REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000688
ASUNTO : IP01-R-2017-000134



JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, por Virtud de un recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado JESÚS GREGORIO MORALES HURTADO, en su Condición de Fiscal Provisorio Nacional 71° del Ministerio Público Encargado Décimo Séptimo (17) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, contra la Decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 2016 y Publicada en Auto motivado en fecha 14 de Julio de 2017, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.340.140 y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.177.780, acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 ibídem, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA (OCCISO) DENNYS JOSE QUERO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO.


El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Octubre de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.


La Corte para decidir observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró la absolución de los acusados de marras, en fecha 14 de Julio de 2017, donde manifiesta el recurrente falta y contradicción en la motivación de la sentencia, apelable a tenor de lo previsto en el articulo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Representante del Ministerio Publico, el Abg. JESÚS GREGORIO MORALES HURTADO, Fiscal Provisorio Nacional 71° del Ministerio Público Encargado Décimo Séptimo (17) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que exige que el recurso deberá efectuarse en escrito fundado, en el cual se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Defensa Privada, para que diera contestación, así se tiene que a los folios de 159 al 164, rielan las boletas de emplazamientos de los Defensores Privados de los Acusados, de fecha 20 de Septiembre de 2017, suscribiéndolas en fecha 28 de Septiembre de 2017, presentando escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 29 de Septiembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 446 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 170, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Septiembre de 2017, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue publicada en fecha 14 de Julio de 2017, y no consta en el asunto la totalidad de las boletas de notificación, habiendo transcurrido desde la fecha de publicación de la Sentencia hasta el día de la interposición del recurso de apelación transcurrieron 38 días; en fecha 28 de Septiembre de 2017, se agregaron boletas de emplazamiento de los Defensores Privados, presentando ante la Unidad de Alguacilazgo y Comunicación la contestación en fecha 29 de Septiembre de 2017, conforme al articulo 446 del Código Orgánico, dejándose constancia, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes al lapso para su interposición.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, entiende que en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Publico interpuso el recurso de apelación de sentencia definitiva, dentro de los 11 días siguientes a la notificación la publicación del auto y sin que conste en el asunto la totalidad de las boletas de notificadas agregadas, es decir, fue presentado de forma anticipada, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:

… esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.


En base a todo lo anterior, estima esa Sala estima que se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Publico. Y Así Se Decide.




DECISIÓN


En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS GREGORIO MORALES HURTADO, en su Condición de Fiscal Provisorio Nacional 71° del Ministerio Público Encargado Décimo Séptimo (17) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, contra la Decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 2016 y Publicada en Auto motivado en fecha 14 de Julio de 2017, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.340.140 y OVEIMAR AROLDO PRIETO IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.177.780, acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 ibídem, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE QUIVA MEDINA (OCCISO) DENNYS JOSE QUERO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se declara ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada de los ciudadanos antes mencionados, TERCERO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día Martes 07 DE Noviembre de 2017, A LAS 10:30 AM, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Se ordena la notificación a las partes para la ut supra fecha y hora fijadas. Líbrese boletas de notificación para la vista del Recurso.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Octubre de 2017.


JUECES DE SALA


IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA




MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO






Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental



RESOLUCION IG012017000516