REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2017-000014
ASUNTO : IJ01-X-2017-000061


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa Penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP101-P-2013-009467, seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, en ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 19 de Octubre de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:





I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA


El Acta de inhibición fue presentada el día 06 de Septiembre de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…)En el día de hoy, miércoles seis (6) de septiembre de 2017, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES:
Omissis…7° POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA...
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:
“INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUEJE LES RECUSE.
IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTIN DENTE LA CAUSAL INVOCADA.
CONTRA LA INHIBICIÓN NO HABRÁ RECURSO ALGUNO”
En la presente causa penal seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el artículo 163 eiusdem.
Ahora bien, en fecha 24/04/2014, dada la presentación de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra ambos ciudadanos se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control para el coacusado ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLOBONA CHIRINOS, AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto dicho ciudadano se encontraba en la ciudad de Santa Ana de Coro, motivo por el cual se emitió opinión con conocimiento de la causa. Mientras que el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS se encontraba recluido en el estado Anzoátegui, es decir, fuera de la jurisdicción del estado Falcón para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar y por ello se ordenó la División de la Continencia de la causa.
En tal sentido ilustra el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:
“….Por tal razón, los Jueces que integraban la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando fue sometido a ésta el conocimiento de las predichas apelaciones y, en por lo menos una de ellas, decidieron sobre el fondo de la controversia, quedaron inhabilitados para la decisión en la presente causa, de acuerdo con los artículos 82.15 y 86.7 de los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables, como normas supletorias, en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dichos jurisdicentes debieron, por tanto, inhibirse y, frente a esta situación de falta que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, de conformidad con el artículo 46 eiusdem. Tal actuación, por parte de un órgano jurisdiccional con manifiesta incompetencia subjetiva, resultó no sólo ilegal sino, igualmente, lesiva al derecho al juez natural, de acuerdo con el concepto que ha perfilado el Máximo Tribunal de la República y que, como manifestación del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución….” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 10 días del mes de octubre de dos mil seis, Ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).”
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, inhibiciones que he presentado con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial y en todas las oportunidades han sido declaradas con lugar y, en tal sentido, se anexa copia certificada de la audiencia preliminar celebrada emitida por el Sistema Juris 2000, como prueba de lo antes planteado como Cosa Juzgada y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar.
En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la creación del cuaderno separado su remisión a la Corte de Apelaciones para su definitiva y se ordena igualmente la remisión de la causa principal y del recurso de apelación a la URDD para ser distribuidas entre los diferentes Tribunales de Control de esta sede judicial. Líbrese todo lo conducente.-
Es todo, termino, se leyó y conforme firman (…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria y la Sanción estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, observó que en el asunto principal signado bajo el Nro. IP01-P-2013-009467, ya había emitido opinión, por la razón de que en fecha 19 de Marzo de 2014 la precitada Jueza, realizó Audiencia preliminar al imputado JHOHANDER JOSUÉ VILLABONA CHIRINOS, mediante el cual en su decisión proferida dicho ciudadano no admitió los hechos, y se le Aperturó Juicio Oral y Publico en fecha 24 de Abril de 2014, indicando la Juzgadora que al haber emitido pronunciamiento en la mencionada fecha, la imposibilita conocer del presente asunto nuevamente, ya que tal emisión de su pronunciamiento en la misma causa podría afectar su imparcialidad, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer la causa anteriormente señalada, seguida contra el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
“...La influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa Penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP101-P-2013-009467, seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, en ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Octubre de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
La Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000515