REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000122
ASUNTO : IP01-R-2017-000122



JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 178.840, domiciliado en el Sector Blanca Pérez, Punto Fijo, estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas YUBISAY YDANIRIS GUTIERREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.156.301, profesión: Oficios del Hogar, fecha de nacimiento: 08/11/1985, domiciliada en la calle Mariño N° 3, sector Puntita Arriba, Parroquia Punta Cardón, estado Falcón y YAMILE YANIRE GUTIERREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.386.983,profesión: Oficios del Hogar, fecha de nacimiento: 07/07/1982, domiciliada en la Avenida Federación, sector las Maravillas, casa s/n, parroquia Punta Cardón, estado Falcón, contra el auto motivado proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 13 de Julio de 2017, mediante el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Julio de 2017, en la cual no se admitió el Escrito de Excepciones de la Defensa y mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YUBISAY YDANIRIS GUTIERREZ MARIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por la ciudadana YAMILE YANIRE GUTIERREZ MARIN, la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el numeral 7 del artículo163 ejusdem,

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Octubre de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada y se designa como Ponente a quien, con tal carácter suscribe, la presente decisión.

En fecha 20 de Octubre de 2017, el recurso de apelación fue declarado admisible.


Procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:


I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(… ) Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Por todo lo antes expuesto, Es por ello, que conforme a lo previsto en el precitado artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, acto realizado en el asunto penal seguido contra: YUBISAY IDANIRIS GUTIERREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga con el agravantes establecido en el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana YAMILE YANIRE GUTIERREZ MARIN, por la comisión del delito de complicidad no necesaria en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de droga con el agravante establecido en el ordinal 7 del articulo 163 de la ALFONZO, (sic) por considerar que no existió la violación de derechos que le asisten a las acusadas ni a la defensa por todas las razones antes esgrimidas. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a los defensores privados ABG. AMABILIS ESPINOZA y ABG. REINALDO ALFONZO. Cúmplase…”






II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Manifestó el Abogado REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO, actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas YUBISAY YDANIRIS GUTIÉRREZ MARIN y YAMILE YANIRE GUTIÉRREZ MARIN, antes identificadas, que interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 (…) ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2017, cuyos fundamentos y motivación de la Jueza de Control se realizaron basado en la indefensión, la desigualdad entre las partes y en violación al debido proceso en menoscabo de los Derechos contemplados en los artículos 26, (…) 49 (…) y 51 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causados durante la audiencia preliminar por cuanto la fundamentación de la juzgadora sobre el reclamo Interpuesto no restableció el daño causado y desvirtuó los anexos de pruebas suministrados por la defensa durante el reclamo, ni la dispositiva para decidir reconoció las Garantías y los Derechos violados, ni la responsabilidad de la pérdida del escrito Introducido por la defensa en su oportunidad procesal.

Dentro de los fundamentos de los hechos, explanó que el día 26 de Junio del año en curso, con ocho días de anticipación para la audiencia preliminar, la defensa introdujo un escrito para Oponer Excepciones con el descargo de pruebas y la pruebas de estipulación entre las partes de conformidad con el 311 (…) numerales 1, 6 y 7; ante la U.R.D.D, tal como constaba en el escrito de una página la cual fue sellada con el respectivo sello húmedo y con la firma de del suscriptor, como constancia de haber sido recibida y entregada por la defensa y que se había registrado en el sistema de la conocida Unidad Receptora De Documentos de dicho Circuito Judicial con 75 folios de anexos de pruebas y antecedido por 12 folios de un escrito de excepciones con descargo de pruebas y la estipulación de pruebas entre las partes, para un total contentivo de 87 folios, la cual aparecieron solo 75 folios que correspondían únicamente de los anexos de pruebas dentro del expediente faltando el escrito antes mencionado, lo que había causado una flagrante violación del Derecho Constitucional, al debido proceso, la igualdad entre las partes, negación de la justicia y creó un gravamen irreparable a sus defendidas; menoscabando todos Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26 (…), 27 (…), 49 (…) y 51 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulnerando la oportunidad procesal para decidir a tenor del 313 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, socavando el indubio pro reo, la presunción de inocencia y la buena fe durante el proceso.

Expresó que como lo había señalado, era la oportunidad procesal, tal como lo había realizado la defensa de conformidad con los artículos 311 (…) numerales 1 ,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal para oponer Escrito Excepciones conforme al artículo 28 (…) , numeral 4 literales E e I. Añadió que el escrito contenía la estipulación de pruebas entre las partes y descargo de pruebas. De ello, alegó que ante tal extravío del escrito, dejaba de cumplir con la Oportunidad procesal para valorar las pruebas pertinentes, útiles y necesarias para poder sustentar la inocencia de sus defendidas, ya que el momento procesal para hacerlo, ya que ellas se basaban en el artículo 28 (…) numeral 4, literales E e l que son causales que daban improcedencia a la acusación fiscal, la primera por violaciones de las Garantías Constitucionales e indefensión por violación al debido proceso, y la segunda, por ilogicidad e incoherencia de la acusación fiscal, por lo cual consideraron que en ella se daban suficientes elementos probatorios, si se valoraban según el articulo 22 (…) de la Ley Adjetiva que pudieron probar no solo la insuficiencia probatoria de la acusación de la Vindicta Publica, si no la inocencia de sus defendidas y la flagrante violación de garantías y derechos Constitucionales que entre otras cosas hacían improcedente la acusación Fiscal y permitirían a sus defendidas la libertad plena y la demostración de su Inocencia. Asimismo, agregó que dicho extravío del mencionado escrito había causado la indefensión, la negación de la justicia, desigualdad entre las partes y por ende el menoscabo de Derechos y garantías propias del debido proceso; y, en tanto, sus defendidas seguían siendo las principales agraviadas. Adhirió que en vista de todo lo anterior, había recurrido durante y después de la Audiencia Preliminar con un escrito solicitando el respectivo reclamo en fecha 04 de julio del año en curso, dicha prueba que acompañó con otro escrito a mano que daba constancia de haber entregado el respectivo escrito de excepciones, con sello húmedo, y además la había acompañado con una copia simple del escrito extraviado sin firmar porque estaba fuera del lapso procesal solo para que fuese la evidencia que el escrito contenía 12 folios los mismos faltantes en el expediente con la foliatura que hicieron comenzando desde el folio uno (1) hasta del folio ochenta y siete (87) y que fue tachada y hecha la nueva foliatura por la URDD donde solo aparecen 75 folios, tal como se puede evidenciar en el mismo expediente prueba irrefutable de que existió irresponsabilidad de resguardo puertas adentro del Circuito Judicial en perjuicio de la defensa.

En otro contexto, dentro de los fundamentos para apelar, indicó que era responsabilidad del Tribunal de la causa, el resguardo de los escritos, diligencias, autos y todo aquello que las partes proponían; y, en ningún momento, era su responsabilidad la perdida de dicho escrito, ya que cuando se presentaban, el alguacil encargado de recibirla en la U.R.D.D debía leer en el encabezado del escrito para certificar y verificar de que se trataba, de igual forma, debía verificar que estuviesen bien foliados, comenzando desde el folio uno (1) hasta su ultimo folio y transcribirlo en los archivos computarizados; y, una vez cerciorado y recibido con su respectivas foliaturas hecha por el diligenciaste en ese caso la defensa, debía sellar la respectiva aceptación bien sea en una copia o en un escrito a modo de diligencia, paso que se hizo sobre una diligencia a mano donde se mencionaba la entrega del mismo el día 26 de Junio alrededor de las 11 am. Además, el foliado la defensa lo hizo comenzando desde el folio (1) uno hasta el (87) a petición del alguacilazgo y al remitirlos al expediente dichas foliaturas fueron borradas y se había comenzado una nueva foliatura desde el folio trece (13) colocándola como folio uno (1) y así sucesivamente hasta el folio setenta y cinco (75) con entrada al día siguiente, faltando doce (12) folios exactamente el número de folios del escrito que había presente en copia simple y sin firmar durante el reclamo y que sirvió de fundamento de la juzgadora, para declarar sin lugar el reclamo interpuesto, cuando simplemente era un anexo de prueba por lo que no necesitaba ser firmada ni debía tener sello húmedo, ya que como antes había señalado, la constancia de recibido y entregado se hizo sobre una diligencia a mano sellada por la URDD y firmada por la defensa.

Aseveró que al no haber sido atendido el reclamo de la defensa en los alegatos, se había obviado nuevamente el principio procesal de la buena fe, como se había hecho en el momento de la Audiencia Preliminar, que al no tener la respectiva prueba precisamente por razones de buena fe, de que el escrito reposaba en el expediente como el deber ser, por lo que terminada la audiencia, la defensa por obligación ética y profesional había solicitado una hora después, pero con prueba en mano el respectivo reclamo ante la U.R.D.D, como de igual manera se había hecho durante la audiencia preliminar, solicitando la nulidad de la audiencia en base al articulo 25 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se había concedido causando de manera continuada las flagrantes violaciones antes descritas y que a consideración de la defensa, eran actos nulos por cuanto el escrito contenía la posibilidad cierta de hacer justicia y se perdía la oportunidad procesal para que se le otorgare la libertad plena a sus defendidas y el sobreseimiento de la causa, una vez valorados los alegatos y pruebas con sus respectivas pertinencia, utilidad y necesidad, lo que había violentado lo establecido en los artículos 24 (…), 26 (…), 49 (…) y 51 (…) Constitucional causando un gravamen irreparable a la defensa y donde las principales agraviadas eran sus defendidas que sufrían injustamente la imputación para un futuro Juicio, Oral y Público, y la privativa de libertad de YUBISAY GUTIERREZ, (…) sin poder rehacer sus vidas cotidianas como madre en estado de amamantamiento y sostén de hogar, más aun cuando los retardos procesales eran frecuentes en el Circuito Judicial, de igual manera, continuó que de conformidad con el artículo 27 (…) Constitucional, la defensa había introducido ante el mismo Tribunal en fecha 11 de Julio de 2017, un Derecho de Amparo Constitucional que buscaba el restablecer ante la negación de la Justicia, la eminente indefensión y las nulidades de los actos aunada a la presente apelación de conformidad con los hechos y el Derecho, por cuanto la fundamentación de la juzgadora no restablecía el daño causado y desvirtuaba los anexos de pruebas suministrados por la defensa durante el reclamo, ni la dispositiva para decidir reconocía las Garantías y Derechos violados.

En ese sentido, y en virtud de lo anterior, solicitó la reparación de los preceptos constitucionales Derechos, y garantías violentados, en aras de rehacer la Tutela Judicial Efectiva; y, por el restablecimiento el Debido proceso de sus defendidas a tenor del artículo 26 (…) ,49 (…) y 51 (…) constitucional o la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial de conformidad con el artículo 49 (…) , numeral 8, e inclusive la nulidad de los actos procesales conforme al artículo 25 (…) de la carta Magna 174 (…) y 175 (…) de la Ley Adjetiva Penal, y en tanto, que sus defendidas, eran las principales agraviadas, también solicitó en base al principio indubio pro reo y la presunción de inocencia, y en la irretroactividad del proceso invocado por la juzgadora, se otorgue por todo lo antes dicho la nulidad de los actos, se restablezca el Derecho y se otorgue la Libertad Plena a su defendida Yubisay Idaniris Gutiérrez Marín actualmente privada de libertad o en su defecto una medida menos gravosa con el fin de que se juzgue en libertad.

Por ultimo, anexó como acervo probatorio, del escrito apelativo lo siguiente:

1. diligencia constancia de haber entregado el respectivo escrito de excepciones con el descargo de pruebas y la estipulación de las pruebas entre las partes.
2. reclamo del día 04 de julio después de finalizada la audiencia
3. se verifique en la inspección ocular el expediente y sus foliaturas.





III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, los Abogados CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO Y ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Décimas Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, proceden a dar formal contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas YUBISAY YDANIRIS GUTIERREZ MARIN, y YAMILE YANIRE GUTIERREZ MARIN, contra las decisiones de fecha 07 y 13 de Julio del año 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, bajo los siguientes términos:

En cuanto al alegato de la defensa, sobre que en las mencionadas decisiones, fue violentado el derecho a la defensa en virtud de que la Jueza, a su parecer no había considerado lo siguiente: “Seguimos alegando incoherencia en la acusación fiscal, violaciones al debido proceso, violaciones al hogar domestico, enemistad declarada con un funcionario policial Saúl Guanipa, solicitamos promover todas la pruebas que están en el expediente presentada el día 27 de junio y hacemos el reclamo por cuanto no aparece el escrito de excepción consignada ese día, total de 22 pruebas que se encuentran dentro del expediente, violación del articulo 47, con 49, de la constitución y todos actos nulos según 25 constitucional ilicitud de 155 pruebas según el 181 174 y 175 constitucional y indefensión causada por parte de la vindicta publica por cuanto los testimonios y testigos promovidos no s eles (sic) tomo la debida declaración y se le hizo preguntas capciosas que nada tenían que ver con las pertinencias del asunto solicitada por esta defensa” y además del auto de fecha 13 de julio del 2017, donde alega “Hoy luego de la audiencia donde no aparece del escrito de excepciones entregado por esta defensa en fecha 26 de junio de 2017, donde también se hacen los descargos de pruebas en un escrito de 12 páginas, y de que entrego prueba de que fue recibida por la URDD, y extraviada por lo que no se pudo hacer la defensa necesaria, en un hecho tan delicado como la detención de una persona que es totalmente inocente, solicito sea leída por cuanto hubo la oportunidad, para ser vista sin otro particular por cuanto no fue leído pido nulidad de la audiencia…” los Representantes de la Vindicta Publica, consideraron pertinente, traer a colación, el contenido del artículo 314 (…) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y manifestaron, que al observar el auto motivado de fecha 07 y 13 de Julio del 2017, se podía apreciar que la Jueza a quo, había motivado su decisión y le había dado respuesta a las solicitudes de la defensa en la Audiencia Preliminar y había cumplido con lineamientos establecidos en los articulo 312 (…), 313 (…) y 314 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas promovidas y admitidas para el juicio Oral y Publico, fueron pertinente, legal y licita. Cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos formal y material de la misma, así mismo se observaron, que la Defensa Técnica no había consignado el Escrito de Excepciones en tiempo hábil, tal como se había demostrado en la Audiencia Preliminar y se había dejado constancia en el asunto de fecha 07 de Julio del 2017 y del 13 de Julio del 2017, donde la Juez Segundo de control, le dio respuesta al Defensor Reinaldo Alfonso, sobre la negativa de Nulidad Absoluta, en la presente causa, toda ve que el mismo insistió que su escrito de excepciones fue extraviado, y no había sido agregado al asunto principal, presentado en el Acto de Audiencia Preliminar, una copia del mencionado escrito sin sello húmedo, que por esa irregularidad la Juez Segunda de control, verificó la irregularidad, dejando constancia de la misma en el auto de apertura a Juicio.

Declararon que la Defensa Actuaba de manera Maliciosa, Solicitando la Nulidad de la Audiencia Preliminar, y apelando al Auto de Apertura a Juicio, toda vez que constaba en el expediente de la misma, que el mencionado escrito fue consignado Posteriormente, sin contar con firma de la Defensa, además desconociendo, la sentencia 2895, de fecha 10-07-2005, Expediente 05-1351, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ (…) y la sentencia 348 de fecha 14-07-2009, del expediente A09-222, de la Sala de Casación Penal, con ponente de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En ese mismo punto, y en base a los fundamentos expuestos, solicitaron que de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reinaldo José Alfonzo, contra la decisión emitida en fecha 07 y 13 de julio del 2017; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; actuando como defensores de las imputadas Yubisay Idaniris Gutiérrez Marín Y Yamile Yanire Gutiérrez Marín, se ratifique la Decisión, emitida en fecha 07 y 13 de julio del 2017; proferidas por el mismo Tribunal Apelado y por ultimo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra de la imputada Yubisay Idaniris Gutiérrez Marín, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 (…) en concordancia 163 (…) ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito, previsto y sancionado 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en visto de que habían variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, visto que se encontraban en una fase incipiente del proceso.



IV
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso fue interpuesto por la defensa de autos contra de las decisiones dictadas por el Tribunal a quo, mediante el cual declaró inadmisible el escrito de excepciones presentados e improcedente la solicitud de nulidad del Acto de la Audiencia preliminar realizado en el asunto penal seguido contra sus defendidas.

Señaló el Defensor Privado que dicha decisión vulnera los derechos contenidos en los artículos26 (…), 49 (…) y 51 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la fundamentación de dicha decisión se basó en la indefensión y negación de justicia, lo cual conlleva la nulidad absoluta de la mencionada decisión.

Ahora bien de la revisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones, se observa que en fecha 04 de Julio de 2017, se realiza la audiencia preliminar a las imputadas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual en fecha 07 de Julio de 2017, en el auto Publicado, la Juzgadora realizó el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO
A la fecha de publicación de la presente decisión se constató que fue consignado en fecha 04 de Julio de 2017, ante la URDD, el comprobante sellado por alguacilazgo de la recepción del escrito descargo del cual se anexa en este acto al presente asunto penal de lo cual no es más que la recepción del anteriormente señalado, pretendiendo el abogado defensor agregar o anexar el escrito de excepciones que siquiera se encuentra firmado, sellado ni recibido por el cuerpo del alguacilazgo de esta sede judicial, actuando de mala fe ante este órgano jurisdiccional y desleal ante su defendidas alegando su propia torpeza en no consignar el escrito a tiempo, haciendo originales y tratando en esta fecha de consignar un escrito extemporáneo y que de paso siquiera se encuentra firmado por el profesional del derecho, verificando que no se encuentra firmado por ningún funcionarios adscrito del Cuerpo del Alguacilazgo de esta sede Judicial más sin embargo se refleja del Sistema documental juris 2000 la consignación realizada por el alguacil JOSE ASUNCION PARRA, quien consigna de la siguiente manera FECHA 04-07-2017. SE RECIBE DEL ABG REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO N SU CARACTER DE DEFENSOR PRIVADO, ESCRITO DE UN FOLIO, DONDE CONSIGNA NUEVAMENTE LA COPIA ORIGINAL DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES, LA CUAL SE EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE Y QUE NO SE PUDO SER VISTA EN LA UNIDAD PROCESAL Y SOLICITO NULIDAD DE LA ADUENCIA HASTA TANTO NO SE LEA, LAS EXCEPCIONES Y DONDE SI REPOSAN LAS PRUEBAS EN EL EXPEDI ENTES. Denota esta Juzgadora que nuevamente los funcionarios del cuerpo del alguacilazgo vuelven a incurrir en el error en consignación alegando el extravió del escrito y la torpeza de no haber firmado siquiera el escrito consignado por el Abogado defensor, razón por la cual se procede a ordenar oficiar con carácter de urgencia al coordinador del Cuerpo del Alguacilazgo, para que en lo sucesivo no incurran en dicho error procesal grave.
En virtud de lo antes expuesto se admite únicamente por no existir escrito alguno, las pruebas antes señaladas y la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE…”

Asimismo, se observa que en fecha 13 de julio de 2017, fecha en la cual el Tribunal a quo, en relación a la solicitud de nulidad del acto de la audiencia preliminar, realizado por la defensa, hizo el siguiente pronunciamiento:

Se desprende del contenido del escrito presentado por el abogado REINALDO JOSE FONZO PEROZO, inscrito en el IPSA bajo el número 178.840, titular de la cédula de 3ntidad numero V-9.587.672, domicilio procesal Calle Rómulo Gallegos, N° 07, sector blanca Pérez, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas YUBISAY YDANIRIS GUTIERREZ MARIN, y YAMILE YANIRE GUTIERREZ MARIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga con el agravantes establecido en el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana YAMILE YANIRE GUTIÉRREZ MARÍN la comisión del delito de complicidad no necesaria en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga con el agravantes establecido en el ordinal 7 del articulo 163 de Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 84 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del cual se constata que no se encuentra firmado por ningún funcionario adscrito a esta sede judicial del cuerpo del alguacilazgo, mas sin embargo se evidencia de la consignación de la URDD de esta sede Judicial que fue recibido sistemáticamente y dejan constancia a través del sistema documental Juris 2000 en fecha 04 de Julio de 2017, lo siguiente: SE RECIBE DEL ABG. REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO, ESCRITO DE UN FOLIO, DONDE CONSIGNA NUEVAMENTE LA COPIA ORIGINAL DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES, LA CUAL SE EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE Y QUE NO PUDO SER VISTA EN LA UNIDAD PROCESAL Y SOLICITO NULIDAD DE LA ADUENCIA (sic) HASTA TANTO NO SE LEA, LAS EXCEPCIONES Y DONDE SI REPOSAN LAS PRUEBAS EN EL EXPEDIENTES. Siendo el alguacil JOSE ASUNCION PARRA, constata esta juzgadora que el Abogado defensor consigna con este escrito un folio el cual según se pudo evidenciar en la celebración de la audiencia preliminar ciertamente fue consignado tal como lo anuncia el abogado defensor en fecha 26 de junio de 2017, el cual fue perfectamente recibo por la URDD de esta sede judicial, sin embargo dicho escrito lo que establece que anuncia el escrito de excepciones de la siguiente manera: ….ocurro para presentar escrito de excepciones en base al artículo 311 numerales 1, 6y 7 conjuntamente con las pruebas de estipulación entre las partes y el descargo de pruebas conforme a los requisitos.... Es de notar que el abogado defensor no señala la cantidad exacta de folios de su escrito de excepciones, anuncia estipulación de pruebas que tampoco describe en cuanto folios consigna, y descargos de pruebas, que luego de revisión de las misma se percata esta juzgadora en primer lugar se constata que se desprende de la revisión realizada al Sistema Documental Juris 2000, verificando por notoriedad judicial que efectivamente en fecha 26 de junio de 2017, existe una consignación por parte de a URDD, en donde el alguacil Quien recibe ENDRY ARCAYA, deja constancia de lo siguiente: SE RECIBE DEL ABG. REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO, DONDE CONSIGNA ESCRITO DE EXCEPCIONES, PRUEBAS DE ESTIPULACIÓN, Y DESCARGO DE PRUEBAS, CONSTANTE DE 81 FOLIOS, de lo cual en fecha 27 de junio de 2017 consignan a la secretaria de este órgano jurisdiccional ABG. MARIA LAURA GARCIA, quien no recibe dicho escritos por cuanto no constaba el escrito de descargo y por mala foliatura, siendo devuelto de manera inmediata al cuerpo del alguacilazgo, quienes asumen la responsabilidad y constatan que ciertamente no consta escrito de descargo y corrigen foliatura siendo en definitiva 75 folios útiles, de lo cual se dejó constancia en consignación ante URDD de esta sede judicial nuevamente por el alguacil ABG. ENDRY ARCAYA y quien en fecha 27 de Junio de 2017, consigna de la siguiente manera: SE RECIBE DEL ABG. REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO EN SU CARACTER DE DEFENSOR PRIVADO, DONDE CONSIGNA ESCRITO DE EXCEPCIONES, PRUEBAS DE ESTIPULACIÓN, Y DESCARGO DE PRUEBAS, CONSTANTE DE 75 FOLIOS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE ESCRITO FUE CONSIGNADO EL DIA 26-06-2017 SE INGRESA EN EL DIA DE HOY CORRECION DE FOLIATURA, es evidente que el alguacilazgo recibe 75 folios, nuevamente incurre el alguacilazgo en error de diarizar en la consignación que el defensor privado consigna escrito de descargo, cuando lo más lógico era describir que consigna escrito anunciando Excepciones y descargo con anexos, no entendiendo pues esta juzgadora el porqué incurren en el mismo error sin embargo la secretaría de sala ABG. MARIA LAURA GARCIA, recibe dicho escrito, y en esta sala de audiencia en la celebración de la audiencia Preliminar son verificados por todas las partes, defensa y esta juzgadora y del cual se evidencia que ciertamente el primer folio constante de escrito suscrito por el ABG. REINALDO ALFONZO, el mismo anuncia la consignación de escrito de excepciones conjuntamente con anexos de anteriormente el escrito formal de excepciones opuesto por el abogado defensor. Razón, pero dentro de la consignación de los 75 folios no corre inserto el escrito de excepciones alegado por el defensor privado, es decir no fue consignado ante este órgano jurisdiccional, por la cual se hizo llamar al Coordinador del Cuerpo del alguacilazgo ADDY RODRIGUEZ, a fin de que explicara a esta juzgadora y a las partes en especial al defensor privado quien demanda ante este órgano que se pronuncie sobre un escrito que según se evidencia no fue consignado, haciendo acto de presencia dicho Coordinador quien acredito que efectivamente los folios recibidos fueron los 75 constancia en fecha 27-06-2017 con la salvedad que por mala foliatura se registran la fecha correcta de su recepción en fecha 26-06-2017, pero mal foliada y con falta de escrito de anexo el cual alega el abogado defensor y verificados como ciertos los 75 folios que si rielan en el expediente donde al primer folio el cual se encuentra firmado y visado por el profesional del derecho y defensor de las imputadas de marras, ABG. REINALDO ALFONZO, el mismo anuncia la consignación de dicho escrito de excepciones y las pruebas, pero no fueron consignada dicho escrito de excepciones ya plenamente verificado por esta juzgadora de los folios antes revisados, procediendo esta juzgadora aclarar que error del alguacilazgo en certificar que el abogado defensor había consignado dicho escrito de excepciones cuando lo que fue consignado es la anunciación de los mismos y una serie de escritos dirigidos a la Fiscalía como diligencias de investigación, documentos originales y escritos a este Tribunal razón por la cual se insta al coordinador del Alguacilazgo para que en lo sucesivo no ocurran este tipo de situaciones donde el alguacil encargado de recibir en URDD documentos por premura no revisen exhaustivamente lo consignado y en el diarizado relaten correctamente lo que se está consignando por parte de cualquier parte procesal siendo en este caso del Abogado defensor plenamente identificado, continua esta juzgadora revisando los escritos consignados sin embargo de los anexos consignados por el abogado defensor de manera separada consigna seis escritos los cuales rielan dentro de los 75 consignados ante la URDD de esta sede judicial y son los folios 19, 21, 22, 39, 42 y 75, dirigidos a este Tribunal consistente en : folio 19 promoviendo por características los siguientes folios para escrito de excepciones PRUEBA 4: Entrevista a la funcionaria MARIA MANAURE del CICPC realizada por la Fiscalía los cuales rielan a los folios 108 y 109 del presente asunto penal. PRUEBA 5: Entrevistas de los funcionarios del CICP desde el folio 98 hasta el folio 110 del presente asunto penal PRUEBA 12: Entrevista a los testigos de la defensa desde el folio (120) hasta el (124) del presente asunto penal. Del folio 21...Promueve testimoniales de las ciudadanas 1.- ANNY FUENTES C.l. N° V-26.676.114, dirección calle mariño (sic), casa N° 23 parroquia punta Cardón, municipio carirubana (sic) estado Falcón, teléfono (0269-5118486). 2.- NANCY PAREDES CI. N° V-11.220.465, dirección calle mariño (sic), casa N° 23 parroquia punta Cardán, municipio carirubana (sic) estado Falcón, teléfono (0269-5118486). 3.- SUGED DEL CARMEN C.l. N° V-17.666.183, dirección Casa comunal, sector puntica arriba, calle Acosta (sic) Parroquia punta cardán (sic) , municipio carirubana (sic) estado Falcón, teléfono (0424-6324673). 4.- JOSE RAMON MUJICA C.l. N° V-17.377.215, dirección calle mariño (sic), casa N° 35-55, parroquia punta Cardán, municipio carirubana (sic) estado Falcón, teléfono (0424-6396945), 5.- JOSE LUIS MARIN C.l. N° V-12.496.302, dirección calle mariño (sic), casa sin número, parroquia punta Cardán, municipio carirubana (sic) estado Falcón, teléfono (0414-9636891) y 6.- RICHARD BELTRAN CI. N° V-15.140.070, dirección calle mariño (sic), casa sin número, parroquia punta Cardán (sic), municipio carirubana (sic) estado Falcón, teléfono (0269-5118486).. Folio 22.... Testimonio del Adolescente ARTURO ALEJANDRO GUTIERREZ ROBERTIS, CI. V-28.573.571. folio 39...Solicita Inspección ocular a los registros de la fiscalía XV MP N° 1272671-2014 alegando pertinencia por cuanto esta denuncia fue una de varias que hizo la Señora Carmen Marín viuda de Gutiérrez de los ataques de su vivienda por la familia Revilla amparado por el funcionario del CICPC Saul Oswaldo Guanipa, quien es parte de esta familia y alega que mantiene amenazada a la ciudadana YUBISAY GUTIERREZ. Folio 42... Inspección ocular del asunto lPll-P-2013-13992, TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, pertinente porque en las actas policiales señalan que está implicado en un homicidio de su ex concubino Juan Ramón Revilla, donde el funcionario Saúl Guanipa actuó y firmó. Y FOLIO 75...inspección ocular de las cámaras de videos de la sala donde estuvo YUBISAY GUTIERREZ, desde el 28 de abril hasta el 25 de mayo de 2017, alegando pertinencia porque el funcionario Saúl Guanipa mantenía hostigamientos verbales y burlescos hacía su defendido YUBISAY GUTIERREZ.
Por otra parte esta juzgadora en la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 04 de Julio de 2017, donde se admite la acusación fiscal en su totalidad y en consecuencia se admiten las pruebas presentadas por la representación Fiscal por cumplir requisitos de ley, y en cuanto relación a las excepciones que anunciaba el abogado defensor por cuanto no fue presentado en tiempo hábil ni consta en dicha causa penal el escrito de excepciones el cual anuncia la defensa no se admiten, por todo lo antes expuesto.
asunto penal y son PRUEBA 4: Entrevista a la funcionaria MARIA MANAURE del CICPC realizada por la Fiscalía los cuales rielan a los folios 108 y 109 del presente asunto penal. PRUEBA 5: Entrevistas de los funcionarios del CICPC desde el folio 98 hasta el folio 110 del presente asunto penal PRUEBA 12: Entrevista a los testigos de la defensa desde el folio (120) hasta el (124) del presente asunto penal. Se admiten las testimoniales que rielan al folio (1719 del presente asunto penal, de las ciudadanas 1.- ANNY FUENTES Ci. N° V-26.676.114, dirección calle mariño (sic), casa N° 23 municipio carirubana (sic) estado Falcón, teléfono (0269-5118486). 2.- NANCY PAREDES V-11.220.465, dirección calle mariño (sic), casa N° 23 parroquia punta Cardon, municipio Carirubana estado Falcón, teléfono (0269-5115486). 3.- SUGED DEL CARMEN CI. V-17.666.183, Dirección Casa comunal, sector puntica arriba, calle acosta (sic) parroquia punta cardán (sic), municipio Carirubana, estado Falcón, teléfono (0424-6324673). 4.- JOSE RAMON MUJICA CI. N° V-17.377.215, dirección calle mariño (sic) casa N° 35-55, parroquia punta Cardán, municipio carirubana estado Falcón, teléfono (0424-6396945), 5.- JOSE LUIS MARIN Ci. N° V-12.496.302, dirección calle maríño (sic), Cardón, municipio carirubana estado Falcón, teléfono (0414-9636891) y 6.- RICHARD BELTRAN C.I: N° V-15.140.070, dirección calle mariño (sic), casa sin número, parroquia punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, teléfono (0269-5118486).. Se admiten las testimoniales presente asunto penal, del Adolescente ARTURO ALEJANDRO GUTIERREZ ROBERTIS, C.I. V-28.573.571 y la Comunidad de la Prueba.
No admitiendo las solicitudes de Inspección ocular a los registros de la fiscalía XV MP N° 1272671-2014 alegando pertinencia por cuanto esta denuncia fue una de varias que hizo la Señora Carmen Marín viuda de Gutiérrez de los ataques de su vivienda por la familia Revilla, la cual riela al folio (189) del presente asunto penal no se admite la Inspección ocular del asunto IP11-P-2013-13992, TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, pertinente porque en las actas policiales señalan que esta implicada en un homicidio de su ex concubino Juan Ramón Revilla, donde el funcionario saul Guanipa actuó y firmó, la cual riela al folio (191) del presente asunto penal y de igual mantera no se admite la Inspección ocular de las cámaras de videos de la sala donde estuvo YUBISAY GUTIERREZ, desde el 28 de abril hasta el 25 de mayo de 2017, la cual riela al folio (224) del presente asunto penal, por cuanto este tipo de inspecciones podrán ser solicitadas en la inmediación de la audiencia de Juicio oral y público por la defensa y en definitiva el Juez de juicio tendrá el control de la misma.
De igual manera se ordenó que se oficiara al Coordinador del Cuerpo del Alguacilazgo de esta sede judicial ADDY RODRIGUEZ, a fin de tomar correctivos en futuras situaciones que acarrean este tipo de situación por la falta de responsabilidad de los funcionarios a su cargo adscritos a la URDD de la sede judicial en recibir sin contar foliaturas , en recibir escritos sin constatar que estén las partes consignados lo que anuncian y por supuesto en recibir escritos colocando el sello sin firmar ni colocar fecha ni hora.
Considerando quien aquí decide, que no hubo violación del derecho a la defensa y el estado de indefensión que señala el defensor, al contrario fueron admitidas promoción de pruebas que de manera desordenada fueron consignadas en tiempo hábil antes de la celebración de la audiencia preliminar en este orden de ideas a fin de garantizar a las procesadas su derecho demostrar en juicio su inocencia, mal pudiera esta juzgadora admitir o no excepciones que solo fueron anunciadas pero más no consignadas ante este órgano jurisdiccional en su momento procesal.
Por otra parte el Abogado defensor finalizada la audiencia casi que de manera inmediata en horas de la tarde consigna púes conjunto con el escrito recibido por la Unidad de recepción en fecha 26-06-2017 y consignado en fecha 27-06-2017 por corrección de foliatura, anexa en esta oportunidad un juego recién impreso, DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES, que no posee ninguna firma, sello húmedo de recepción por algún funcionarios de la URDD de esta sede judicial y más aún no se encuentra firmado por el propio defensor privado.
Solicita el Abogado defensor ABG. REINALDO ALFONZO, la nulidad de la audiencia preliminar cuando el mismo firmó conforme el acta de celebración de audiencia, donde este Tribunal como punto previó en plena audiencia y de lo cual se dejó constancia en el acta sobre la falta inexcusable del escrito de excepciones que no fue presentado con el escrito de enunciación de la misma, alegando que no pudo hacer la defensa necesaria de sus defendidas por extraviado judicial a pesar de haber incurrido en el error de haber recibido varios folios sin contar, es decir mal foliados y que luego proceden a su corrección por cuanto el mismo no se iba ser recibido ante este órgano jurisdiccional con tan grave error, pero lo que si es cierto que claramente el funcionarios ENDRY ARCAYA deja constancia de lo siguiente: 27 de Junio de 2017, consigna de la siguiente manera: SE RECIBE DEL ABG. REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO DE DEFENSOR PRIVADO, DONDE CONSIGNA ESCRITO DE EXCEPCIONES, PRUEBAS DE ESTIPULACIÓN, Y DESCARGO DE PRUEBAS, CONSTANTE DE 75 FOLIOS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE ESCRITO FUE CONSIGNADO EL DIA 26-06-2017 SE INGRESA EN EL DIA DE HOY CORRECION DE FOLIATURA. El alguacil se limito a transcribir lo que el abogado defensor anunciaba como consignando pero no revisa si ciertamente anexo estaba el escrito de excepciones, recibe corrigen foliatura 75 folios de los cuales rielan al presente asunto penal, los 75 folios íntegros pero no así el escrito de excepciones, aprovechando el abogado defensor tal torpeza de parte del alguacil para mantener la posición de que fue consignado dicho escrito cuando no fue así, esto según la constatación de las actas procesales.
Este órgano jurisdiccional durante la celebración de la audiencia preliminar respeto los derechos que le asisten a las acusadas, en la presente causa tales como el de ser oídos, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la garantía de igualdad de las partes, no alegando ni fundamentándose basado en la ley y la normativa legal el abogado defensor la supuesta violación de parte de esta juzgadora del derecho de la defensa de las acusadas de marras.
Asimismo los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a las nulidades absolutas: 174: “ Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
179: ‘cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extienda por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes en perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

El peticionante demanda la nulidad de la audiencia de preliminar sobre la base que no puedo la defensa necesaria por extravió del escrito de excepciones, escrito este que no fue presentado tal como lo ha esgrimido esta juzgadora en el recorrido procesal realizado y antes expuesto.

momento procesal idóneo para la verificación de la legalidad del acta de celebración de Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 04-07-2017 y donde esta juzgadora motivadamente dio respuesta al Abogado defensor esgrimiendo el razonamiento de hecho y derecho, y sobre todo indagando sobre si fue o no consignado el escrito de excepciones de lo cual resulto que evidente que no fue recibido por ante la URDD de esta sede judicial, solo fue recibido un escrito anunciando las mismas y del cual el alguacil incurre en error de no corroborar y así aceptar dicho escrito objeto de la presente decisión (sic).
Siendo así, precisa éste órgano jurisdiccional que no existe la vulneración del derecho a las acusadas, ni de la defensa, ni mucho menos que se haya creado estado de indefensión de las mismas, toda vez que dicha audiencia Preliminar fue celebrada respetando todos los derechos y garantías constitucionales a las partes por igual, y esta juzgadora, oportunamente dejó constancia en actas de audiencia Preliminar de fecha O4-07-2017, donde en virtud de la inmediación que reina e impera en este tipo de audiencia de manera verbal y se dejó constancia en actas se verifico antes de dar inicio a la audiencia la existencia o no del excepciones siendo decisión del Abogado continuar con la celebración de la audiencia preliminar, quien suscribió el acta y contando con la representación fiscal quien de igual manera constató la no existencia de dicho escrito de excepciones, constatando además a nivel de sistema tal situación por todas las partes, en especial por el abogado defensor.
De lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que en el presente caso no existen vicios que afecten de nulidad en la celebración de audiencia Preliminar en el presente caso, puesto que no se acredita ninguna de las circunstancias fácticas que señalan los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda tal solicitud; artículos que fueron señalados por este órgano jurisdiccional más no argumentados por el abogado defensor en su escrito de solicitud, y como consecuencia de ello, este Tribunal declara sin lugar la presente solicitud de nulidad; y así se decide

En ese mismo contexto, es muy importante dejar determinado lo que el Legislador indicó en cuanto en que consiste las nulidades absolutas en su articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal cunando dejo establecido lo siguiente:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

En cuanto a lo dicho por la norma adjetiva penal tenemos que cuando estamos en presencia de violación a normas o garantías constitucionales no es posible el saneamiento, siendo sancionado con la nulidad absoluta y en consecuencia, la existencia de todos los actos que de él se hayan generado.


Ahora bien, de las decisiones fraccionadas, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, en cuanto al pedimento de la defensa, declara en primer punto la inadmisibilidad del escrito de excepciones y en el otro, declara sin lugar la solicitud de la nulidad del acto de la audiencia preliminar, alegando los fundamentos de hecho y derecho, que certifican que no existe violación de derecho alguno a las acusadas.


Así las cosas, la defensa como única denuncia alega que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo de fecha 07 y 13 de Julio de 2017, mediante el cual les declaró inadmisible el escrito de excepciones e improcedente la solicitud de nulidad del acto de la audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra sus defendidas, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese contexto, de los textos de las decisiones objeto de apelación, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de control, le dio respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto a que solicitud de nulidad del acto de la audiencia preliminar objeto de impugnación no le vulnera derechos y garantías constitución a las acusadas de marras.

Concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de las ciudadanas YUBISAY YDANIRIS GUTIERREZ MARIN, y YAMILE YANIRE GUTIERREZ MARIN, se confirma la decisión apelada por estar ajustada a derecho y así se decide.


V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas YUBISAY YDANIRIS GUTIERREZ MARIN y YAMILE YANIRE GUTIERREZ MARIN, antes identificadas, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fechas 07 y 13 de Julio de 2017, que declaró la inadmisiblidad del Escrito de Excepciones presentados por la Defensa e improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta, y así se decide. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de Octubre de 2017


JUECES DE SALA

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA

SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental



RESOLUCION: IG012017000518