REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000164
ASUNTO : IX01-X-2017-000005
JUEZ PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa Penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-D-2012-000164, seguida contra el ciudadano L. D. R. M. Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL CHIRINOS Y MANUEL MENA.
En fecha 19 de Octubre de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA DE INSTANCIA
El Acta de inhibición fue presentada el día 18 de Mayo de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
(…) En el día de hoy Jueves dieciocho (18) de Mayo de 2017, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Adolescente, la ciudadana Jueza Abogada YAZMIRIAN JIMÉNEZ DE ROJAS, quien actualmente se encuentra a cargo de este Despacho Judicial y expuso: Con motivo de la celebración del Juicio Oral y Privado celebrada el día 17 de Mayo de 2017, en la cual los Adolescentes D. F. M. P., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 26.991.656, de estado civil soltero, albañil, nacido en fecha 13-07-1996, de 15 años de edad, hijo de Zulia Peniche y Francisco Mosquera, domiciliado urbanización Arístides Galvani, quinta etapa, casa Nº 15, frente a la Iglesia Evangélica Nuevo Renacer, Teléfono (de la mama) 0414-06097905. Acto seguido manifestó llamarse el segundo adolescente C. J. CH. D. Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 26.991.651, de estado civil soltero, granitero, nacido en fecha 12-06-1996, de 15 años de edad, hijo de Doris Dávila y Arnoldo Chirinos, domiciliado urbanización Arístides Gavali, calle 9, quinta etapa, en la calle del modulo policial a seis cuadra del modulo policial, Teléfono (de la mama) 0268-2774230 y (papá) 0426-9649913. Seguidamente manifestó llamarse el tercer adolescente T. J. G. C., Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolano, no cedulado, de estado civil soltero, de 17 años de edad, domiciliado urbanización Arístides Galvani, calle 13, casa numero 11, a tres cuadras del modulo, a una cuadra de la cancha deportiva. Hijo de Yasmeli del Carmen Castillo y José Sulvaran, se acogieron al Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto al Adolescente cuarto adolescente L. D. R. M., Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolano, no cedulado, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-11-1996, de 15 años de edad, hijo de Luís Salas, y Mirla Ruiz, domiciliado en urbanización Arístides Galvani, calle principal, calle 09, frente al modulo, Teléfono (tío) 0268-4608811 y (tía) 0414-6023346, quien no compareció por falta de traslado, por lo que esta juzgadora en resguardo de los principios éticos procede a plantear la inhibición en la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, seguida en contra de los Adolescentes: D. F. M. P., C. J. CH. D. Y T. J. G. C., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA a quienes la Representación Fiscal acuso por el delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente es sancionado de conformidad con el Articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL CHIRINOS y MANUEL MENA, a quienes se les sigue investigación en la Causa Penal signada con el Nº: IP01-D-2012-000164, ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos con respeto a la Admisión de Hechos en relación a los Adolescentes D. F. M. P., C. J. CH. D. Y T. J. G. C., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
Y el contenido del Artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
“Los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberían inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse”
Considera esta Juzgadora, que debe inhibirse del conocimiento de la totalidad del presente Asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el juez que tenga conocimiento en cualquier fase del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuestas a los requerimientos imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los Artículos 89 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la totalidad de la presente causa por la Unidad del Proceso, en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva.
Se ordena Aperturar el respectivo cuaderno separado en ocasión a la presente incidencia inhibitoria y remitirlo con el debido oficio a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.
Igualmente se ordena remitir el Asunto Principal a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de la designación de otro juez de Juicio en Responsabilidad Penal Adolescente. Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Es todo, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) de Mayo de 2017. (…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria y la Sanción estableciéndolo de la siguiente manera:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ, observó que en el asunto principal signado bajo el Nro. IP01-D-2012-000164, ya había emitido opinión, por la razón de que en fecha 17 de Mayo de 2017, la precitada Jueza, efectuó el Juicio Oral y Publico a los imputados D. F. M. P., C. J. CH. D. Y T. J. G. C., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, indicando la Juzgadora que al haber emitido pronunciamiento en la mencionada fecha, la imposibilita conocer del presente asunto nuevamente, ya que tal emisión de su pronunciamiento en la misma causa podría afectar su imparcialidad, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer la causa anteriormente señalada, seguida contra el ciudadano L. D. R. M. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
“...La influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa Penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-D-2012-000164, seguida contra el ciudadano L. D. R. M. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL CHIRINOS Y MANUEL MENA.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Octubre de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
La Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IM012017000060
|