVA DIAZ, LAURA GUILLERMINA MORILLO GRATEROL, ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, ISABEL MARÍA ROMERO, ELEINE LISSET VERA ROJAS, SELENE SÁNCHEZ, (SELENE SÁNCHEZ APODERADA JUDICIAL DE NURIS DUQUE), ABERNEGO ROJAS, LUIS MANUEL COLINA, LUIS ALBERTO ROBLES GARCÍA, ROBERTO JOSÉ LAGUNA, RENÉ JESÚS CUAUROLEOBER RAMÓN OJEDA CHIRINO, ALEXIS JOSÉ TALAVERA, MARVELYS GONZÁLEZ, KENNY JAVIER CUBA RIVAS, ARGENIS JESÚS CARRASQUERO VARGAS, JOSÉ DAVID ANDARA FUGUET, DUILIO DAVID ARAUJO MESTRE, LILIAM DEL VALLE GRANADILLO, LISBETH REVEROL MONTILLA, IRIS DEL VALLE REVEROL, ALEJANDRO CHAVEZ GUTIERREZ, GLOY DAVALILLO COLINA, SOREYMIS GARCÍA GARCES, VILMA CASTILLO OROPEZA, NUBIA FLOREZ ROJAS, MARIBEL ALDANA MEDINA, HELEN CASAMAYOR ALDANA, IVAN JOSÉ MARTÍNEZ, MONICA RIVERO LISCANO, ENDER JOSÉ SÁNCHEZ VARGAS, JOSÉ MORA GUTIERREZ, MIREYA SÁNCHEZ PACHECO, FERNAN ENRIQUE IRIARTE, OSWALDO RIVAS y MORELIS MARÍA BANDRES MALAVE. Se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Se deja constancia de la comparecencia del imputado RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG. JOSÉ GREGORIO GRATEROL y la ABG. NADEZCA TORRELABA, previa designación en sala por el ciudadano imputado RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, para que en conjunto con su defensa anterior ejerzan la defensa técnica de sus derechos e intereses. Se deja constancia, que riela en acta separada la Juramentación de Defensa Privada. Se deja constancia de la comparecencia del apoderado ABG. SALVADOR GUARECUCO, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia del apoderado judicial ABG. RAMÓN LOAIZA de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO CHIRINO GUTIERREZ y OLGA GRACIOSA MEZA DE CHIRINO…

Como pueden evidenciar, ciudadanos Magistrados, quedó previamente establecido en sala de audiencias, cuáles fueron las partes incomparecencia al acto de audiencia preliminar, especialmente, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien ejerció la acción penal en representación del Estado y las víctimas y del Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA, en su condición de Apoderado Judicial de dos víctimas, circunstancia que, obviamente, impedía que la audiencia preliminar pudiera celebrarse.

Por otra parte, debo informar a la Corte de Apelaciones que el Abogado recusante JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO fue designado defensor privado del procesado de autos en fecha 29/03/2017, juramentándose en la misma fecha; siendo que esta Juzgadora fue informada por la Inspectora de Tribunales ABG. YELITZA TORRES BRIZUELA, en fecha siete (7) de abril de 2017 de una denuncia interpuesta en mi contra por el Abogado recusante, ante la Inspectoría General de Tribunales, haciéndome entrega del oficio N° 05394-16, de fecha 31 de octubre de 2016,procedente de la Inspectoría General de Tribunales, donde se hacía de mi conocimiento que se acordó abrir expediente administrativo disciplinario en mi contra, el cual quedó signado bajo el N° 161365, siendo que dicho abogado recusante y denunciante era parte en el presente proceso, y por cuanto hasta esa fecha (05/05/2017) no había sido impuesta de la denuncia incoada en mi contra por el entonces abogado defensor, en consideración a que mi persona tiene derecho a la defensa y garantizando la transparencia en el presente proceso penal a todas las partes, es por lo que ordené diferir el acto de audiencia preliminar para una fecha próxima, lo cual era lo más transparente e imparcial que podía hacer, pues no tengo hasta esta fecha conocimiento de los términos en que se presentó esa denuncia en mi contra, cuáles son las razones o motivos que llevaron al abogado recusante a denunciarme ni en cual causa penal que, incluso, podía ser la misma en la que se realizaría dicho acto, por lo cual consideré mi deber diferir la audiencia (NO INHIBIRME), insisto, ante la incomparecencia de las partes anteriormente señaladas y por la notificación que me hicieren de la Inspectoría General de Tribunales, tal como puede observarse del contenido de la señalada acta levantada para el diferimiento de la audiencia preliminar:

… En este estado, la ciudadana Juez, procede a exponer: “Visto el Oficio N° 05394-16, de fecha 31 de octubre de 2016, recibido por mi persona en fecha siete (7) de abril de 2017, siendo las 11:35 horas de la mañana, procedente de la Inspectoría General de Tribunales, donde se hace de mi conocimiento que se acordó abrir expediente administrativo disciplinario en mi contra, el cual quedó signado bajo el N° 161365, en virtud de escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, ingresado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, y visto que el mismo es parte en el presente proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no he sido impuesta de la denuncia incoada en mi contra por el abogado defensor, en consideración que mi persona tiene derecho a la defensa y garantizando la transparencia en el presente proceso penal a todas las partes, es por lo que ordeno diferir el presente acto para una fecha próxima, hasta tanto se dilucide la situación administrativa disciplinaria en la cual me encuentro incursa. Se fija la Audiencia preliminar para el día MIERCOLES 21 DE JUNIO DE 2017 A LAS 8:45 HORAS DE LA MAÑANA. Fecha tomada en consideración al cúmulo de audiencias fijadas con detenidos en la agenda única de este Tribunal.

Seguidamente, como se observa del contenido del acta levantada, inmediatamente se dejó constancia de haberse incorporado al acto la Representación del Ministerio Público, informándosele sobre lo acontecido en Sala y ordenándose notificar a las víctimas incomparecientes la fecha fijada para la realización de la audiencia, tal como se lee a continuación:

… En este estado, hace acto de presencia la Fiscalía del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, y la Fiscalía Auxiliar 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, se le informa del diferimiento de la audiencia. Quedan notificados los presentes en sala. Líbrese boleta de notificación a las víctimas incomparecientes en el presente acto. …

En consecuencia, ciudadanos Magistrados, quedaba claro que la audiencia preliminar no podía llevarse a efecto ante la incomparecencia de una de las partes (Fiscalía del Ministerio Público y víctimas) y ante la denuncia interpuesta en mi contra por el defensor privado del procesado ante la Inspectoría, por lo cual no es cierto el alegato del Abogado recusante de que estaban todas las partes presentes y que no se le permitió el derecho de palabra en la audiencia, pues el acto no se aperturó por las razones expuestas, en ningún momento se le maltrató de forma bochornosa como lo refiere, toda vez que el diferimiento se realizó de forma normal y educada, ante la presencia de la Inspectora de Tribunales ABG. YELITZA TORRES.

En otro contexto, se desprende del escrito de recusación, que el abogado recusante manifiesta lo siguiente:

… Es de hacer notar que días siguientes en que debía llevarse a cabo la Audiencia Preliminar (05-05-2017), en la causa identificada IP01-P-2013-001718, correspondiente al caso del ciudadano RAFAEL LABASTIDAS, este me realiza llamada telefónica, mediante la cual me hace saber que ya su causa NO SE ENCONTRABA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, lo que se traduce desde el punto de vista legal que la ciudadana Juez Abg. BELKIS YAMILET ROMERO RAMÍREZ DE TORREALBA se inhibió de conocer, presunción iuris tantum.
Esta actuación y posterior decisión por parte de la ciudadana Jueza recusada, me crea una inseguridad jurídica en la práctica del litigio, un estado de indefensión frente a mis representados, vulnerándome, conculcándome y violentándome de manera flagrante el derecho al Trabajo, al trabajo como Abogado de libre ejercicio, siendo esta una garantía constitucional respaldada por Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales, así como también vulnerando, conculcando el derecho de los ajusticiables (sic) de ser asistidos por un Abogados (sic) de su confianza, imperando el temor latente de que actúe de la misma manera (arbitraria y dolosa en otras causa(s) que se ventilan por ante su digno despacho, donde soy defensa privada, tal como la causa signada con el número IP01-P-2017-002248, LA CUAL EN VIRTUD DE LA PRESUNTA INHIBICIÓN DE LA JUEZ CUARTO DE CONTROL, NO DEBIÓ CONOCER, PERO SIN EMBARGO LO HIZO, VIOLENTANDO DE MANERA FLAGRANTE LA LEY PENAL ADJETIVA.

Ciudadanos Magistrados, es falso de toda falsedad que esta Juzgadora se haya inhibido del conocimiento del asunto N° IP01-P-2013-001718, seguido contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS y que por virtud de esa inhibición se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito judicial Penal, ya que, como antes se explicó, ante la recusación que el mencionado Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO interpusiera en mi contra, mi deber era darle el trámite de ley, por lo cual rendí el correspondiente informe en el cuaderno separado abierto y la causa principal, como lo ordena el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía detenerse en cuanto al curso del proceso, por lo cual fue remitida para su conocimiento, inmediatamente, mientras se decidía por esta Sala la recusación, a quien debía sustituir, que en todo caso era otro Tribunal de la misma competencia y jerarquía, por lo cual fue redistribuido al Juzgado Segundo de Control, a través del sistema informático Juris 2000, porque ese era el procedimiento legal que debía cumplirse, motivo por el cual no comprende esta Juzgadora cómo el abogado recusante realiza semejante alegato de mi inhibición, que no ha existido en ese asunto penal, tratando injustificadamente de confundir a esta digna Corte de Apelaciones.

En cuanto al alegato esgrimido por la Defensa, cuando expresa:

… Pero además, resulta muy significativo, que en la causa antes indicada (IP01-P-2017-002248) existe una evidente DILACIÓN PROCESAL POR PARTE DE LA JUEZ RECUSADA, ello en virtud de que en fecha 17 de julio de 2017, a través del sistema Juris 2000 obtengo la información de que mi requerimiento fue negado, razón por la que en esa misma fecha, lo cual ratifiqué en fecha 27 de julio de 2017, mediante sendos escritos que introduje por ante la Unidad de Recepción de Documentos, donde SOLICITO COPIA DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LO REQUERIDO POR MI PERSONA, con el único fin y propósito de tener conocimiento de la fundamentación, que si bien NO TIENE APELACIÓN TAL DECISIÓN, PERO SÍ ES PROCEDENTE OTRAS ACCIONES QUE ME PERMITEN LA LEY EJERCER CONTRA la misma. Anexo marca(da) letra “B” y letra “C”.

De la transcripción que precede no entiende esta Juzgadora qué es lo que quiere decir la defensa, ni qué es lo que pretende, pero queda claro que no explica ni se desprende de ese planteamiento la causa por la que considera que me encuentro afectada en mi imparcialidad para conocer y decidir del aludido asunto IP01-P-2017-002248, y en cuanto a que en dicho asunto penal existe una dilación procesal por parte de quien suscribe, por no haber acordado las copias solicitadas el 17/07/2017 y ratificada el 27/07/2017, del auto publicado por este Tribunal que negó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria solicitada por la defensa a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GARCÍA SECO, debo manifestar que las mismas se acordaron en fecha 25/07/2017, como consta en el Sistema Juris 2000, lo cual no se había materializado por encontrarse la causa en el Despacho Fiscal en virtud de haberse remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la misma fecha 25 de julio de 2017, a los fines de que se continuara con la investigación, siéndole nuevamente requerido el aludido asunto mediante auto del 08/08/2017 y oficio N° 4CO-1369-2017, a los fines de proveer las copias solicitadas, lo que en modo alguno se configura como un motivo de recusación contra un Juez o Jueza de la República, al no estar establecido como causal de recusación en el artículo 89 del texto penal adjetivo y así solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones sea apreciado para declarar inadmisible la recusación interpuesta, por falta de fundamentos.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados, tal como aconteció en la recusación interpuesta en mi contra en el caso RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, vuelve el abogado recusante a manifestar en esta recusación:

… Se hace necesario hacer mención a la causa signada con el N° IP01-P-2014-006212, que actualmente cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos: VICTOR PIRE, ANGEL GALLARDO, LEONEL HERNÁNDEZ, JOSÉ LUGO, CARLOS MIRANDA, JHONNY DÍAZ y JOSÉ LAZARO, quien están presuntamente incursos en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (hoy en libertad a solicitud del despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) en contra del ciudadano quien es presunta víctima en la causa señalada y que el mismo funge como el cónyuge de la Jueza recusada y así quedó demostrado por ella misma en la causa signada con el N° IJ01-X-2014-000032, cuando deja expresa constancia de: En la presente causa penal la víctima directa es el ciudadano ORLANDO ANTONIO TORREALBA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9926578, mi legítimo esposo, siendo el Abogado defensor de los señalados imputados, mi persona, para esa época, y de ello se evidencia de actas, como de la página del sistema Juris 2000, como la página por la web del Tribunal Supremo de Justicia, renunciando justificadamente posteriormente a la defensa, siendo esta causa la que podría justificar esa actuación de enemistad manifiesta de la Jueza recusada, que podrían poner en riesgo la imparcialidad en las otras causas señaladas como en las que pudiera conocer ese despacho judicial.
Esta actuación por parte de la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogada: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, demuestra la enemista manifiesta, el resentimiento que demuestra con mi persona como Abogado de Libre ejercido, como lo fue y quedó demostrado el trato bochornoso del que fui víctima delante de todas las parte presentes en la audiencia de fecha 05 de Mayo de 2017, lo que conllevaría a que la ciudadana Jueza debería INHIBIRSE en las causas que se llevan por ante su digno Tribunal donde figuro como defensor privado y así evitar dilaciones en los procesos penales que se llevan por ante su digno despacho.
Esa actuación por parte de la ciudadana Jueza, aquí recusada, en contra de mi persona, como Abogado de libre ejercicio, atenta contra los artículos 9, 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana…
Quiero dejar expresa constancia que la recusación aquí presentada no es temeraria ni maliciosa mucho menos fraudulenta, lo contrario, la actuación por parte de la ciudadana Jueza, BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, ya identificada, me ha llevado a la imperiosa necesidad de recusarla, en virtud de todas su actuación ya descrita. Es por ello que solicito se procese la presente recusación por ante los canales pertinentes y regulares y se dé fiel cumplimiento a los lapsos legales y se libren las correspondientes boletas de notificación. Así mismo le solicito ciudadana Jueza que se desprenda de las otras causas donde soy defensa privada y que fueron señaladas con antelación para que no se paralice el proceso que se le sigue a mis patrocinados y ordene la redistribución de las mismas para que conozca un Juez nuevo.
De requerir pruebas o copias de actuaciones necesarias, para acreditar y (a)valar la recusación aquí planteada, ciudadanos Magistrados por haber renunciado a la defensa del señor Rafael Labastidas no tengo acceso a la causa por no ser parte.
Por último solicito que el presente escrito de RECUSACION sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar las peticiones aquí formuladas.

Sobre estos alegatos expuestos por la parte recusante, se evidencia que argumenta una supuesta enemistad manifiesta de mi persona hacia el recusante porque él interviene como defensor privado en un asunto penal donde la víctima del delito de Extorsión es mi cónyuge, ciudadano ORLANDO ANTONIO TORREALBA BRACHO, concretamente, en la causa penal N° IP01-P-2014-006212, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que esa circunstancia es la que pudo justificar esa actuación de enemistad manifiesta de mi persona como Jueza con el abogado recusante, que podrían poner en riesgo, en su opinión, mi imparcialidad en otras causas que pudiera conocer el despacho judicial que presido, toda vez que he celebrado con el recusante otras audiencias en otros asuntos penales en los cuales no me ha recusado ni me he inhibido y el recusante no ha manifestado nada al respecto, por el contrario cuando ha salido favorecido procesalmente con apego a la Ley se mantiene en silencio y no presenta ninguna incidencia de recusación.

Ante tal pretensión manifiesto, que no he tenido ni tengo enemistad manifiesta con el abogado recusante y lo que conllevó al diferimiento de la audiencia preliminar en la causa seguida contra su entonces representado RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS fue, como antes se explicó, la incomparecencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y del apoderado judicial de dos de las víctimas, Abogado RAMÓN LOAIZA QUEIPO, la incomparecencia de varias víctimas no notificadas, aunado a una denuncia que el abogado defensor había interpuesto contra mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, no sé con ocasión a qué asunto penal, cuyo contenido y términos, a esta fecha, desconozco, por lo cual, consideré que debía proceder a diferir la audiencia, tal como lo hice y se dejó constancia en el acta levantada.

Debo indicar a esta Corte de Apelaciones que con mi actuación sólo garanticé a las partes una justicia imparcial y transparente, amén de no viciar el acto de nulidad, al no encontrarse presentes todas las partes intervinientes, por lo cual no podía llevarse a efecto la audiencia preliminar.

En cuanto al alegato del defensor que debí inhibirme del conocimiento de la causa y de todas en las que él sea parte interviniente, considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, pues insisto que en la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDOS RÍOS debía diferir la audiencia preliminar por la incomparecencia de las partes y por la información que se me había dado de una denuncia que el propio abogado mencionado había interpuesto en mi contra y por la cual se había aperturado un procedimiento administrativo disciplinario por ante la Inspectoría General de Tribunales, cuyos términos y contenidos desconozco, por lo cual fue dicho abogado quien, con su actuar, motivó parte del diferimiento de la audiencia.

Aunado a lo anterior, debo destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que no pueden las partes instar al juez a que se inhiba, ya que el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que sólo pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquél se debió inhibir (Expediente N° 02-0027 de 02/10/2002. Ponente: Magistrado Antonio García García)

Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora manifestar, que no es cierto que en el asunto penal principal seguido contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDOS RÍOS se haya diferido en fecha 05/05/2017 la audiencia preliminar por el único motivo señalado por el Abogado recusante, esto es, por el Oficio N° 05394-16, de fecha 31 de octubre de 2016, recibido por quien suscribe el presente informe en fecha siete (07) de abril de 2017, siendo las 11:35 horas de la mañana procedente de la Inspectoría General de Tribunales, donde se hacía de mi conocimiento que se acordó abrir procedimiento administrativo disciplinario en mi contra, bajo el N° 161365, en virtud de escrito de denuncia interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO en fecha veinte (20) de mayo de 2015, ya que lo que motivó en primer término su diferimiento fue la incomparecencia de la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y del Apoderado Judicial de una de dos víctimas, aunado a la información que me diera la Inspectora de Tribunales en esta sede sobre la apertura del señalado procedimiento administrativo disciplinario, de cuya denuncia no había sido impuesta, por lo que al considerar que el denunciante era el Abogado defensor del procesado de autos, debía proceder a diferir la aludida audiencia, no siendo cierto tampoco que esta Juzgadora haya sometido al abogado recusante a una situación bochornosa frente a las demás partes intervinientes, pues los términos en que se celebró el acto quedaron plasmados en el acta levantada en la audiencia de diferimiento de la audiencia preliminar, razones por las cuales concluyo y así expresamente solicito que la recusación interpuesta sea declarada inadmisible, por cuanto el recusante que la interpuso no promovió pruebas que sustenten sus dichos, por infundada y por no estar establecida como causal de recusación una supuesta dilación procesal en el asunto penal IP01-P-2017-002248 por falta de expedición de copias, no proveías por encontrarse el expediente en sede fiscal, como antes se explicó, aunado al hecho de que se le notificó de la resolución como consta en la boleta de notificación.

Se promueve a mi favor:

a) Copia certificada del acta levantada el 05/05/2017 en el asunto penal IP01-P-2013-001718, con motivo de la audiencia preliminar.

b) Copia certificada de los oficios Nros. 4CO-1235-17 y 4CO-1369-2017, librados a la Fiscalía Segunda del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo y requiriendo, respectivamente, el asunto penal IP01-P-2017-002248.

c) Copia certificada de la boleta de notificación de la resolución en el asunto penal N° IP01-P-2017-002248, de la cual se evidencia que no existe retardo procesal en los asuntos donde el recusante es parte en el proceso.

d) Remito copia certificada del acta levantada de la audiencia preliminar en el asunto penal N° IP01-P-2017-3960 de fecha 18/07/2017, donde el ciudadano recusante participó por ante este Tribunal sin interponer incidencia alguna.

e) Remito copia certificada de la resolución dictada en el asunto penal N° IP01-P-2017-3960, donde el recusante es parte y no interpuso incidencia alguna en contra de mi persona en fecha 18 de julio de 2017, por el contrario se celebró audiencia preliminar en los mejores términos profesionales, lo que indudablemente descarta los alegatos falsos de enemistad en su contra esgrimidos anteriormente por el recusante en mi contra.

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente, que se declare INADMISIBLE LA PRESENTE INCIDENCIA por cuanto no se encuentra configurada de forma alguna la causal invocada por el ciudadano recusante y a todo evento, si la Corte de Apelaciones decide admitirla, se declare SIN LUGAR EN SU DEFINITIVA por infundada.

Se ordena la conformación del cuaderno separado su remisión a la Corte de Apelaciones y la remisión del asunto principal a la URDD para ser redistribuido entre los distintos tribunales de control.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, ello en base a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Así mismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación, y así se declara.


VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN


Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL, en el asunto N° IP01-P-2017-002248, contra la ciudadana Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte en el proceso penal donde se propuso la recusación y Así Se Decide.

Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 citado, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito presentado ante el Tribunal recusado, que en el presente caso HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida hacia la Jueza, donde además se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación, que permitieron a la Juzgadora realizar su escrito de informes en descargo al mismo.

En efecto, tal como se desprende del escrito de recusación, la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en el cardinal 4°, y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando presento medios de pruebas escritos, no estando debidamente certificados por el Tribunal de Primera Instancia, la parte recusante no demuestra en qué consistió esa presunta conducta omisiva constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, por no demostrar la supuesta enemistad de la Jueza contra quien intenta la presente Recusación.

A esa conclusión llega esta Sala al observarse que el abogado recusante no promovieron en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, en cuanto a la causal de Recusación atinente a la enemistad contra su persona, que consagra la numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a la referencia realizada por el Recusante sobre la supuesta inhibición de la Juzgadora, en la causa signada con la nomenclatura IP01-P-2013-001718, debe señalar esta Corte de Apelaciones que tal motivo de recusación no encuentra sustento en ningún anexo por la parte recusante, sin embargo, la Jueza recusada, en su informe de descargo a la recusación, manifestó expresamente lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, es falso de toda falsedad que esta Juzgadora se haya inhibido del conocimiento del asunto N° IP01-P-2013-001718, seguido contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS y que por virtud de esa inhibición se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito judicial Penal, ya que, como antes se explicó, ante la recusación que el mencionado Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO interpusiera en mi contra, mi deber era darle el trámite de ley, por lo cual rendí el correspondiente informe en el cuaderno separado abierto y la causa principal, como lo ordena el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía detenerse en cuanto al curso del proceso, por lo cual fue remitida para su conocimiento, inmediatamente, mientras se decidía por esta Sala la recusación, a quien debía sustituir, que en todo caso era otro Tribunal de la misma competencia y jerarquía, por lo cual fue redistribuido al Juzgado Segundo de Control, a través del sistema informático Juris 2000, porque ese era el procedimiento legal que debía cumplirse, motivo por el cual no comprende esta Juzgadora cómo el abogado recusante realiza semejante alegato de mi inhibición, que no ha existido en ese asunto penal, tratando injustificadamente de confundir a esta digna Corte de Apelaciones.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas a la Juzgadora, en este caso, a ésta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte (Jueza recusada) planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se constató que el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL, defensa privada en la presente causa, no promovió pruebas suficientes que demostraran las causales de recusación invocados, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo cual hace inadmisible la recusación, luce infundado por falta de pruebas.

De igual manera de la verificación del escrito recusatorio, en cuanto a la omisión de pronunciamiento a la que el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL, quien en reiteradas oportunidades solicitó a la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA se manifestara en cuanto a una solicitud de copias certificadas de las declaratoria sin lugar sobre asuntos requeridos por su persona, procede esta Corte de Apelaciones a señalar los alegatos esgrimidos por la Jueza recusada, la cual explanó en su informe de recusación lo siguiente:
De la transcripción que precede no entiende esta Juzgadora qué es lo que quiere decir la defensa, ni qué es lo que pretende, pero queda claro que no explica ni se desprende de ese planteamiento la causa por la que considera que me encuentro afectada en mi imparcialidad para conocer y decidir del aludido asunto IP01-P-2017-002248, y en cuanto a que en dicho asunto penal existe una dilación procesal por parte de quien suscribe, por no haber acordado las copias solicitadas el 17/07/2017 y ratificada el 27/07/2017, del auto publicado por este Tribunal que negó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria solicitada por la defensa a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GARCÍA SECO, debo manifestar que las mismas se acordaron en fecha 25/07/2017, como consta en el Sistema Juris 2000, lo cual no se había materializado por encontrarse la causa en el Despacho Fiscal en virtud de haberse remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la misma fecha 25 de julio de 2017, a los fines de que se continuara con la investigación, siéndole nuevamente requerido el aludido asunto mediante auto del 08/08/2017 y oficio N° 4CO-1369-2017, a los fines de proveer las copias solicitadas, lo que en modo alguno se configura como un motivo de recusación contra un Juez o Jueza de la República, al no estar establecido como causal de recusación en el artículo 89 del texto penal adjetivo y así solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones sea apreciado para declarar inadmisible la recusación interpuesta, por falta de fundamentos.

Como se observa de lo anterior, la presunta dilación procesal por parte de la Jueza, no se configura como violación de derecho alguno, ya que, en efecto, dicha solicitud de copias fueron acordadas por la Jueza, pero al no encontrarse el asunto en el Tribunal, las mismas no se materializaron, por causas no imputables a la Juzgadora, no porque exista alguna intención temeraria u otros motivos que afecten la imparcialidad de la misma.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano DOUGLAS JOSE GARCÍA SECO, contra la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89. 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IP01-P-2017-002248, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Octubre de 2017.



JUECES DE SALA

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria





RESOLUCION: IG012017000506