REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000137
ASUNTO : IP01-O-2015-000137


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.415, con domicilio procesal en la Urbanización El Isiro, calle Inspectoría, casa N° 29, Coro, estado Falcón, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.351.981, contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por presunta violación a los derechos y garantías constitucionales legales, establecidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 01 de Diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 04 de Diciembre de 2015, la Jueza Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL, presenta Acta de Inhibición, en relación con la acción de amparo.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, se apertura cuaderno separado contentivo de la Incidencia de Inhibición presentada por la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 11 de Enero de 2016, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 21 de Enero de 2016, mediante oficio CA-096-2016, se solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la convocatoria de un Juez Accidental.

En fecha 11 de Septiembre de 2017, se aboca al conocimiento de la acción de amparo la ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó el Abogado accionante que ejercía la presente acción de amparo, por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los artículos 26 (…), 27 (…) y 49 (…), de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo tipificado en los artículos 1 (…), 2 (…) y 4 (…) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, a cargo del Abogado José Antonio Salinas,.

Explanó que en fecha 26 de Octubre del 2015, interpuso ante la Presidencia de este Circuito, escrito de denuncia en contra del Abogado José Antonio Salinas, por los motivos expuestos en el mismo; Luego que en fecha 28 de Octubre del 2015, introdujo un escrito ante el mencionado Tribunal, en el asunto IP0-P-2014-006292, agregándole la denuncia en su contra y a su vez le solicitó que se inhibiera de conocer por considerar la defensa que se le estaba denunciando porque se le había violado los derechos a su defendido al no darle los tramites legales y oportunos a los recursos interpuestos; Situación esta que desde cualquier punto de vista se traducía en que se podía ver afectada su imparcialidad, por los señalamiento serios y contundentes en su contra. Expresó que el día 20 de Noviembre del 2015, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de revisadas las actuaciones procesales se encontró con un auto motivado dictado por el Tribunal en fecha 17/11/15, en donde su encabezamiento decía Revisión de Solicitud de Inhibición, y el Juez había explanado su fundamentación, declarándola sin lugar basada en el articulo 89, del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, eso aún y cuando la defensa le expresó que no podía convalidar su criterio, entro a conocer del asunto IP01-P-2014-006292, dejando plasmado una situación que la defensa no había señalado, tal y como era el caso de que admitía la comunidad de las pruebas ofrecidas por la defensa y para finalizar ordenó el pase a Juicio.

Consideró que la conducta asumida por el Juez José Antonio Salinas, al pasar a revisar el mismo la inhibición y luego entra a conocer en la Audiencia preliminar con conocimiento previo que pesaba sobre el una recusación, para luego plasmar situaciones que no se debatieron en la misma, constituía una violación reiterada al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al dictar unas decisiones sin fundamentación legal que la ampare y no darle la tramitación prevista en el titulo III, capitulo VI, esjudem.

Denunció que con estas decisiones el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, había violado expresamente los Derechos y Garantías Constitucionales Legales, establecidos los artículos 26 (…), 27 (…) y 49 (…) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar el agravio, promovió como medios de pruebas lo siguiente:
Copia certificada del acta de nombramiento constante de un folio marcado con la letra “A”.
Escrito de fecha 28/10/15; Copia certificada de la denuncia de fecha 26/10/15; Copia certificada de la revisión de la solicitud de inhibición y Copia certificada del acta de audiencia preliminar.

Por ultimo, solicitó que sea admitida y declarada con lugar, el presente Recuso de Amparo, y consecuencialmente se ordene el restablecimiento de las situaciones infringidas.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto principal signado con el Nº IP01-P-2014-006292, por considerar el accionante que el Juzgador en funciones de Control Nº 03 de esta sede Judicial, resolvió la solicitud de inhibición planteada por la defensa. Por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) establecio: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo, en vista que el Juzgador a quo resolvió la inhibición propuesta por la defensa del ciudadano Nelson Calderon Fuguet efectuando la audiencia preliminar y aperturando a juicio, de este modo, para quienes aquí deciden, existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales el hoy accionante en amparo ha debido acudir antes de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios.

Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:

…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Observa esta Alzada, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Dentro de este grupo de ideas esta Corte de Apelaciones, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido -un correctivo- ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la Tutela Judicial sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido el accionante la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 17/11/2015 donde el Aquo resolvió la solicitud de inhibición planteada por la defensa, en la actuación principal IP01-P-2014-006292, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su solicitud, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estiman violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación; por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, señalando como agraviante al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por presunta violación a los derechos y garantías constitucionales legales, establecidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogado GREGORIO CARRASQUERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, señalando como agraviante al Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por presunta violación a los derechos y garantías constitucionales legales, establecidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la recurrente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 03 días del mes de octubre de 2017.




JUECES DE SALA

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA ( E )




MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA
PONENTE JUEZ PROVISORIO





HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental




RESOLUCION: IG012017000468