REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008174
ASUNTO : IJ01-X-2017-000060
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; MARIALBIS ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2017-008174, seguido contra los ciudadanos, consistente en Solicitud de orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.026.645, ENDY ANTONIO VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.707.656 y AMILKA JOSE PEÑALOZA SANTANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.229.929 por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto el día 19 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN.
Consta de las actuaciones que la Abogada Juzgadora MARIALBIS ORDOÑEZ, en su escrito de inhibición manifestó lo siguiente:
“… En el día de hoy, Lunes 21 de Agosto de 2017, presente ante la secretaría del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, comparece la ciudadana Jueza a cargo del Despacho Judicial ABOGADA MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, a los fines de interponer incidencia por INHIBICIÓN en el asunto penal signado con el Nº IP0P-P-2017-008174, consistente en Solicitud de orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.026.645, ENDY ANTONIO VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.707.656 y AMILKA JOSE PEÑALOZA SANTANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.229.929 por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:
“En fecha 17 de Agosto de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal el presente asunto Penal signado con el Nº IP0P-P-2017-008174, consistente en Solicitud de orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.026.645, ENDY ANTONIO VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.707.656 y AMILKA JOSE PEÑALOZA SANTANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.229.929 por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, correspondiendo a este Tribunal conocer del mismo por cuanto se encontraba en la fecha antes indicada este tribunal cumpliendo funciones de Guardia. Es el caso, que se trata de un hecho público y notorio que la profesional del Derecho MAIRELYS MARGARITA VENTURA PEREZ, estudió en la misma Universidad y en el Mismo ambiente durante cinco (05) años con esta Juzgadora; y durante ese tiempo nació y se fortaleció una gran amistad con ella, toda vez que por el trato diario de estudio compartimos criterios y compartimos viajes por encuentros sociales, de estudio a los que asistimos ella y mi persona en otras ciudades, hemos compartido momentos familiares en nuestras respectivas casas y hasta la presente fecha mantenemos una amistad pública y notoria, aunado a que la ABG. MAIRELYS MARGARITA VENTURA PEREZ es madrina de mi hija STEFANIA DE JESUS NAVAS ORDOÑEZ, dicha ciudadana es hermana de los hoy imputados ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.026.645, ENDY ANTONIO VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.707.656, CON LOS CUALES TAMBIEN ME HA TOCADO COMPARTIR EN MUCHAS OPORTUNIDADES, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ y ENDY ANTONIO VENTURA PEREZ, quienes son hermanos de mi comadre ABG. MAIRELYS MARGARITA VENTURA, al igual que debo hacer referencia que en fecha 23 de Septiembre de 2014 presente formal Inhibición en el asunto IP01-P-2014-006212, en las mismas circunstancias, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/10/2014, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”
En tal sentido, prevé el artículo 89 las causales de inhibición y recusación:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad (…) manifiesta…”
Asimismo, dispone el artículo 90, la inhibición obligatoria:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por tener amistad manifiesta con una de las partes, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los mismos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva, la cual ha sido declarada con lugar en ocasiones anteriores por el mismo motivo procesal.
En tal sentido, se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el oficio respectivo. Se ordena remitir el asunto principal a la oficina de la URDD de esta sede judicial para su distribución ante los restantes Tribunales con funciones en Control. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constató este Tribunal de Alzada, que en fecha 21 de Agosto de 2017, se presentó ante la secretaría del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, la ciudadana Jueza a cargo del Despacho Judicial ABOGADA MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, a los fines de interponer incidencia por INHIBICIÓN en el asunto penal signado con el Nº IP0P-P-2017-008174, consistente en Solicitud de orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.026.645, ENDY ANTONIO VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.707.656 y AMILKA JOSE PEÑALOZA SANTANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.229.929 por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:
Que en fecha 17 de Agosto de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal el presente asunto Penal signado con el Nº IP0P-P-2017-008174, consistente en Solicitud de orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.026.645, ENDY ANTONIO VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.707.656 y AMILKA JOSE PEÑALOZA SANTANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.229.929 por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, correspondiendo a el mismo Tribunal Quinto de Control, conocer del mismo por cuanto se encontraba en la fecha antes indicada el tribunal cumpliendo funciones de Guardia.
Por lo que consideró, dicha Jueza Inhibida, que se trata de un hecho público y notorio que la profesional del Derecho MAIRELYS MARGARITA VENTURA PEREZ, estudió en la misma Universidad y en el Mismo ambiente durante cinco (05) años con la Juzgadora Quinto de Control y durante ese tiempo nació y se fortaleció una gran amistad entre ellas, toda vez que por el trato diario de estudio compartieron criterios, y viajes por encuentros sociales de estudio a los que asistieron ella y su persona en otras ciudades, han compartido momentos familiares en sus respectivas casas y hasta la presente fecha mantienen una amistad pública y notoria, aunado a que la ABG. MAIRELYS MARGARITA VENTURA PEREZ es madrina de su hija STEFANIA DE JESUS NAVAS ORDOÑEZ.
De la misma forma esta Alzada, constató, que dicha ciudadana es hermana de los hoy imputados ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.026.645, ENDY ANTONIO VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.707.656, CON LOS CUALES TAMBIEN HA TOCADO COMPARTIR EN MUCHAS OPORTUNIDADES, es por lo que, por la probidad que le caracteriza, encontrándose en su capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ y ENDY ANTONIO VENTURA PEREZ, quienes son hermanos de su comadre ABG. MAIRELYS MARGARITA VENTURA.
De la misma forma, dicha juzgadora hizo referencia, que en fecha 23 de Septiembre de 2014, presente formal Inhibición en el asunto IP01-P-2014-006212, en las mismas circunstancias, la cual fue declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/10/2014, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad consideró inhibirse de conocer del presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.
Siendo así, esta Corte de Apelaciones evidencia, que la probidad que la caracteriza como Jueza imparcial, se encuentra en su capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal, es por lo que se sintió obligada a desprenderse del mismo y con toda responsabilidad se inhibió de conocer del presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.
Es por lo que esta Alzada, reitera, que es el motivo por el cual debe establecerse, que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, los Fiscales y Defensores, cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 4 º. …” por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Así mismo prevé el Artículo 90 eiusdem, lo siguiente:
(…) Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
De allí que, al invocar la Jueza MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, esa causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el límite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal específica que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración de la funcionaria judicial, proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2017-008174, seguido contra los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.026.645, ENDY ANTONIO VENTURA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.707.656 y AMILKA JOSE PEÑALOZA SANTANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.229.929 por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, consistente en Solicitud de orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 24 días del mes de Octubre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ JUEZ PROVISORIO
ABG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000510
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