REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000043
ASUNTO : IG01-X-2017-000067
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa Nº IG01-X-2017-000067, en virtud de que cursó ante esta Corte de Apelaciones un Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva de condena, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó con el N° IP01-R-2016-000047, por motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados JIMMY GOITE y ADRIAN LOPEZ, Fiscales Sexagésimo Tercero (63) Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena en materia de Salud y Seguridad Laboral, en perjuicio del ciudadano hoy occiso GUIMER JESUS NARANJO GARCÍA, en el cual pudo verificar que se encuentra impedida de conocer de la misma, por motivo que a esta Sala ingresó el 05 de Octubre de 2015 otro asunto, N° IP01-P-2015-000115, continente de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando en nombre y representación DE LAS VICTIMAS de ese mismo asunto penal principal IP01-P-2012-002900, ciudadanos: JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, en sus condiciones de padres del occiso, contra decisión emitida en fecha 20 de agosto del año 2015 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Ingresa el asunto aperturandóse cuaderno separado el día 18 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Jueza Presidenta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 18 de Septiembre de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“… En horas de despacho de día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-R-2016-000043, por las siguientes razones: Es el caso que a ésta Corte de Apelaciones ingresó el presente asunto, N° IP01-R-2016-000043, por motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados JIMMY GOITE y ADRIAN LOPEZ, Fiscales Sexagésimo Tercero (63) Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena en materia de Salud y Seguridad Laboral, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la Causa Principal Nº IP11-P-2012-002900,según procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, publicada en fecha 07 de Septiembre de 2015, donde se condenó al imputado JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNANDEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previo cambio de calificación jurídica del delito que hiciere el Juez a la planteada por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso GUIMER JESUS NARANJO GARCÍA. Sin embargo, de la revisión que he efectuado al señalado asunto, pude verificar que me encuentro impedida de conocer de la misma, por motivo que a esta Sala ingresó el 05 de Octubre de 2015 otro asunto, N° IP01-P-2015-000115, continente de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando en nombre y representación DE LAS VICTIMAS de ese mismo asunto penal principal IP01-P-2012-002900, ciudadanos: JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, en sus condiciones de padres del occiso, contra decisión emitida en fecha 20 de agosto del año 2015 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por motivo de la presunta omisión en la que habría incurrido con ocasión al acto de celebración de la audiencia preliminar en el indicado asunto penal, que les causó un presunto gravamen irreparable, al no librarles Boletas de Notificación a las Representantes de las Victimas, quienes en su oportunidad legal introdujeron QUERELLA PARTICULAR PROPIA, señalando la parte accionante en su escrito libelar que la audiencia preliminar constituía el momento procesal único para debatir la admisibilidad o no de dicha acusación privada, constatando esta Juzgadora que, dentro de los argumentos expuestos por la parte accionante, se alude a que incurrió gravemente el Tribunal Agraviante en un error inexcusable de derecho, al llevar a cabo la audiencia preliminar sin constar en actas la notificación efectiva de las Representantes de la víctima, quienes por demás ejercieron en su oportunidad Amparo Constitucional con las facultades conferidas mediante Poder Penal de Representación, trayendo como consecuencia que se ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar. Cabe advertir, que dicha acción de amparo cursó ante esta Corte de Apelaciones en el año 2013, bajo el N° IP01-O-2013-000059, el cual fue resuelto en fecha 1° de noviembre de dos mil trece, integrando la Sala la Jueza quien suscribe la presente acta de inhibición, con las Juezas MORELA FERRER BARBOZA (Provisoria) y RITA CÁCERES (Suplente), en la cual resolvimos:
… En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por las Abogadas SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE SIMANCAS, actuando en nombre y representación de las victimas JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA NARANJO, todos anteriormente identificados, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron al mismo, en el asunto penal Nº IP11-P-2012-002900, por haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidos en el artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de nueva fijación de la aludida audiencia con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión. SEGUNDO: Se le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a los fines de que debe respetar los lapsos a las victimas a tenor de la previsto en los artículos 309 y 3011 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser cuidadoso de que no cabalguen los lapsos de ambos artículos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, el primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
Conforme a la decisión emitida por esta Sala el 01/11/2013, se evidencia que ya esta Corte de Apelaciones había conocido previamente de una incidencia presentada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el señalado asunto penal principal, audiencia que se ordenó repetir con el cumplimiento de las formalidades de ley, por lo que, al haber ingresado una nueva acción de amparo ante esta Sala, bajo el N° IP01-O-2015-000115, por haberse omitido presuntamente notificar a las víctimas, con ocasión a la audiencia preliminar que esta Sala ordenó repetir, procedí inmediatamente a inhibirme de conocer de la misma, inhibición que fue tramitada y declarada con lugar, conforme podrá verificarse por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones y en el Sistema Informático Juris 2000, en los siguientes términos:
… En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, es decir que emitió pronunciamiento con ocasión de que ante esta Corte de Apelaciones cursó acción de amparo constitucional en el año 2013, N° IP01-O-2013-000059, el cual fue resuelto en fecha 1° de noviembre de dos mil trece, integrando la Sala la Jueza quien suscribe la presente acta de inhibición, con las Juezas GLENDA OVIEDO RANGEL (Titular) y RITA CÁCERES (Suplente), en la cual resolvieron LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron al mismo, en el asunto penal Nº IP11-P-2012-002900, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la mismo se reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como Juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza MORELA FERRER BARBOZA en su carácter de Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-O-2015-0000115, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2012-002900 es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MORELA FERRER BARBOZA en su carácter Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-O-2015-0000115, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2012-002900. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese.
Cabe agregar, que en esa inhibición que formalicé en el señalado asunto IP01-O-2015-000115, contentivo de la acción de amparo interpuesta por las víctimas del señalado asunto penal principal N° IP11-P-2012-002900, fue, precisamente, con ocasión al presunto incumplimiento de una formalidad esencial para la celebración de la audiencia preliminar, acto procesal éste celebrado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, contra el cual se ha ejercido ahora un recurso de apelación por parte del Ministerio Público, luego de que al procesado de autos le fuera impuesta la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, por lo que, de lo decidido por esta Sala en esa oportunidad, al haber sido declarada con lugar mi inhibición, quedé impedida de conocer y decidir en cualquier otro asunto que guarde relación o conexidad con el señalado asunto penal principal N° IP01-P-2012-002900, motivos por los cuales me INHIBO de conocer la presente causa, por existir un motivo fundado en causa grave que impide que pueda intervenir como integrante de la Sala en este asunto IP01-R-2016-000043, pues es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez que interviene en el pronunciamiento de nulidad de una decisión en una causa, está impedido de seguir conociendo del proceso, tal como lo consagra el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”; pues ello comprometería la garantía de imparcialidad que, como Jueza integrante de este Tribunal Superior Colegiado, se debe a las partes intervinientes, ya que a todas luces se vislumbra de plano que emití opinión como Jueza Superior Penal en el conocimiento del señalado asunto IP01-P-2013-000059, que tuvo incidencia en el asunto penal principal N° IP11-P-2012-002900, por los mismos motivos que fueron planteados en otro asunto, correspondiente al N° IP01-O-2015-000115, donde me inhibí, todo lo cual hace que deba inhibirme de conocer y decidir, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Juzgadora, que los motivos de la inhibición lo planteo Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede en Coro, con base en lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
(… ) 8° cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
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Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numerales 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez y el numeral 8°, el cual es una causal genérica, que de haber cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez, debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
Expone la Jueza Inhibida, que en resguardo de los principios éticos, SE INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-R-2016-000043, por las siguientes razones:
Manifestó, que a ésta Corte de Apelaciones ingresó el presente asunto, N° IP01-R-2016-000043, por motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JIMMY GOITE y ADRIAN LOPEZ, Fiscales Sexagésimo Tercero (63) Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena en materia de Salud y Seguridad Laboral, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la Causa Principal Nº IP11-P-2012-002900,según procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, publicada en fecha 07 de Septiembre de 2015, donde se condenó al imputado JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNANDEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
En el mismo orden de ideas, esgrime la Jueza Inhibida, que de la revisión que efectuó pudo verificar, que se encuentra impedida de conocer de la misma, por motivo que a esta Sala ingresó el 05 de Octubre de 2015 otro asunto, N° IP01-P-2015-000115, continente de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando en nombre y representación DE LAS VICTIMAS de ese mismo asunto penal principal IP01-P-2012-002900, ciudadanos: JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, en sus condiciones de padres del occiso, contra decisión emitida en fecha 20 de agosto del año 2015 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Explanó, que dicha Acción de Amparo cursó ante esta Corte de Apelaciones en el año 2013, bajo el N° IP01-O-2013-000059, el cual fue resuelto en fecha 1° de noviembre de dos mil trece, integrando la Sala la Jueza quien suscribe la presente acta de inhibición, con las Juezas MORELA FERRER BARBOZA (Provisoria) y RITA CÁCERES (Suplente), en la cual resolvimos:
Observó esta Presidenta de Alzada, que conforme a la decisión emitida por esta Sala el 01/11/2013, se evidenció que la juzgadora, Corte de Apelaciones había conocido previamente de una incidencia presentada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el señalado asunto penal principal, audiencia que se ordenó repetir con el cumplimiento de las formalidades de ley, por lo que, al haber ingresado una nueva Acción de Amparo ante esta Sala, bajo el N° IP01-O-2015-000115, por haberse omitido presuntamente notificar a las víctimas, con ocasión a la audiencia preliminar que esta Sala ordenó repetir, procedió inmediatamente a inhibirse de conocer de la misma, la cual fue tramitada y declarada con lugar, conforme se pudo constatar por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones y en el Sistema Informático Juris 2000.
De la misma forma se pudo constatar, que dicha Jueza Inhibida quedo impedida decidir en cualquier otro asunto que guarde relación con el señalado asunto penal principal N° IP01-P-2012-002900, motivos por los cuales se Inhibió de conocer la presente causa, por existir un motivo fundado en causa grave que impide que pueda intervenir como integrante de la Sala en este asunto IP01-R-2016-000043, pues es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez que interviene en el pronunciamiento de nulidad de una decisión en una causa, está impedido de seguir conociendo del proceso, tal como lo consagra el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”; pues ello comprometería la garantía de imparcialidad que, como Jueza integrante de este Tribunal Superior Colegiado, se debe a las partes intervinientes, ya que a todas luces se vislumbra de plano que emitió opinión como Jueza Superior Penal en el conocimiento del señalado asunto IP01-P-2013-000059, que tuvo incidencia en el asunto penal principal N° IP11-P-2012-002900, por los mismos motivos que fueron planteados en otro asunto, correspondiente al N° IP01-O-2015-000115, donde se inhibí, todo lo cual hace que deba inhibirse de conocer y decidir, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de Junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Jueza consideró necesario inhibirse por encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Magistrada Provisoria integrante de la Corte de Apelaciones, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, para conocer de la causa Nº IP01- R- 2016-000043, de conformidad con los artículos 89.7 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese al Juez inhibido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 03 días del mes de Octubre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA ( E ) PONENTE
HAYDELIX MOGOLLÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012017000465
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