REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000348
ASUNTO : IP01-R-2017-000141
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal de este estado, sede Santa Ana de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.517.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, con domicilio Procesal en la calle Garcés, N° 139, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente K.A.C.G., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, recluido en la sede de la Entidad para Varones de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2017, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL y acordó la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y articulo 84.1.2 del Código Penal, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículos 77 numerales 1 y 11, ejusdem, en perjuicio del adolescente CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS (OCCISO)
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 19 de Octubre de 2017, designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, aplicables supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
I
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
III
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
IV
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado JOSE GREGORIO NAVARRO, ACUTADO COMO Defensor Privado del Adolescente K.A.C.G., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contra la decisión de fecha 05 de Septiembre de 2017, y publicada a través de Auto en fecha 15 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, sede Santa Ana de Coro.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 29 de Septiembre de 2017, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por el secretario de Sala, agregado al folio (74) del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, dentro 10 días hábiles siguientes a la publicación del auto motivado, antes de que constante la totalidad de la boletas, dejándose constancia, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días a partir desde su notificación, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:
… esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, referente a la tempestividad y Así Se Decide.
Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión impugnada de un auto que declara sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 439 numeral “5” del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 03 de Octubre de 2017, se emite boleta de emplazamiento a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Falcón, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en la misma fecha, de conformidad con lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DECISION
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ana de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente K.A.C.G., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2017, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL y acordó la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y articulo 84.1.2 del Código Penal, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículos 77 numerales 1 y 11, ejusdem, en perjuicio del adolescente C. D. D. M. R. (OCCISO) cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Octubre de 2017.
JUECES DE SALA
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental
RESOLUCION: IM012017000059
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