REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002665
ASUNTO : IP01-R-2016-000294
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Y PEDRO PAUL PRADO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Falcón, contra Auto publicado en fecha 17 de noviembre de 2016 , donde se ordenó la entrega plena del vehículo PLACA 94KTAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31U37949501403 SERIAL DE MOTOR 1FZO611774; SERIAL N.I.V 8XA31U37949501403; MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, P.I: AÑO 2004, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACA, USO CARGA, al ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se declaro admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Y PEDRO PAUL PRADO en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Falcón.
La Corte para decidir sobre el presente Recurso de Apelación, observa:
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Explanan los Fiscales del Ministerio Público, que es oportuno traer a colación, los hechos por los cuales fue retenido dicho ciudadano conforme al asunto penal, el vehículo PLACA 94KTAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31U37949501403 SERIAL DE MOTOR 1FZO611774; SERIAL N.I.V 8XA31U37949501403; MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, P.I: AÑO 2004, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACA, USO CARGA, sobre el cual versa la resolución de entrega, que es recurrida:
“… En fecha 22 de abril de 2016, conforme a acta policial de esa misma fecha funcionarios adscritos al Destacamento N° 132, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Cumarebo, y Funcionarios Adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 1.3 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en Punto de Control Fijo, en la Carretera Nacional Morón — Coro, específicamente e el Peaje de Maicillar, Estado Falcón, donde siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde observan que un ciudadano a bordo de una vehículo clase rustico, tipo estaca, marca Toyota, modelo Land Cruiser de color Blanco, con sentido Coro-Morón, se acercaba a punto de Control, al cual le solicitaron que se detuviera, siendo el vehículo objeto por parte de los funcionarios de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de una inspección de rutina, donde observan que el tanque de combustibles se le apreciaba rasgos de manipulación, así como los tornillos de este rasgos de haber sido removidos, observando igualmente que dicho tanque se había alterado de su tamaño original, lo que motivó trasladar al referido vehículo placas ZDACIA hasta la sede del Comando Militar donde en presencia de dos ciudadanos testigos, realizaron una revisión interna al vehiculo, con apoyo del semoviente canino LUPE entrenado para la detección de droga, el cual se dirigió de manera enérgica debajo del tanque, procediendo a desmontar el tanque de combustible donde aprecian una tapa rectangular asegurada con tornillos en la parte superior del tanque que estaba modificado y preparado en la modalidad de doble fondo…”.
Arguyen, que es por ello que al momento en que el ciudadano Juez A quo, decide la entrega del vehículo PLACA 94KTAD; SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31U37949501403; SERIAL DEL MOTOR 1FZO6I.1.774; SERIAL N.LV 8XA31U37949501.403; MARCA TOYOTA1 MODELO LAND CRUTSER PI! AÑO 2004, COLOR RLANCO; CLASE RUSTICO; TIPO ESTACA; USO CARGA, el cual corresponde al objeto sobre el cual versa la Averiguación penal o el hecho mismo que dio origen a la apertura de la fase de investigación, que conforme audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 24-04-2016, se sigue bajo las reglas del procedimiento ordinario, CAUSÓ, un gravamen irreparable a la investigación penal que adelanta esta Representación del Ministerio Público, como titular de la investigación y de la acción penal, así como al Proceso mismo, pues cualquier diligencia de investigación que se solicite y se realice sobre el objeto mismo de la investigación que no es otro que el vehículo en cuestión, dentro de la fase de investigación en ese proceso ordinario que quedó aperturado, va estar sujeta a vicios por contaminación o manipulación de evidencia.
En consecuencia, esgrimen los representantes del Ministerio Público, que de todo lo anterior, se encuentra verificada la inexistencia de los presupuesto establecidos en el articulo 428(…) de la norma adjetiva penal, razón por la cual se solícita que el presente recurso sea declarado Admisible.
Aluden, que en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 440(…) del Código Orgánico Procesal Penal, procede a plantear de manera individualizada las denuncias con las que en definitiva se pretende atacar e impugnar la decisión recurrida, procediendo a lo propio en los siguientes términos:
Formulan como única denuncia de la aplicación de falso supuesto de hecho para decidir y de la falta de revisión del expediente por parte del a quo.
En relación a este tipo de denuncia, esperan los fiscales que se pueda constatar la aplicación del falso supuesto de hecho en el A quo, se estima prudente traer a colación la motivación por la cual el tribunal toma la decisión recurrida, siendo esta en los siguientes términos:
“… efectivamente se observa que el Ministerio Público al indicarle al Tribunal que dicho vehículo, no es indispensable para continuar la investigación, por cuanto ya le fueron practicadas todas las experticias correspondientes y aviando anexo a dicho oficio todas las actuaciones...”.
Consideran oportuno traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 23 de Noviembre de 2000, en que se refirió al falso supuesto para fundamentar una decisión.
Embozan, que de lo anteriormente plasmado esperan se pueda corroborar el falso supuesto utilizado por el A quo, así como la evidente falta de revisión del expediente, que se considera imperioso indicar que al hacer una revisión del asunto, se puede constatar que la comunicación que hace referencia el Juez A quo, y por la cual fundamente la entrega del vehículo en cuestión, referente a que este Despacho Fiscal le informa al “...Tribunal que dicho vehículo, no es indispensable para continuar la investigación, por cuanto ya le fueron practicadas todas las experticias correspondientes…” no cursa en las actas procesales, porque sencillamente no existe, no obstante si existe el señalamiento que el vehículo era imprescindible para la investigación, esta afirmación se verifica de la propia solicitud de entrega de vehículo realizada por ante el Tribunal A quo por el ciudadano abogado Francisco Umbría Vera, como apoderado del ciudadano RAFAEL MANUEL RORRES CERPA, al indicar que “… hizo la solicitud de entrega del vehiculo ante la fiscalía ... conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en fecha 30 de mayo de 2016 la ciudadana Fiscal dictó resolución negando la entrega aduciendo que el bien es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, de dicha resolución fue notificado mediante oficio FAL21-329-2016... que acompaño en este acto..”
Advierten, que en consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, se puede verificar con clara transparencia la falta de revisión por parte del Tribunal del expediente, lo que condujo a través de la apreciación de un falso supuesto de hecho ha dictar una decisión apartada del derecho y de la justicia, que generó y genera un gravamen irreparable a la representación fiscal y al Estado Venezolano, motivo por el cual, se solicitó se sirva anular la decisión recurrida.
Finalizan, que en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, solicita lo siguiente: PRIMERO Que el presente Recurso se tramitado y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que el presente recurso sea declarado ADMISIBLE. TERCERO: Que se resuelvan todas y cada una de las denuncias aquí formulada y se declare CON LUGAR EN DEFINITIVA EL PRESENTE RECURSO. CUARTO: Que se anule la decisión objeto de apelación LA CUAL SE ANEXA EN COPIA CERTIFICADA, en consecuencia se ordene por parte de los organismos de seguridad del Estado, la retención de inmediato del vehículo PLACA 94KTAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA31U37949501403 SERIAL DE MOTOR 1FZO611774; SERIAL N.I.V 8XA31U37949501403; MARCA TOYOTA , MODELO LAND CRUISER, P.I : AÑO 2004, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACA, USO CARGA, así como la prohibición de enajenar y gravar el referido bien.
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“ Yo, FRANCISCO HUMBRIA VERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.525.129, abogado en ejercicio domiciliado la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de transito por esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto en mi carácter defensor privado y apoderado del ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES SERPA, como costa en las actas que conforman la causa N° IPO1P-2016-002665 nomenclatura de ese Tribunal y el Recurso N° IPO1P-2016-000294, interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2016, con tal carácter acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación a la apelación interpuesta por el representante del Ministerio publico por órgano de la Fiscalía 21 con competencia en la materia especial de Drogas a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2016 por la cual acuerda con lugar la solicitud de entrega plena del vehículo propiedad de mi mandante el cual tiene las siguientes características Placa: 94KTAD; Serial de Carrocería: 8XA3 1UJ7949501403; Serial Del Motor: 1FZO61 1774; Serial N.I.V; 8XA31TJJ7949501403; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER PI; Año: 2004; Color: BLANCO; Clase: RUSTICO; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA, en tal sentido la representación fiscal aduce lo siguiente:
Alega la representante de la vindicta pública falsamente que la sentencia decretó lo siguiente: ... Tercero: ... se admite por ser legales, lisitas (sic), pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, a excepción de los testigo promovidos por la representación fiscal, por cuanto no puede existir justicia sin rosto (sic) , en consecuencia no se imite la declaración de los ciudadano GARCIA ALI y SANGROS FRANCISCO, en garantía de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Como pueden ver ciudadanos Magistrados la representación fiscal hierra al indicar lo precedente ya que la sentencia que recurre no fue proferida en esos términos. Continúa diciendo que según su criterio la sentencia causón (sic) un gravamen irreparable, en ese sentido alega que es oportuno señalar los hechos por los cuales fue retenido el vehículo propiedad de mi mandante y lo identifica, narrando que en fecha 22 de abril de 2016 un grupo de funcionarios aproximadamente a las 6:30 retienen el vehículo y que una vez en el ZDACIA detectan que el tanque de gasolina presenta un doble fondo una vez que el mismo fue desmontado, que el ciudadano Juez procede a entregar el vehículo cuando el mismo corresponde al objeto sobre el cual versa la averiguación peiwJ o el hecho que dio o4ggja la averiguación penal, que según la audiencia oral de presentación de fecha 24 de abril de 2016 se sigue bajo las reglas del procedimiento ordinario, por ello la decisión causó un gravamen irreparable a la investigación penal que adelanta esa representación de Ministerio Público como titular de la acción penal…omisis…
En ese sentido ciudadano magistrados es importante hacer de suconocimiento que la representación fiscal en fecha 24 de abril de 2016 al momento de celebrarse la audiencia de presentación de mi representado solicitó LIBERTAD SiN RESTRICCIÓN para el mismo ya que los hechos NORES VISTEN CARÁCTER PENAL, en consecuencia si para el ministerio los hechos no revisten carácter penal, ello por cuanto al practicarle la prueba de barrido al tanque del mencionado vehículo dicha prueba de certeza arrojó que en el mismo fue NEGATIVO la presencia de sustancias ilícitas.
Como pueden ver ciudadanos Magistrados es contradictorio el argumento fiscal para fundar su apelación ya que al NO EXISTIR DELITO, cual acción penal fue agraviada por la sentencia si el iinico elemento que es susceptible de investigación es el hecho delictivo o delito en el estricto concepto, es decir, no puede existir investigación penal sino existe un delito y en el presente caso aun cuando efectivamente se encontró un tanque modificado, no es menos cierto que en la norma penal objetiva no está previsto tal circunstancia como delito, distinto seria si el berrido hubiere arrojado hallazgo de sustancia ilícita pero no fue así, al extremo que fue la vindicta pública quien expuso ante el tribunal que los hechos no revisten carácter penal, a ello se le suma el hecho cierto que mi representado acababa de adquirir el vehículo específicamente mediante documento autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure EN FECHA 29 DE MARZO DE 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los as de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, lo que hace presumir que él desconocía las condiciones del tanque, lo cierto es que los hechos que dieron origen a la retención del vehículo no revisten carácter penal y así ha quedado establecido.
La representante Fiscal Denuncia que la sentencia parte de un falso supuesto de hecho, el mismo está constituido por el dicho errado del Tribunal que el Ministerio Público había indicado que el vehículo no era indispensable para la investigación... omisis..., como se evidencia del contenido íntegro de la de la sentencia al referirse a tal hecho, se evidencia que el tribunal erró al colocar la silaba NO ante la palabra imprescindible, ya que el desarrollo literario siguiente se refiere a que no hubo motivación del Ministerio respecto a la prescindibilidad, por lo tanto la ciudadana Fiscal extrae con pinza esa silaba y frase para sustentar su pretensión, descontextualizando el todo de la fundamentación del tribunal.
La representación fiscal indica que el vehículo es imprescindible para la investigación penal, en este caso cabe citar el criterio de la Fiscalía General de la República el cual señala: “La calificación de prescindibilidad la efectúa el Ministerio Público tornando en cuenta la correlación existente entre el objeto del proceso (HECHO PUNIBLE PERPETRADO) con los elementos de aseguramiento de los bienes tanto activos corno pasivos del delito relacionados con la consumación del mismo, y que podrían tener un sigmflcado probatorio en el transcurso del proceso penal”. (Resaltado mío).
Del criterio Fiscal antes transcrito se evidencia que la condición de imprescindible de
los objetos colectados en la investigación surge de elementos técnicos relacionados con
los objetos activos o pasivos en la perpetración de un delito y que deben conservarse para ser evaluados en juicio, es decir el objeto es imprescindible solo cuando el mismo es utilizado para la comisión del delito (objeto activo) o cuando tenga significado probatorio para el futuro juicio.
Continua diciendo la denominada “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO” en relación al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Dirección de Consultoría Jurídica recoge el informe del o la Fiscal General de la República, en el Tomo 1 página 273 al 378 del año 2004, la Fiscalía General dejó el criterio respecto a la entrega material de los objetos intervimentes en la investigación penal en los siguientes términos: “En general las medidas de aseguramiento tienen por propósito... la aprehensión de los objetos ACTIVOS Y PASIVOS del delito. Son activos aquellos que se utiliza,, para perpetrar el delito; mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: El producto del delito...” Resaltado mio).
Continúa el criterio Fiscal: “Concebido ello tendríamos que aseverar que el acepción objeto activo del delito, se subsume todo aquello que es utilizado en la comisión de un hecho punible”
En el presente caso, el vehículo propieda.. mi mandante no es objeto activo ni pasivo del delito toda vez que no fue utilizado para perpetrar delito alguno, siendo así no es entendible la pretensión fiscal de retener un bien que no guarda relación con delito alguno.
Respecto a que en ese despacho se lleva una investigación por el procedimiento ordinario, la entrega nada lo impide ya que el bien no arrojó delito alguno y en el futuro el mismo es vinculado a un hecho criminal la representación fiscal lo puede traer al proceso solo con dejarlo solicitado ante SIPOL.
Por lo antes expuesto doy por contestado el recurso de apelación y solicito que el mismo sea desestimado y declaro no al lugar por la Corte de Apelación del estado Falcón. Es justicia en la ciudad de Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación…”.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, DONDE DICTÓ AUTO ORDENANDO ENTREGA PLENA DEL VEHICULO.
“… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.525.129, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.995, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de transito por esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto como apoderado del ciudadano, RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, domiciliado en la ciudad de San Femando de Apure, Municipio San Femando del estado Apure, jurídicamente hábil, carácter el mío que consta en poder debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, igualmente como defensor privado del mismo corno consta en las actas que conforman la causa N° IP01-P-2016-002665,; mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son: Placa: 94KTAD; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7949501403; Serial Del Motor: 1FZO61 1774; Serial N. I. V; 8XA31UJ7949501403; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRU1SER PI; Año: 2004; Color: BLANCO; Clase: RUSTICO; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito por ante la ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 29/07/2016.
La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalistico relacionado con la investigación llevada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, al respecto expone el solicitante:
“….Yo, FRANCISCO HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.525.129, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.995, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de transito por esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto como apoderado del ciudadano, RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, domiciliado en la ciudad de San Femando de Apure, Municipio San Femando del estado Apure, jurídicamente hábil, carácter el mío que consta en poder debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, igualmente como defensor privado del mismo corno consta en las actas que conforman la causa N° IP01-P-2016-002665, con tal carácter de apoderado acudo ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar:
Como consta en las actas de la referida causa, la investigación fiscal MP-181619-2016, llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, se originó por la detención de mi defendido hoy mandante, en las circunstancias modo y lugar determinados en las actas policiales, así las cosas, en la audiencia de presentación la representación Fiscal solicitó libertad sin restricción indicando que NO PODIA IMPUTAR DELITO ya que de las investigaciones no se desprendía la comisión de delito alguno, en consecuencia mi defendido quedó en libertad plena o sin restricciones. En ese sentido en el procedimiento le fue retenido a mi mandante un vehículo de su propiedad el cual no presenta ninguna alteración en sus seriales y chapas, es decir está en estado original, pero es el caso que mi mandante hizo la solicitud de entrega del vehículo ante la Fiscalía correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en fecha 30 de mayo de 2016 la ciudadana Fiscal dictó resolución negando la entrega aduciendo que el bien es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, de dicha resolución fue notificado mediante oficio N° FAL-21-329-2016, notificación que acompaño en este acto.
Ahora bien, ciudadano Juez respecto a esa negativa es menester hacer algunas consideraciones.
Corno quedó establecido en la audiencia de presentación la representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por mi defendido NO CONSTITUYÓ DELITO, en ese sentido cabe preguntarse ¿Si mi defendido no cometió delito, como es posible que el Ministerio Público pretenda retener como en efecto retiene un bien mueble que no es susceptible de responsabilidad penal alguna?
En ese sentido es imperativo traer a colación la denominada “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO en relación al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Dirección de Consultoría Jurídica recoge el informe del o la Fiscal General de la República, en el Tomo 1 página 273 al 378 del año 2004, la Fiscalía General dejó el criterio respecto a la entrega material de los objetos intervinientes en la investigación penal en los siguientes términos: “En general las medidas de aseguramiento tienen por propósito... la aprehensión de los objetos ACTIVOS Y PASIVOS del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito; mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: El producto del delito...” (Resaltado mío).
Continúa el criterio Fiscal: “Concebido ello así,, tendríamos que aseverar que el acepción objeto activo de! delito, se subsume todo aquello que es utilizado en la comisión de un hecho punible” En el presente caso, el vehículo propiedad de mi mandante no es objeto activo ni pasivo del delito toda vez que no fue utilizado para perpetrar delito alguno, solo hay una presunción subjetiva de la representación Fiscal respecto al doble fondo que presentó el tanque de gasolina pero en nuestro ordenamiento jurídico el doble fondo del tanque no está establecido como delito, por lo tanto la negativa fiscal vulnera el derecho a propiedad de mi mandante, ya que no puede permanecer retenido un bien que no está vinculado a delito alguno.
Por otra parte la representación fiscal aduce que el vehículo es imprescindible para la investigación y en consecuencia mega su entrega, en este caso cabe citar el criterio de la Fiscalía General de la República en el citado dictamen, el cual señala: “La calificación de prescindibilidad la efectúa el Ministerio Público tomando en cuenta la correlación existente entre el objeto del proceso (HECHO PUNIBLE PERPETRADO) con los elementos de aseguramiento de los bienes tanto activos como pasivos del delito relacionados con la con su, nación del mismo, y que podrían tener un significado probatorio en el transcurso del proceso penal”(Resaltado mío).
Del criterio Fiscal antes transcrito se evidencia que la condición de imprescindible de los objetos colectados en la investigación surge de elementos técnicos relacionados con los objetos activos o pasivos en la perpetración de un delito y que deben conservarse para ser evaluados en juicio, es decir el objeto es imprescindible solo cuando el mismo es utilizado para la comisión del delito (objeto activo) o cuando tenga significado probatorio para el futuro juicio.
En el presente caso es evidente que el vehículo de mi mandante no fue utilizado para perpetrar delito ya que como quedó establecido en la audiencia de presentación la misma representación Fiscal indicó a este Tribunal que NO HAY DELITO QUE IMPUTAR, al no existir delito se puede afirmar que el vehículo retenido en el procedimiento no es objeto activo ni pasivo del delito por la inexistencia de este. Es decir, la condición de imprescindible para la investigación no puede ser un mero pronunciamiento subjetivo del Fiscal o Fiscala que lleve la investigación, sino que debe reunir estos elementos que han sido explanados en el criterio del o la Fiscal General de la República.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal señala: El Ministerio Público devolverá (imperativo) lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o la Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Del contenido de este artículo podemos hacer un pertinaz comentario, no es cierto corno usualmente suela pasar que los Tribunales establecen como condición para pronunciarse en una solicitud de entrega de objetos, que haya previamente una negativa a su entrega por parte del Fiscal que lleva la investigación, solo basta que haya un retraso injustificado en la entrega para que los interesados acudan ante el Juez o Jueza de Control a solicitar que les sea entregada la propiedad que le fue retenida como consecuencia de una investigación penal. Más pertinaz es el siguiente comentario; Generalmente los Jueces por el solo hecho que en la resolución fiscal que niega la entrega de un objeto se indica que el mismo es imprescindible para la investigación suelen negar igualmente la entrega del mismo, ello sin hurgar si efectivamente el objeto solicitado reúne las condiciones para que pueda ser considerado imprescindible, es así ciudadano Juez que en el presente caso solicito muy respetuosamente un análisis profundo de las condiciones por las cuales Fue retenido el vehículo de mi mandante y si efectivamente el mismo puede ser considerado objeto activo o pasivo de un delito, que a decir del Ministerio Público no existe, e igualmente si reúne las condiciones que a criterio del Fiscal General de la República debe tener para ser considerado imprescindible para la investigación.
La sala Constitucional ha sentado criterio vinculante en esta materia “Los objetos activos son los que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo” Sentencia de la Sala Constitucional N° 333 del 14 de marzo de 2001 y N° 14983 del 06 de agosto del 2004. (Resaltado mío).
Como puede ver ciudadano Juez si realiza un mediano estudio de la causa podrá observar que el vehículo de mi mandante no puede ser considerado objeto activo ni pasivo en la perpetración del delito, ya que NO EXISTE DELITO, tal y como quedó en las actas asentado conforme a lo proferido por la representación Fiscal al momento de la celebración de la presentación de imputado arriba descrita, en consecuencia, al negar la entrega del bien constituye violación flagrante al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela.
Respecto al artículo 293 del COPP el tan citado criterio del Fiscal General de la República dejó claro: “Significa entonces que quedará a criterio del representante fiscal que conduzca la investigación determinar SOBRE LAS BASES DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACIÓN la procedencia o no de la devolución de los objetos reclamados a la persona que acredite ser el propietario de los mismos, actuación que deberá realizar el aludido funcionario con la celeridad que el caso amerita, so pena de incurrir en retraso injustificado; situación esta que podría acarrear que las partes o terceros interesados acudan ante el órgano jurisdiccional competente (juez de control) a los fines de poder hacer efectiva dicha pretensión, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el representante fiscal si la demora le es atribuible, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado mío).
Como puede observar el Fiscal General de la República dejó sentado claramente que sobre las bases de las actas de investigación el Fiscal o Fiscalia que lleva la investigación debe resolver si hace la entrega o no de los objetos incautados o colectado en la misma investigación, es decir, no basta la visión subjetiva del director de la investigación sino que debe existir en las actas lo que la Sala Constitucional denomina objeto activo (utilizado para perpetrar el delito) u objeto pasivo el que se obtiene como consecuencia directa o indirecta del delito. En este caso el vehículo: Placa: 94KTAD; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7949501403; Serial Del Motor: 1FZO61 1774; Serial N.I.V; 8XA31UJ7949501403; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRU1SER PI; Año: 2004; Color: BLANCO; Clase: RUSTICO; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA, no fue utilizado para cometer delito por lo que no puede existir investigación.
Las sentencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal arriba indicadas dejan claro que: “El Ministerio Público puede devolverlo a los interesados, siempre que no sean imprescindible para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de la medida asegurativa ” (Resaltado mío).
Según este vinculante criterio de la Sala Constitucional para que un objeto colectado en la investigación sea imprescindible para la misma, además de ser objeto activo o pasivo del delito, debe ser elemento de prueba, en cuyo caso debe permanecer asegurado, pero en el caso de marras no emerge ni la positividad, negatividad de la camioneta en el proceso y no será objeto de prueba para el futuro juicio ya que NO HAY DELITO y sin delito no es posible un juicio.
Como puede ver ciudadano Juez, como indiqué supra, a la administración de justicia y a los a justiciables le ha causado un daño inmenso la adhesión de muchos jueces a las decisiones subjetivas de Fiscales del Ministerio Público que como en este caso niegan la entrega del bien sin demostrar que efectivamente sea imprescindible para la investigación.
Por todo lo antes expuesto es por lo que en este acto solicito la entrega del vehículo descrito, solicitud que hago conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal ya que la negativa fiscal violentó el derecho constitucional de propiedad sancionado en el artículo 115 de la Constitución Patria.
Es justicia que espero en nombre de mi mandante en la ciudad de Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación, esperando oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República, invocando el derecho a la tutele judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem… ”
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- El ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, identificado en autos, acredita ser el propietario de un vehículo, según consta en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, el cual acompañó en original a la solicitud y poseedor de buena fe.
2.- Dicho vehículo es retenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 3 Destacamento N° 132 Segunda Compañía Cumarebo, tal y como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION penal de fecha 22 de abril del 2016, la cual corre inserta al folio 06 y su vuelto y 7.
3.- Riela al presente asunto, inserta al folio 29 y su vuelto EXPERTICIA TOXICOLOGICA AL REFERIDO VEHICULO, signado con el Nº 167, de fecha 25/04/2016. DANDO COMO CONCLUCION NEGATIVO EN TODOS SUS ASPECTOS.
4.- De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo N° 160102551659, 8XA31UJ7949501403-3-2 de fecha 25 de Febrero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre del ciudadano FELIX RAFAEL PEREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V 13.640471.
5.- De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano FELIX RAFAEL PEREZ Titular de la cedula de Identidad N° V 13.640471, es el propietario del vehículo objeto de la presente solicitud. Vende el referido vehículo al ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, Según consta en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, el cual acompañó en original a la solicitud y poseedor de buena fe.
7.- Igualmente corre inserto en los folios 25, 26 27, de la presente causa Audiencia Oral de presentación de imputado de la cual se extrae lo siguiente:
“Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL TORRES, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por procedimiento ordinario y no se le imputa delito alguno y se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo consigna Dos (02) folios útiles como actuaciones complementarias, es todo…”
Ahora bien, se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre del ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, según se desprende documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, el cual acompañó en original a la solicitud, en original que riela a los folios 37, 38,39,40 (en original) del presente asunto tal como se especificó y de la cual el ciudadano antes indicado, es su legítimo propietario; por lo que éste Juzgador concluye que el solicitante esta facultado para realizar tal petitorio.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de los solicitantes, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Efectivamente se observa que el Ministerio Público al indicarle al tribunal que dicho vehículo, no es indispensable para continuar la investigación, por cuanto ya le fueron practicadas todas las experticias correspondientes y enviando anexo a dicho oficio todas las actuaciones existentes en su despacho fiscal referidas al mismo, considera éste juzgador, que el ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, quien funge como el único y legítimo propietario del bien, en el presente proceso por lo que hace presumir a éste juzgador la buena fe del mismo, máxime cuando dicho vehículo, no se encuentra solicitado según se desprende del dictamen pericial realizado al mismo y no ha participado en ningún hecho punible por cuanto así lo determinó el Ministerio Público a través de la Investigación.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, identificado en autos, quien acreditó su derecho de reclamación y que es el legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, al ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: un vehículo cuyas características son: Placa: 94KTAD; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7949501403; Serial Del Motor: 1FZO61 1774; Serial N. I. V; 8XA31UJ7949501403; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRU1SER PI; Año: 2004; Color: BLANCO; Clase: RUSTICO; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, según. Certificado de Registro de vehículo N° 160102551659, 8XA31UJ7949501403-3-2 de fecha 25 de Febrero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre del ciudadano FELIX RAFAEL PEREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V 13.640471 y documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, el cual acompañó en original a la solicitud, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 3 Destacamento N° 132 Segunda Compañía Cumarebo, del Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de ellos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega de los documentos originales. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante, a su apoderado judicial y a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Cúmplase…” .
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes impugnan de fecha 17 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del cual declaró con lugar la entrega del bien del vehiculo placa 94KTAD, serial de carrocería 8XA31U37949501403 serial de motor 1FZO611774; Serial N.I.V 8XA31U37949501403; MARCA TOYOTA , MODELO LAND CRUISER, P.I : AÑO 2004, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACA, USO CARGA, a su legitimo propietario RAFAEL MANUEL TORRES CERPA.
Es importante para esta Alzada dejar establecido que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente o confiscar mediante sentencia condenatoria aquellos bienes que se emplearen como medios de los delitos contemplados en la ley Organica de Drogas al establecer lo siguiente:
ARTÍCULO 183.-El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar
En el caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizarán, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reaserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia condenatoria serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias..”
De manera que la incautación preventiva de un bien mueble e inmueble, es posible aplicarla cautelarmente cuando sean empleados para la comisión de algunos de los delitos previstos en Ley de Drogas, sin embargo tal como lo indican los artículos de la Ley Orgánica de Drogas vigente, el propietario del bien queda exonerado de tal medida cuando se demuestre o puede determinarse por intermedio de cualquier circunstancia la ausencia o falta de intención, o cual se resolverá en la audiencia preliminar, toda vez que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el Juez o Jueza ponderará respecto de la exoneración de la medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al disponer en Sentencia Nº 04-2397 de fecha 14 de Octubre de 2005 con ponencia del DR JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación…”
En esa misma decisión señala la Sala, que es el Fiscal del Ministerio Público el encargado de la investigación con rango constitucional y titular de la acción penal, quien debe devolver a quien acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito al indicar que:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia…”
De lo señalado por la Sala y de lo consagrado en la norma adjetiva penal, se obliga al Ministerio Publico la entrega, lo antes posible, de los objetos recogidos o incautados y que no son imprescindibles para la investigación y en caso de retraso las partes podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de las responsabilidades civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
De lo indicado por la norma adjetiva penal, infiere esta Alzada que es el Ministerio Publico el encargado de la investigación Penal devolver a quien solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito y en caso de retraso los terceros deberán acudir al Juez o jueza de Control a solicitarlo, demostrando la propiedad del mismo.
Por ello, resulta pertinente traer la DECISÓN OBJETO DE APELACION, dictada por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual fue publicada en fecha 17 de noviembre de 2016, la cual resolvió lo siguiente:
“Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- El ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, identificado en autos, acredita ser el propietario de un vehículo, según consta en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, el cual acompañó en original a la solicitud y poseedor de buena fe.
2.- Dicho vehículo es retenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 3 Destacamento N° 132 Segunda Compañía Cumarebo, tal y como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION penal de fecha 22 de abril del 2016, la cual corre inserta al folio 06 y su vuelto y 7.
3.- Riela al presente asunto, inserta al folio 29 y su vuelto EXPERTICIA TOXICOLOGICA AL REFERIDO VEHICULO, signado con el Nº 167, de fecha 25/04/2016. DANDO COMO CONCLUCION NEGATIVO EN TODOS SUS ASPECTOS.
4.- De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo N° 160102551659, 8XA31UJ7949501403-3-2 de fecha 25 de Febrero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre del ciudadano FELIX RAFAEL PEREZ, Titular de la cedula de Identidad N° V 13.640471.
5.- De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano FELIX RAFAEL PEREZ Titular de la cedula de Identidad N° V 13.640471, es el propietario del vehículo objeto de la presente solicitud. Vende el referido vehículo al ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, Según consta en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, el cual acompañó en original a la solicitud y poseedor de buena fe.
7.- Igualmente corre inserto en los folios 25, 26 27, de la presente causa Audiencia Oral de presentación de imputado de la cual se extrae lo siguiente:
“Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL TORRES, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por procedimiento ordinario y no se le imputa delito alguno y se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo consigna Dos (02) folios útiles como actuaciones complementarias, es todo…”
Ahora bien, se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre del ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, según se desprende documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina del registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 28, Tomo 2 de los libros de autenticaciones que se llevan pos ante ese Registro, el cual acompañó en original a la solicitud, en original que riela a los folios 37, 38,39,40 (en original) del presente asunto tal como se especificó y de la cual el ciudadano antes indicado, es su legítimo propietario; por lo que éste Juzgador concluye que el solicitante esta facultado para realizar tal petitorio.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de los solicitantes, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Efectivamente se observa que el Ministerio Público al indicarle al tribunal que dicho vehículo, no es indispensable para continuar la investigación, por cuanto ya le fueron practicadas todas las experticias correspondientes y enviando anexo a dicho oficio todas las actuaciones existentes en su despacho fiscal referidas al mismo, considera éste juzgador, que el ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, quien funge como el único y legítimo propietario del bien, en el presente proceso por lo que hace presumir a éste juzgador la buena fe del mismo, máxime cuando dicho vehículo, no se encuentra solicitado según se desprende del dictamen pericial realizado al mismo y no ha participado en ningún hecho punible por cuanto así lo determinó el Ministerio Público a través de la Investigación.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.017, identificado en autos, quien acreditó su derecho de reclamación y que es el legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del vehículo. Y así se decide…”.
Ahora bien de la revisión de la decisión objeto de apelación por parte del Fiscal del Ministerio Público, verifica esta Alzada que el Juez a quo, entrega el vehiculo placa 94KTAD, serial de carrocería 8XA31U37949501403 serial de motor 1FZO611774; Serial N.I.V 8XA31U37949501403; MARCA TOYOTA , MODELO LAND CRUISER, P.I : AÑO 2004, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACA, USO CARGA, conforme a lo establecido en el artículos 183 de la Ley de Drogas por cuanto el ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA comprobó con los documentos el ser el propietario del vehiculo en cuestión así mismo en la audiencia de presentación la Fiscalia del Ministerio Público no le imputa delito alguno y solicita la libertad sin restricciones , por lo cual si no hay delito que imputar y el vehiculo no fue incautado preventivamente en la audiencia de presentación como es que la Fiscalia del Ministerio Publico niega la entrega del mismo.
Desde esta perspectiva, conforme a lo indicado por las normas sustantivas penales supra citadas, todo bien mueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en la ley orgánica de drogas deberá ser incautado preventivamente, quedando exonerado de esta medida el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En tal sentido estima esta Alzada traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1024 de Mayo de 2006, Caso de IVAN PACHECO, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito”
(…)
“…se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación”
De lo expresado por la Sala Constitucional, no cabe la menor duda que se puede incautar preventivamente un bien mueble e inmueble, cuando sean empleados en la comisión de algunos de los delitos previstos en la Ley Especial de Drogas, hasta su confiscación mediante sentencia definitiva, no obstante consagra la misma ley la posibilidad de exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención la cual será resuelta en la audiencia preliminar.
En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1024 de fecha 11 de Junio de 2006, estableció lo siguiente:
“ al respecto, el artículo 66 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 209 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) establecía:
“Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas”.
Respecto al contenido de dicha norma, la Sala en decisión No. 319 del 29 de marzo de 2005, (Caso: Servicios Campesinos Guanarito C.A.), señaló:
“… es necesario resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Cónsono con la citada norma constitucional, el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eiusdem, que se refiere a los bienes ‘que se emplearen para la comisión de los delitos (...), así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley’” (Subrayado del fallo).
La Sala insiste en que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que las medidas de decomiso persigan el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito… subrayado nuestro
De lo señalado por la Sala Constitucional, el Tribunal de Control tiene competencia para confiscar o incautar preventivamente los bienes utilizados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incluso, hasta su confiscación en la sentencia definitiva en los supuestos de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; no obstante, esas medidas precautelativas sobre los bienes pueden ser objeto de oposición por parte de los propietarios que no hayan participado en el hecho punible, debiéndose resolver en la audiencia preliminar si la investigación arrojó en su contra o no la intención de que los mismos se emplearen en la comisión del hecho; de allí que el legislador establezca que se podrá exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, sobre aquellos bienes que se empleen como medios para la comisión de los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas.
En ese contexto tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 consagra el derecho a la propiedad privada, sin embargo el artículo 116 eiusdem excepcionalmente señala que podrán ser objeto de confiscación mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras responsables de los delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales financieras o cualquiera otras vinculadas al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que evidencia que el texto constitucional adiciona la posibilidad de confiscación de todos aquellos bienes producto u obtenidos de las actividades ilícitas ligadas al narcotráfico.
En fecha 27 de Marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según expediente Nº 08-0924, indicó:
“debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave Antonov modelo AN-28, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación.
De lo anterior debe indicar esta Alzada que el Ministerio Público en su único motivo del recurso, denuncia que el Tribunal aplica un falso supuesto de hecho para decidir y la falta de revisión del expediente por parte del Aquo, al señalar que la fiscalia indicó que el bien mueble no era imprescindible para la investigación siendo que el representante Fiscal negó la entrega del vehiculo ya que el mismo es imprescindible para la investigación. Sin embargo se observa que si el representante fiscal no imputó delito alguno al ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA, bajo que circunstancia retiene el vehiculo y además lo niega alegando que es imprescindible para la investigación cuando del auto recurrido se desprende que al mismo le realizaron EXPERTICIA TOXICOLOGICA AL REFERIDO VEHICULO, signado con el Nº 167, de fecha 25/04/2016. DANDO COMO CONCLUCION NEGATIVO EN TODOS SUS ASPECTOS, así mismo no existe en nuestro actual proceso penal la averiguación abierta y como se desprende del auto objeto del recurso y de la contestación de la defensa, en la audiencia de presentación la fiscalia no le imputa delito alguno al ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA y solicita libertad sin restricciones , no solicitando ninguna medida sobre el bien en cuestión , observando esta Corte que las medidas cautelares sobre las personas o bienes se decretan a fin de garantizar las resultas del proceso, no siendo este al caso al no haberse cometido según la propia fiscalia ningún delito corroborado en la investigación con las resultas de la experticia , por lo cual no le asiste la razón al representante Fiscal.
En base a lo expuesto por la Sala Constitucional y las normas sustantivas penales contenidas en los artículo 183 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Y PEDRO PAUL PRADO en su condición de fiscal provisorio y fiscal auxiliar de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Falcón y en consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Y PEDRO PAUL PRADO en su condición de fiscal provisorio y fiscal auxiliar de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Falcón ,contra Auto publicado en fecha 17 de noviembre de 2016 , donde se ordenó la entrega plena del vehiculo placa 94KTAD, serial de carrocería 8XA31U37949501403 serial de motor 1FZO611774; Serial N.I.V 8XA31U37949501403; MARCA TOYOTA , MODELO LAND CRUISER, P.I : AÑO 2004, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACA, USO CARGA, al ciudadano RAFAEL MANUEL TORRES CERPA. Se confirma la decisión impugnada de fecha 17 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 03 días del mes de Octubre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria ACCIDENTAL
RESOLUCIÓN Nº IG012017000469
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