REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002463
ASUNTO : IP01-R-2015-000448

JUEZA PONENTE : IRIS CHIRINOS LOPEZ .

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL BARRIO LUGO y MARI CARMEN CONCALVE, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.689.453, V-21.098.656 y V-19.469.035, respectivamente, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, en el asunto Nº IP01-P-2013-002463, mediante el cual declaró la Negativa al Decaimiento de la Medida solicitado por la defensa.

En fecha 22 de febrero de 2016, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de abril de 2016, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto. En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió el asunto principal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón.

DECISION OBJETO DE APELACION
….”. Con fundamento en las consideraciones previas, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por el abogado JOSE LUIS RIVERO , actuando, en este acto como DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN de los ciudadanos: KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL JESUS BARRIOS LUGO y MARI CARMEN GONCALVE y como consecuencia de ello se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadanos procesados. SEGUNDO: Envirtu de la incomparecencia de las partes se acuerda fijar audiencia para el dia 17 DE DICIEMBRE DEL 2015 a las 11:00 DE LA MAÑANA. La audiencia preliminar Cítese a la victima, líbrense boletas de traslados a los imputados KELVIN RAMON MEDINA al Centro Penitenciario de los Llanos, a ENMANUEL JESUS BARRIOS a la Penitenciaria General de Venezuela y a MARY CARMEN GONCALVE quien se encuentra en arresto domiciliario y a quien este Tribunal autoriza que se traslade por sus propios medios, siendo las 09:25 de la mañana, concluye el acto, es todo, quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión de decaimiento de medida termino, se leyó y conformen firman….”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL BARRIO LUGO y MARI CARMEN CONCALVE, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.689.453, V-21.098.656 y V-19.469.035, respectivamente, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, en el asunto Nº IP01-P-2013-002463, mediante el cual declaró la Negativa al Decaimiento de la Medida solicitado por la defensa.

Manifestó, que estando dentro de la oportunidad legal, interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra Auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2015, quedando notificada esta Defensa en fecha 12-11-2015, solicitando que se sirva ordenar por secretaría la certificación del cómputo de días de despacho existente entre la fecha del auto dictado el cual fue en acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 12-11-2015, hasta la fecha de interposición de este recurso.

Planteo, que el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal porque la decisión de mantener privado a mis defendidos de su libertad personal, le causa un “gravamen irreparable”, derivado del hecho de estar sufriendo una privación de su libertad más allá del limite legalmente permitido, con las graves consecuencias que ello conlleva. En consecuencia, pasamos a fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:

Es por lo que con fundamento a lo establecido en el Artículo 439(…) en su ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los Artículos 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1(…), 8(…), 9(…), 19(…), 229(…) y 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se sustentó en apoyo a los siguientes hechos.

Arguyó, que en fecha 05 de Mayo del año 2015, esta Defensa interpuso escrito ante el Tribunal Primero Control del Circuito del Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se solicitaba el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad a la que se encuentran sometidos mis representados, recluido en el Penal de Tocoron, estado Aragua, por cuanto habían transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, sin que se haya llevado a cabo la Audiencia Preliminar, y sin que medie SOLICITUD DE PRORROGA, por parte del Ministerio Público, por lo que se solicitó se otorgara la Libertad.

Con respecto a la situación en la que se encuentra mis defendidos el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Consideró, que tomando en cuenta el referido Artículo, si el imputado, como en este caso acusado, permanece sometido dos años o más, a cualquier medida de coerción personal, llámese medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, esta restricción deberá cesar de forma inmediata, vale decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que es la misma norma legal la que expresa que, ninguna medida podrá exceder de dos años; criterio este que ha sido ratificado constantemente por las decisiones jurisprudenciales y doctrinarias, más específicamente, LA INDICADA POR EL MISMO TRIBUNAL PARA NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, o sea, la de Sala Constitucional, 13 de Abril del año 2007, N° 626.

Reiteró dicha Defensa, que el Juez de Control, negó la solicitud de decaimiento de privacion judicial preventiva de libertad, aduciendo lo siguiente;

Que la gravedad del delito, por el cual se sigue el presente asunto en contra de sus defendidos por el cual fueron acusados los imputados de marras, tiene una posible pena que oscila entre el tiempo de 15 a 20 años de prisión el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del estado de manera severa y sobre la óptica, que medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido siendo un delito pluriofiensivo, la magnitud del daño causado:

Que por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, imputó a sus defendidos; KELVIN RAMON MEDINA, la comisión del delito de Robo Agravado, Asociación para Delinquir y Porte de Arma de Fuego, ENMANUEL JESUS BARRIOS LUGO, la comisión del delito de Robo Agravado, Asociación para Delinquir y MART CARMEN GONCALVE, la comisión del delito de Robó Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria y Asociación para Delinquir. Al respecto a la defensa le pareció ilógico el criterio del Juzgador del Tribunal Primero de Control, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves, y el legislador al momento de instituir la norma del 244(…) y ahora 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía presente esa realidad.

Por lo tanto hacer esta distinción en los actuales momentos se puede entender como un pretexto inexcusable por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta el precepto antes indicado, po0r lo que reitera que en la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los delitos considerados menos graves gozan de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal año 1999, por lo que resulta desatinado el argumento de la Juzgadora de primera instancia, que por todos es conocido que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañado desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el artículo 230(…) consideró que no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerado en todo tipo de delitos.

Por lo que trajo a colación lo señalado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del año 2009, en ponencia del Magistrado LUISA STELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció el decaimiento automático de las medidas, si las causas o dilaciones NO son imputables a los acusados o la defensa (LA FALTA DE TRASLADO NO ES IMPUTABLE AL ACUSADO) por cuanto dicha circunstancia no fue acreditada, debió otorgarse la Libertad.

Señaló, que es altamente conocido por todos, la situación penitenciaria del país, donde el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario ha venido sosteniendo y ejecutando medidas que sobrepasan la autoridad del Juez, y sin ningún tipo de consulta con el órgano judicial ordena los traslados de los privados de libertad a Centros penitenciarios alejados del territorio en donde funcionan los tribunales que tienen conocimiento de las causas, y luego es casi imposible lograr que dichos imputados sean traídos a las audiencias preliminares de control o de apertura de juicio.

Para finalizar, consideró, que decisiones como esta, contra la cual presentó Recurso de Apelación, vienen a legitimizar la tragedia, convirtiéndose en conculcadores de derechos adquiridos, dándole tratamiento a los procesados prácticamente de culpables del delito que se les imputa, obviando que sobre ellos pesa una presunción de inocencia y sometiéndole de antemano a la pena establecida en la norma sustantiva penal sin haberles dado la oportunidad de rebatir en un juicio los argumentos por los cuales se les mantiene privados de su libertad.

Que por los motivos anteriormente expuestos solicitó, sea admitido el presente Recurso de Apelación, y declararlo con lugar en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en los Artículos 439(…) en su ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, 49(…) y 331(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 de dicha norma adjetiva penal, y decrete el decaimiento de la medida de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido sus defendidos , actualmente Privado de libertad en la Penal de Tocoron, Estado Aragua y MARI CARMEN GONCALVE, actualmente en arresto domiciliario y por ende su libertad plena, hasta tanto se realice el respectivo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y así pidió se declare.

HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS KELVIN RAMON PACHANO MEDINA y ENNANUEL JESUS BARRIDO LUGO, los siguientes:

…….En fecha 02 de Mayo de 2013, “Siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde del día de hoy Jueves 02 de Mayo del año en curso, me encontraba de recorrido en el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada las siglas M-454, conducida por el OFICIAL JEFE JOJIAN CASTRO, al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL AGREGADO DARWIN SANCHEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-413, como auxiliar el OFICIAL JUAN CHIRINOS, el OFICIAL MIGUEL CALDERA a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-452, para el momento que nos trasladamos por la calle zamora adyacente a la entidad bancaria Corp-banca, recibimos llamada vía radio fónica por parte del centralista de guardia de la Estación de Patrullaje motorizado “José Leonardo Chírinos” de Polífalcon, , informando que se estaba suscitando un presunto robo en un negocio con el nombre “DAITONA REPUESTOS, ubicado en la calle Garcés entre calle Iturbe y calle las flores, una vez recibida esta información procedimos de inmediato al lugar antes indicado, al llegar, observamos a un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represaría, quien nos hizo señas sindicando a un ciudadano quien vestía para el momento franela de color blanca a rayas de color gris, pantalón Jean de color azul, de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, a su vez manifestó que era uno de los ciudadanos que estaba robando, que el otro sujeto se encontraba en el interior del referido negocio, recibida esta información procedimos de inmediato a darle la voz alto al ciudadano antes descrito estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole al ciudadano que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, negándose el mismo, procediendo a ordenarle al OFICIAL JEFE JOANCASTRO, para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que le realizara un registro corporal al ciudadano antes descrito aun por identificar, arrojando el siguiente resultado: el primero de los descrito se le colectó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de mil seiscientos bolívares (1600), descrito de la siguiente manera: dieciséis (16) billetes de cien (100) bolívares, un (01) Carnet con las inscripciones que se leen Carnet Motorizado, MOTOTAXI, con el nombre de KELVIN RAMON PACHANO MEDINA, MOTO TAXI ARAGUA, DCO4 127, en el bolsillo izquierdo un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro, serial IMEI: ilegible, modelo 9700, PING numero 21AEEAOF, con su respectivo chip de línea marca DIG1TEL, serial 89580 21203 07000 2726F, con su respectiva batería de color negro marca BLACKBERRY, con su respectivo chip de memoria de 8GB, continuando con el procedimiento procedemos a ingresar con todas la seguridad del caso al mencionado negocio, encontrándose varias personas quienes no aportaron datos personales por temor a represaría, quienes nos sindicaban con señas la ubicación del segundo ciudadano el cual se encontraban en un cubículo que funge como cuarto, procediendo a ingresar al mencionado cubículo con toda la seguridad del caso, localizando a un segundo ciudadano con un (01) arma de fuego en la mano, quien al notar la presencia de la comisión policial, 0pta por lanzar el arma de fuego tipo pistola al piso, ordenándole al mismo que saliera con las manos en un lugar visible por seguridad, procediendo de inmediato el OFICIAL JEFE LUIS REYES, a colectar del piso un (01) arma de fuego tipo pistola, empavonada de color negro, marca BERETTA, modelo PX4, serial PX6840E, con su respectivo proveedor contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 9mm, sin percutir; a su vez procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a realizarle un registro corporal al segundo ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento franela de color blanco, pantalón Jean de color azul, aun por identificar, no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropas, continuando con el procedimiento procedimos a colectar un (01) vehículo tipo moto empire, HORSE, de color negra, palcas AA8H69U, serial de carrocería 8123A1K10DM026628, la cual se encontraba encendida, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el OFICIAL AGREGADO DARWIN SANCHEZ, a realizarle una inspección al vehículo antes descrito colectando debajo del asiento una (01) factura con una inscripción que se lee PAPI MOTOS ARAGUA, C.A, a nombre de PACHANO MEDINA KELV1N RAMON, perteneciente al vehículo tipo moto antes descrita, un (01) certificado de origen numero de control BT-063677, a nombre de PACHÁNO MEDINA KELVIN RAMON, perteneciente al vehículo moto antes mencionada, percatándonos que dicho vehículo moto era el medio de trasporte de los ciudadanos antes descrito; seguidamente una vez colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión de inmediato de los ciudadanos aun por identificar antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, informándole a los ciudadanos que quedaran detenidos y a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde son impuestos de sus derechos que lo asisten como imputados amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal vigente, por lo que quedan identificado como: el primero KELVIN RAMÓN PACIIANO MEDINA, de nacionalidad venezolana, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.689.453, fecha de nacimiento 08/O 1/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el sector Santa Rita, El valle calle simón bolívar casa Nro. 04, con las siguientes características fisonómicas de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía franela de color blanca a rayas de color gris, pantalón jean de color azul, el segundo EMMANUEL JESÚS BARRIO LUGO, de nacionalidad venezolana, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.098.656, fecha de nacimiento 13/11/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, natural y residenciado en la ciudad de Maracay estado Aragua, en el sector Caña de Azúcar, vereda 18, casa Nro. 23, con las siguientes características fisonómicas de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento franela de color blanco, pantalón jean de color azul, seguidamente se solicita vía radio fónica a una radio patrullera para el respectivo traslado haciendo presencia en apoyo la unidad radio patrullera P-322, procediendo con el traslado de los ciudadanos aprehendidos ya identificados y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, en la referida unidad radio patrullera, a si como también se traslado el referido vehículo moto antes descrito, dicho traslado se realizo bajo custodia de la comisión del suscrito, una vez ingresado los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Comando Superior en mención, se procede a realizar llamada vía telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancias del procedimiento realizado…”
De lo observado por esta Alzada, que por los hechos ocurridos en fecha 02 de MAYO DE 2013, los imputados de marras fueron acusados por la representación fiscal por los Delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIAICON ILICITA PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACION DE IDENTIDAD

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del presente recurso observa esta Alzada que el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, de los imputados KELVIN RAMON MEDINA y ENMANUEL BARRIO LUGO, estos recluidos en la Cárcel de TOCORON del estado ARAGUA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que recae contra sus defendidos: al ciudadano KELVIN RAMON MEDINA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el de Delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Especial y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; ENMANUEL JESUS BARRIOS LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el de Delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Especial y MARI CARMEN CONCALVE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación, no comparte la decisión objeto de apelación le causa un gravamen irreparable, derivado del hecho de estar sufriendo una libertad mas allá del limite legalmente permitido.
Agrega que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que se haya llevado a cabo la Audiencia Preliminar, y sin que medie SOLICITUD DE PRORROGA, por parte del Ministerio Público, por lo que se solicitó se otorgara la Libertad.

Con respecto a la situación en la que se encuentra sus defendidos el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Consideró, que tomando en cuenta el referido Artículo, si el imputado, como en este caso acusado, permanece sometido dos años o más, a cualquier medida de coerción personal, llámese medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, esta restricción deberá cesar de forma inmediata, vale decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que es la misma norma legal la que expresa que, ninguna medida podrá exceder de dos años; criterio este que ha sido ratificado constantemente por las decisiones jurisprudenciales y doctrinarias, más específicamente, LA INDICADA POR EL MISMO TRIBUNAL PARA NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, o sea, la de Sala Constitucional, 13 de Abril del año 2007, N° 626.

Reiteró dicha Defensa, que el Juez de Control, NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que es un delito grave por el cual se sigue el presente asunto en contra de sus defendidos por el cual fueron acusados los imputados de marras, tiene una posible pena que oscila entre el tiempo de 15 a 20 años de prisión el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del estado de manera severa y sobre la óptica, que medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido siendo un delito pluriofiensivo, la magnitud del daño causado:

Que por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, imputó a sus defendidos; KELVIN RAMON MEDINA, la comisión del delito de Robo Agravado, Asociación para Delinquir y Porte de Arma de Fuego, ENMANUEL JESUS BARRIOS LUGO, la comisión del delito de Robo Agravado, Asociación para Delinquir y MARI CARMEN GONCALVE, la comisión del delito de Robó Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria y Asociación para Delinquir. Al respecto a la defensa le pareció ilógico el criterio del Juzgador del Tribunal Primero de Control, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves, y el legislador al momento de instituir la norma del 244 y ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía presente esa realidad.

Por lo tanto hacer esta distinción en los actuales momentos se puede entender como un pretexto inexcusable por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta el precepto antes indicado, po0r lo que reitera que en la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los delitos considerados menos graves gozan de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal año 1999, por lo que resulta desatinado el argumento de la Juzgadora de primera instancia, que por todos es conocido que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañado desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el artículo 230 de la norma adjetiva penal y considera que no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerado en todo tipo de delitos.

En ese mismo contexto observa esta Alzada que a los imputados de marras fueron acusados : KELVIN RAMON MEDINA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el de Delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Especial y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; ENMANUEL JESUS BARRIOS LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el de Delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Especial y MARI CARMEN CONCALVE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación, que sus representados KELVIN MEDINA y ENMANUEL BARRIOS se encuentran privados de libertad desde el año 2013, sin que se les hay realizado la audiencia preliminar actualmente recluido en el Centro Penitenciario de TOCORON del estado ARAGUA, los dos primeros y la tercera con arresto domicliario.
En ese mismo contexto, procede esta Sala a analizar la situación elevada a su conocimiento, por motivos del recurso de apelación interpuesto por la defensa, toda vez que la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo lo declara sin lugar la medida de judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos KELVIN RAMON MEDINA y ENMANUEL JESUS BARRIOS LUGO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el de Delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Especial y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sin que se le haya realizado la audiencia preliminar correspondiente.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

En tal sentido y siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Sobre este último punto se observa, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
Así pues, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.
Por su parte señala Eric Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
En virtud a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Por otra parte, según Tadeo Sain (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrinaria , el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
También ha dispuesto la misma Sala de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.
En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala del Tribunal Supremo.
En cuanto a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal , establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Control al negar la solicitud propuesta por la defensa según auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, hizo el siguiente pronunciamiento:

…”que en cuanto a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal , establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.
Desde esta perspectiva, es necesario destacar los Siguiente evidentemente el acusado de autos se encuentran privado de libertad desde el día 04 de Mayo de 2013, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, y se encuentra restringido de su libertad, así mismo es importante destacar que los diferimientos ocurridos hasta la presente fecha obedecen a traslados en su mayoría de los procesados lo que en doctrina se conoce como dilaciones debidas, esa falta de traslado del procesado por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, es decir que han transcurrido 2 años y seis meses y unos días, sin que se le haya realizado la Audiencia Preliminar, observándose que el retardo procesal en su mayoría ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencia al Tribunal; considerando quien aquí suscribe que estas son dilaciones debidas, aunado a que se trata de delitos graves y violentos por los cuales fueron acusados los ciudadanos procesados, los cuales establecen posibles pena a imponer de por encima de los 10 años de prisión; estamos hablando procesados con multiplicidad de delitos.
Por Otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a lo estipulado en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal precisó lo siguiente: (..)

Asi mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según sentencia Nº 148 de fecha 25 de marzo de 2008, en el Expediente Nº 148, Expediente Nº 07-0367, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, dispuso lo siguiente: (…)

La Sentencia N° 626 emitida por la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 2007 .( …)


Que es menester señalar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 actualmente 230, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que pudieran ocasionar la demora del proceso, como por ejemplo la conducta propia del imputado y su defensa de no comparecer a los actos; el ejercicio de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico, las recusaciones, incluso, debiendo tomar en cuenta el Tribunal la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al procesado y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: (…)
Aunado a esto surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Que es importante, señalar, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se evidencia que cuando se demuestre que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que esto en virtud de que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Que al respecto la Sentencia Nº 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas indica que: (…)

Que de tal forma que se debe considerar las circunstancias que motivaron el tan alegado retardo procesal así como las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de Coerción Personal Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, por lo que precisa este Juzgador que en el presente caso se está en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en los hechos criminales, en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud que los ciudadanos procesados están siendo procesados por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458,80, del Código Penal, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, articulo 45 de la Ley de Identidad, por el cual fueron acusados los imputados de marras, tiene una posible pena que oscila entre el tiempo de 15 a 20 años de prisión el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa, y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido siendo un delito pluriofiensivo, la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción Personal, solicitada por el abogado JOSE LUIS RIVERO, actuando, en este acto como DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL JESUS BARRIOS LUGO y MARI CARMEN GONCALVE y como consecuencia de ello mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Ciudadanos procesados KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL JESUS BARRIOS LUGO y MARI CARMEN GONCALVE. Y ASÍ SE DECIDE. Con fundamento en las consideraciones previas, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por el abogado JOSE LUIS RIVERO , actuando, en este acto como DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN de los ciudadanos: KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL JESUS BARRIOS LUGO y MARI CARMEN GONCALVE y como consecuencia de ello se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadanos procesados….”

En base a lo dicho por el Tribunal A quo, observa esta Alzada que si bien es cierto que los imputados de marras han sobrepasado el limite previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los imputados se encuentran detenidos desde el día 04 de Mayo de 2013, mas de dos años sin que se haya realizado la audiencia preliminar por falta de traslado desde el Centro de Reclusión Tocorón estado Aragua a la sede del Tribunal Primero de Control no es menos cierto como lo afirma el Tribunal que los imputados fueron acusados por varios delitos el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458,80, del Código Penal, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, articulo 45 de la Ley de Identidad, por el cual fueron acusados los imputados de marras, tiene una posible pena que oscila entre el tiempo de 15 a 20 años de prisión el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado, y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido siendo un delito pluriofiensivo, la magnitud del daño causado.

Por ello, tomando en consideración todo lo antes expuesto y visto el contenido de la decisión objeto del recurso de apelación, se pudo verificar que el Juez de Instancia efectuó un resumen del recorrido procesal del asunto, indicando los motivos por los cuales no se ha efectuado la audiencia preliminar desde el día 04 de Mayo de 2013, que se dicta medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, ya que plasmó de manera pormenorizada y exhaustiva los motivos del retardo para la celebración de la audiencia preliminar, por un lapso de dos años de la siguiente manera:
En fecha 04 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, celebró audiencia de presentación a los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL JESUS BARRIOS y MARI CARMEN CONCALVE, decretándoles a los dos primeros la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la ciudadana MARI CARMEN CONCALVE, se le decretó la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario.

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra de los imputados KELVIN RAMON PACHANO MEDINA, ENMANUEL JESUS BARRIOS LUGO y MARY CARMEN GONCALVES QUINTANA.

En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, agrega la acusación y fija la audiencia preliminar de los imputados para el día 05 de Agosto de 2013.

En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de los imputados y la fijó para el día 21 de agosto de 2013.

En fecha 21 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de los imputados y la fijó para el día 10 de septiembre de 2013.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, mediante auto fija nuevamente audiencia preliminar en virtud de que el Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2013, se encontraba en una continuación de audiencia preliminar, por lo que refijó la misma para le día 07 de enero de 2013.

En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, mediante auto fija nuevamente audiencia preliminar en virtud de que el Juzgado se encontraba sin despacho por lo que refijó la misma para le día 10 de marzo de 2014.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de los imputados y la fijó para el día 09 de abril de 2014.

En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de los imputados y la fijó para el día 13 de mayo de 2014.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de los imputados y la fijó para el día 09 de junio de 2014.

En fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de los imputados y la fijó para el día 09 de julio de 2014.

En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de los imputados y la fijó para el día 06 de agosto de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de los imputados y la fijó para el día 10 de septiembre de 2014.

En fecha 17 de diciembre de 2014, mediante auto fija nuevamente audiencia preliminar para el día 20 de enero de 2015.

En fecha 12 de enero de 2015, el Defensor Publico Cuarto Penal JOSE LUIS RIVERO, solicitó al Juzgado la Revisión de la Medida,

En fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de la Representación Fiscal y de los imputados, y la fijó para el día 12 de febrero de 2015.

En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de la Representación Fiscal y de los imputados, y la fijó para el día 16 de marzo de 2015.

En fecha 03 de marzo de 2015, el Defensor Publico Cuarto Penal JOSE LUIS RIVERO, solicitó al Juzgado la Revisión de la Medida.

En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de la Representación Fiscal y de los imputados, y la fijó para el día 13 de abril de 2015.

En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar en virtud que el Juez se encontraba con quebrantos de salud, fijándose para el día 21 de mayo de 2015.

En fecha 05 de mayo de 2015, el Defensor Publico Cuarto Penal JOSE LUIS RIVERO, solicitó al Juzgado la Revisión de la Medida.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de la Representación Fiscal y de los imputados, y la fijó para el día 10 de junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, el Defensor Publico Cuarto Penal JOSE LUIS RIVERO, solicitó al Juzgado la Revisión de la Medida.

En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, mediante auto fija audiencia preliminar para el día 12 de Agosto de 2015.

En fecha 31 de julio de 2015, la Defensa Publica solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el decaimiento de la medida,

En fecha 04 de agosto de 2015, la Defensa Publica solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el traslado interpenal de sus defendidos.

En fecha 04 de agosto de 2015, la Defensa Publica solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el decaimiento de la medida,

En fecha 13 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, mediante auto reprograma audiencia preliminar en virtud de que el Juzgado se encontraba sin despacho por lo que refijó la misma para le día 17 de septiembre 2015.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, mediante auto reprograma audiencia preliminar en virtud de que el Juzgado se encontraba sin despacho por lo que refijó la misma para le día 20 de octubre de 2015.

En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar en virtud de que el Juzgado se encontraba sin despacho por lo que refijó la misma para le día 12 de noviembre de 2015.

En fecha 12 de noviembre de 2015, difiere audiencia preliminar y se pronuncia respecto a la solicitud planteada por la defensa declarando sin lugar el decaimiento de la medida, fijando audiencia para el día 17 de diciembre de 2015.

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de los imputados, y la fijó para el día 03 de marzo de 2016.

En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Ana de Coro, difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de los imputados, y la fijó para el día 08 de abril de 2016.
Así las cosas, de lo verificado por esta Alzada de la decisión objeto de apelación y de revisado en el asunto principal el retardo se debe a la falta de traslado de los imputados desde la CARCEL DE TOCORON estado Aragua a su Tribunal de Origen es decir hasta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, la dilación de la falta de traslado no imputable al órgano judicial, sino a la falta de traslado de los imputados siendo también que el Tribunal analizó la entidad y gravedad de los delitos imputados, la pena probable aplicable así como los motivos que han originado la prolongación del tiempo en el presente asunto y así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de lo órganos del estado, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. JOSE LUIS RIVERO, de los imputados de KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL BARRIO LUGO y MARI CARMEN CONCALVE, se confirma la decisión objeto de apelación y se insta al Tribunal fije la audiencia preliminar correspondiente.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL BARRIO LUGO y MARI CARMEN CONCALVE recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, en el asunto Nº IP01-P-2013-002463, mediante el cual declaró la Negativa al Decaimiento de la Medida solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de Apelación y se insta al Tribunal fije la audiencia preliminar correspondiente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 03 dias del mes de Octubre de 2017.


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZ SUPLENTE, PRESIDENTE (E ) (PONENTE)

ABG. RHONALD JAIME
JUEZ PROVISORIO
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N°: IG012017000470