REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007610
ASUNTO : IP01-R-2016-000302
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado JOSÉ DAVID ORTIZ GÓMEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia en Materia Penal Ordinario por la Unidad de la Defensoría Pública Novena, actuando en este caso como defensa del ciudadano VICENTE ANTONIO MELÉNDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° V- 12.849.226, el cual se encuentra plenamente identificado en la causa IP01-P-2016-007610, llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que dictó la privativa de libertad al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ DAVID ORTIZ GÓMEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia en Materia Penal Ordinario por la Unidad de la Defensoría Pública Novena.
La Corte para decidir sobre el recurso de apelación, observa:
Explanó la Defensa, que estando dentro de la oportunidad legal, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha 21 de Noviembre de 2016, y publicada en fecha 22 de Noviembre de 2016, teniendo la defensa conocimiento de la publicación del auto motivado en fecha 15 de Diciembre de 2016, cuando ingresó al Sistema Juris 2000 para ver el estado de la causa ya que dicha defensa no he sido notificado formalmente de la publicación de dicha resolución, dándose notificado de forma tacita, del mismo modo esgrimió, que el presente recurso no va acompañado de las copias del auto motivado a recurrir, pero consideró necesario señalar, que tal requisito no es de obligatoriedad y la Defensa se pregunta el porqué de tal solicitud, donde establece el Código Orgánico Procesal Penal la exigencia de tal requisito para poder darle el curso legal al trámite correspondiente al Recurso de Apelación en el Tribunal a quo?. En lo que respecta al procedimiento a tales efectos, el artículo 441(...) del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizó, que es el Tribunal de la Recurrida quien tiene la Obligación de formar un cuaderno separado especial con copia de los recaudos pertinentes que reposan en el Asunto Penal o Expediente que Obligatoriamente debe permanecer en su tribunal y en ningún momento dicho expediente debe ser remitido a la Fiscalía del Ministerio Publico como erróneamente se ha venido practicando, violando además con esa práctica errada el principio de igualdad de las partes. No existe ninguna norma en la ley que exija al recurrente la obligación de aportar copia de la decisión que se recurre, y esto tiene su razón de ser en el hecho de que el asunto reposa en el mismo Tribunal que le toca sustanciar el recurso en su parte inicial.
De la misma forma trajo a colación el Artículo 255(…), Artículo 257(…), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que consideró, que es menester traer a colación la actual disposición de la Administración Pública y del Sistema de Justicia en general de simplificar los trámites que hacen engorrosa y tardía la oportuna y recta administración de justicia, impidiendo una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Denunció, la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la Resolución Judicial (inmotivación), artículos 26(…), 49(…) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 174(…) numeral 1 y artículos y 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal.
Observó, que la decisión pronunciada por el Juez Tercero en Funciones de Control en fecha 21 de Noviembre de 2016 y publicada en fecha 22 de Noviembre de 2016, adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva que fue dictada a su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.
También trajo para ilustrar a la Corte de Apelaciones, Sentencia de fecha 13-03-2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, de igual manera, la digna Corte de Apelaciones del estado Falcón, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, con Ponencia de la Jueza Superiora Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en asunto IP01-R-2011-000040, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal.
Evidenciando, que el vicio denunciado, por cuanto el estimado Juez Primero de Control para explicar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido al analizar los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, solo se limitó a señalar y transcribir los supuestos, escasos y contradictorios elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sin realizar el debido y obligatorio juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y concatenar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizadamente el porqué de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que lo llevaron a tomar la decisión que aquí se apela.
Resaltó, que el Juez Primero de Control, luego de transcribir los supuestos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, solo se limitó a explanar lo siguiente:
“… Elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estima la presunta participación del imputado WCENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, en la comisión del delito de TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de las actas supra citadas, Audiencia de Presentación, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, ACTA DE INVESTIGACION EXPERTICIA: QUÍMICA BOTANICA DE FECHA 20/11/2016, N° 418, ACTA DE INSPECCION 20/11/216, REGISTRO DE CADENA DE CUS TODIA DE EWDENCÍAS FÍSICA(S) COLECTADA(S): de fecha 18/11/2016 N° de registró P-178, En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita…”.
En este sentido Preguntó la defensa, que, ¿En que coinciden los elementos mencionadas por el juez? ¿De qué manera estos elementos transcritos afectan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos por los cuales se apertura el presente procedimiento y lo hacen transgresor de la ley? - Además la decisión es tan confusa e imprecisa que imposibilita saber si en realidad son
ciertos los hechos por cual se le sigue el proceso a su defendido VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO.
Alegó, que ante la evidente falta de motivación encontró que la razón de la misma es porque realmente no cursa en el asunto, en contra de su representado, ningún señalamiento expreso por persona o testigo alguno de los hechos, por lo que consideró, que nadie ni nada apunta a su defendido de haber participado en los hechos delictivos objeto de la presente averiguación, siendo sumamente débil el fundamento que sostiene el Juez de Control, al justificar la falta de Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en el hecho.
Arguyó, que semejante argumento, es un atropello injustificable al principio o garantía de presunción de Inocencia que acompaña a toda persona sobre la cual curse una averiguación en su contra y una franca violación a lo dispuesto en la norma constitucional establecida en el artículo 49.2, que consagra dicha garantía de Presunción de Inocencia, pero además es contraria a lo establecido en el artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2.
Destacó, que el artículo citado cuando señala que debe estar acreditada la autoría o participación del imputado en el hecho punible, y este acreditamiento debe estar fundado en los elementos de convicción que traiga el ministerio público a la audiencia oral de presentación para poder dictar la medida privativa de libertad y no, como erróneamente señala el juzgador, que estos van a ir surgiendo en las investigaciones que se efectúen durante toda la etapa investigativa.
Aludió, que en virtud de ello mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto siendo que la decisión cuestionada omite la comprobación del constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia.
Concluyó, que por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, esta Defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174(…) y 175(…) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado y ordene su, inmediata libertad por no haber razones suficientes que justifiquen la privación judicial preventiva de libertad.
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN de Coro, 22 de Noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
“… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha Trece (13) de Julio de 2015, de los ciudadanos OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, Venezolano, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº V-12.189.896, se le impuso de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1. OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, Venezolano, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº V-12.189.896, soltero, de fecha de nacimiento 09-10-1977, de profesión u oficio carpintero, dirección punto fijo banco obrero sector 2, calle 6 Casa S/N a tres casas del kiosco de empanadas color amarillo, teléfonos: 0412-663-1539, 0426-223-2607 (mama treicy rojas),
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso, En fecha 03 de Febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“… En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. EDUARDO PÉTIT y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, contra del ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y del imputado VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO previo traslado por el órgano aprehensor Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo al llamado la defensora publica ABG. HELY SAUL OBERTO; Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, e imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD aunado a la conducta predelictual, finalmente solicita la destrucción de la sustancia incautada Y sea interpuesta ante LA Oficina nacional antidroga, como la incautación del dinero incautado es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron llamarse: VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.226, fecha de nacimiento: 13/11/1968, soltero, de 249 años de edad, de ocupación: mecánico, dirección: barrio san bosco calle duvici casa numero 124 del Municipio Miranda. Estado Falcón. Teléfono: (no posee) y manifestó SI DESEO DECLARAR. Quien expone: yo no tengo culpa de lo que me están acusando y me dicen que es por unos cauchos y luego me dicen que es por una droga, bueno que averigüen el caso y me digan si fui yo. Pero yo nunca e tenida droga. Es todo. El Juez informa al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. El Juez informa al aprehendido el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la defensora publica ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “previa conversación con mis defendidos solicito la nulidad de las actuaciones ya que en el momento de su registro no consta la presencia de testigos, además existen jurisprudencias que el solo dicho de los funcionarios no es posible para decretar la privativa de libertad, es por lo que solicito la libertad sin restricciones debido al mal procedimiento policial, adema de que existen procedimientos que incurren mi defendido, no existen elementos que los inculpen con la calificación fiscal. Es todo Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le otorga la palabra a los ciudadano a los fines de preguntarle si desea acogerse voluntariamente a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso, caso en el cual deberá manifestar su aceptación a los hechos imputados el día de hoy. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica TERCERO:.se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO CUARTO: SE ACUERDA trasladar hasta las instalaciones del CICPC a los fines de que le practiquen R9 Y R13. QUIINTO: LIBRESE BOLETA DE ECCARCELACION para el ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO Terminó y conformes firman, siendo las 10:55 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase”...
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. suscrita por Funcionario adscrito al Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ALEXANDER COTIS.SANTA ANA DE CORO, 18 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIESISEIS En esta misma fecha siendo las 11: 30 horas de la noche compareció ante este despacho el funcionario detective ALEXANDER COTIZ, adscrito al área de investigación de esta Sub - Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constancia de la siguiente diligencia policial y consecuencia Expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio: se recibió llamada telefónica al numero asignado a este despacho por parte de una persona con un tono de voz femenino, quien se negó a aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra, informando que en el barrio san Bosco, Calle Duvisi (vía publica), coro municipio Miranda, del estado Falcón, se encontraba un sujeto de tez morena, que vestía una franelilla de color blanco, shor e color negro y botas deportiva de color negro, a quien se le acercaban personas a pie y personas a bordo de vehículo e intercambiaban dinero y sustancias ilícitas (drogas), al mismo tiempo cesado de manera imprevista la comunicación. Obtenida, esta información, se le informo a la superioridad al respecto quien ordeno se constituyera comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes HILARIO GONZÁLEZ, JUAN SIIVA, Detectives Y0HANGEL AMARO y ENDESON GIL y el suscrito, con la finalidad de trasladarnos bordo de la unidad de inspecciones y vehículos particulares, hacia la dirección antes descrita a fin de corroborar de la información una vez presentasen el mencionado lugar vistamos un sujeto quien aportaba la vestimenta descrita por la parte informante, quien al momento de notar la presencia de la comisión adopta una actitud evasiva y esquiva procediendo este a caminar velozmente, acto seguido tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a descender de nuestros vehículos no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto al ciudadano la cual acato, seguidamente el funcionario detective YÓHANGEL AMARO procedió a ubicar dos personas que fungieran como testigo en el procedimiento, no logrando ubicar a ninguna persona, por lo que se le solicito que colocara las manos en un lugar visible, así mismo se le pregunto si portaba algún objeto o evidencia de interés criminalístico la exhibiera, manifestando no poseer evidencia alguna, seguidamente y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo , amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Penal, procedió el Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, a practicarle la respectiva inspección corporal, localizándole en él bolsillo derecho de la shor que portaba la cantidad de 18 envoltorios elaborados en material sintético color traslucido, anudados en su único extremo con hilo color azul contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta denominada (marihuana) una balanza digital elaborada en material sintético de color azul con gris y la cantidad de dos mil setecientos manera: 19 billetes de la denominación de 100 bolívares, 17 billetes de denominación de 50 bolívares, continuando con el procedimiento se le informarnos que por estar incurso en unos de los delitos de flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, se le informo que quedaría detenido imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los articulo 44° y 49° del articuló 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: VICENTE ANTONIO MELÉNDEZ CASTELLANO, nacionalidad venezolana, natural de coro, nacido en fecha 11-11-1968, de 49 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el BARRIO SAN BOSCO CALLE DUVISI CASA 124, MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCON, titilar de la cedula de identidad N° V- 12.849.226, acto seguido procedió el Detective ENDERSON GIL, amparados en el articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma procedimos a retirarnos conjuntamente con el ciudadano detenido y la evidencia antes descrita, hasta la sede de este despacho donde una vez presentes, procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos, posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden: sus nombres, apellidos, numero de cedula de identidad y presenta la siguiente registros policiales: 01.- Delito Lesiones Personales, de fecha 26-10-2014, por la Sub-Delegacion Coro, 2-. Delito Violencia de Genero, de fecha 27-09-2011, por la Sub-Delegacion de coro, 3-. Robo Genérico, de fecha 28-01-1998, por la Sub-Delegacion Coro, , 04-. delito de Hurto Genérico, de fecha 07-10-1994, por la Sub-Delegacion, Coro, 5-. delito de Droga, de hecha 16-08-1994, por la Sub-Delegacion Coro, 6-. -. delito de Hurto Genérico, de fecha 31-01-1990, por la Sub-Delegacion, Coro 7-. -. delito de Hurto Genérico, de fecha 13-08-1990, por la Sub-Delegacion, Coro, 8-. delito de Hurto Genérico, de fecha 09-06-2011, por la Sub-Delegacion, Coro, 9-. delito Lesiones Personales, de fecha 09-09-2015, expediente K-15-0217-01737, por la Sub-Delegación, Coro, 10-. delito de Hurto Genérico, de fecha 16-08-2011, por la Sub-Delegación, Coro, obtenida dicha información se le informo a la superioridad respectiva quien ordeno se diera inicio a las actas procesales K-16-0217-02779, por uno de los delito PREVISTO EN LA LEY DE DROGA, así mismo se le realizo llamada telefónica al abogado ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicándonos que la actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad posible, Es Todo, anexo a la presente acta de derecho e imputados e Inspección Técnica. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.-
2.- ACTA DE INVESTIGACION EXPERTICIA: QUÍMICA BOTANICA DE FECHA 20/11/2016, N° 418
“MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color azul, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr, al apertura se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700- 060-418 de fecha 20/1112016.
3.- ACTA DE INSPECCION 20/11/216.
“En esta misma fecha siendo las 11:18 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR AGREGADO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACION CORO, al mando del funcionario: DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ CRED: 32.167, cumpliendo instrucciones del jefe de ese despacho y de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico según indica oficio nro.: 5934 de fecha 18/11/2016, por el cual se sigue causa: K-16-0217-02779 remitido a través de SENAMECF con oficio húm.: 356-1118-424-16, de fecha 20/11/2016 mediante el cual solicitan verificación de sustancia a evidencia relacionada a los Ciudadanos: VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO; trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo coo hilo de color azul, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr), al aperturar se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); a los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el funcionario DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ CRED: 32.167,’ quien firma la presente acta y el registro de cadena de cústodia en calidad de conformidad. Siendo las 11:55 horas de 1a mañana, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman”...
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 18/11/2016 N° de registró P-178,
> 18 envoltorios elaborados en material sintético color translucido, anudados en su único extremo con hilo color azul, contentivo de restos.
> 01 UNA (01) PESA DIGITAL ELABORADA EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR AZUL CON GRIS.
> 19 billetes de la denominación de 100 bolívares, 17 billetes de a denominación de 50 bolívares.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en fuçi6nes de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las ‘situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta
establece:
“Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de segur/dad soda/y el procedimiento de
a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias
su consumo...”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala:
“Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. E! consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracter,2a por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tioo circunstancia! se caracterda por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también:
“El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras...”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previtas en esta Ley: .1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis persona! para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicof&cas de/individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, e/juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando como medios de convicción los siguientes:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.
“En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas de la mañana, .constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardi, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. EDUARDO PÉTIT y el Alguacil de Sala, fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, contra del ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y del imputado VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO previo traslado por el órgano aprehensor Seguidamente el Juez procedió a preguntar al impcitado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor respondiendo al llamado la defensora publica ABG. HELY SAUL OBERTO; Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos VICENTE ANTONIO MELÉNDEZ CASTELLANO, e imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con l articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD aunado a la conducta predelictual, finalmente solicita la destrucción de la sustancia incautada Y sea interpuesta ante la Oficina nacional antidroga, como la incautación del dinero incautado es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa l ciudadana Fiscal. Igualmente s les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron llamarse: VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.226, fecha de nacimiento: 13/11/1968, soltero, de 249 años de edad, de ocupación: mecánico, dirección: barrio san bosco calle duvici casa numero 124 del Municipio Miranda. Estado Falcón. Teléfono: (no posee) y manifestó SI DESEO DECLARAR. Quien expone: yo no tengo culpa de lo que me están acusando y me dicen que es por unos cauchos y luego me dicen que es por una droga, bueno que averigüen el caso y me digan si fui yo. Pero yo nunca e tenida droga. Es todo. El Juez informa al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. El Juez informa al aprehendido el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la defensora publica ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “previa conversación con mis defendidos solicito la nulidad de las actuaciones ya que en el momento de su registro no consta la presencia de testigos, además existen jurisprudencias que el solo dicho de los funcionarios no es posible para decretar la privativa de libertad, es por lo que solicito la libertad sin restricciones debido al mal procedimiento policial, adema de que existen procedimientos que incurren mi defendido, no existen elementos que los inculpen con la calificación fiscal. Es todo Es todo. Segdtdamente el ciudadano juez le otorga la palabra a los ciudadano a los fines de preguntarle si desea acogerse voluntariamente a una de las formulas alternativas de proecución del proceso, caso en el cual deberá manifestar su aceptación a los hechos imputados el día de hoy. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó al ciudadano ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SEGUNDO SIN LUGAR solicitud de la defensa publica TERCERO:.se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENINTECIARIA DE CORO CUARTO: SE ACUERDA trasladar hasta las instalaciones del CICPC a los fines de que e practiquen R9 Y R13 QUINTO: LIBRESE BOLETA DE ECCARCELACION para el ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. Termino y conformes firman, siendo las 10:55 horas de a mañana. Es todo. Cúmplase
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. suscrita por Funcionario adscrito al Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ALEXANDER COTIS.“
SANTA ANA DE CORO, 18 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIESISEIS. En esta misma fecha siendo las 11: 30 horas de la noche compareció ante este despacho el funcionario detective ALEXANDER COTIZ, adscrito al área de investigación de esta Sub - Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constancia de la siguiente diligencia policial y consecuencia Expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio: se recibió llamada telefónica al numero asignado a este despacho por parte de una persona con un tono de voz femenino, quien se negó a aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra, informando que en el barrio san Bosco, Calle Duvisi (vía publica), coro municipio Miranda, del estado Falcón, se encontraba un sujeto de tez morena, que vestía una franelilla de color blanco, shor e color negro y botas deportiva de color negro, a quien se le acercaban personas a pie y personas a bordo de vehículo e intercambiaban dinero y sustancias ilícitas (drogas), al mismo tiempo cesado de manera imprevista la comunicación. Obtenida, esta información, se le informo a la superioridad al respecto quien ordeno se constituyera comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes HILARIO GONZÁLEZ, JUAN SIIVA, Detectives Y0HANGEL AMARO y ENDESON GIL y el suscrito, con la finalidad de trasladarnos bordo de la unidad de inspecciones y vehículos particulares, hacia la dirección antes descrita a fin de corroborar de la información una vez presentasen el mencionado lugar vistamos un sujeto quien aportaba la vestimenta descrita por la parte informante, quien al momento de notar la presencia de la comisión adopta una actitud evasiva y esquiva procediendo este a caminar velozmente, acto seguido tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a descender de nuestros vehículos no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto al ciudadano la cual acato, seguidamente el funcionario detective YÓHANGEL AMARO procedió a ubicar dos personas que fungieran como testigo en el procedimiento, no logrando ubicar a ninguna persona, por lo que se le solicito que colocara las manos en un lugar visible, así mismo se le pregunto si portaba algún objeto o evidencia de interés criminalístico la exhibiera, manifestando no poseer evidencia alguna, seguidamente y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo , amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Penal, procedió el Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, a practicarle la respectiva inspección corporal, localizándole en él bolsillo derecho de la shor que portaba la cantidad de 18 envoltorios elaborados en material sintético color traslucido, anudados en su único extremo con hilo color azul contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta denominada (marihuana) una balanza digital elaborada en material sintético de color azul con gris y la cantidad de dos mil setecientos manera: 19 billetes de la denominación de 100 bolívares, 17 billetes de denominación de 50 bolívares, continuando con el procedimiento se le informarnos que por estar incurso en unos de los delitos de flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, se le informo que quedaría detenido imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los articulo 44° y 49° del articuló 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: VICENTE ANTONIO MELÉNDEZ CASTELLANO, nacionalidad venezolana, natural de coro, nacido en fecha 11-11-1968, de 49 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el BARRIO SAN BOSCO CALLE DUVISI CASA 124, MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCON, titilar de la cedula de identidad N° V- 12.849.226, acto seguido procedió el Detective ENDERSON GIL, amparados en el articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma procedimos a retirarnos conjuntamente con el ciudadano detenido y la evidencia antes descrita, hasta la sede de este despacho donde una vez presentes, procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos, posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden: sus nombres, apellidos, numero de cedula de identidad y presenta la siguiente registros policiales: 01.- Delito Lesiones Personales, de fecha 26-10-2014, por la Sub-Delegacion Coro, 2-. Delito Violencia de Genero, de fecha 27-09-2011, por la Sub-Delegacion de coro, 3-. Robo Genérico, de fecha 28-01-1998, por la Sub-Delegacion Coro, , 04-. delito de Hurto Genérico, de fecha 07-10-1994, por la Sub-Delegacion, Coro, 5-. delito de Droga, de hecha 16-08-1994, por la Sub-Delegacion Coro, 6-. -. delito de Hurto Genérico, de fecha 31-01-1990, por la Sub-Delegacion, Coro 7-. -. delito de Hurto Genérico, de fecha 13-08-1990, por la Sub-Delegacion, Coro, 8-. delito de Hurto Genérico, de fecha 09-06-2011, por la Sub-Delegacion, Coro, 9-. delito Lesiones Personales, de fecha 09-09-2015, expediente K-15-0217-01737, por la Sub-Delegación, Coro, 10-. delito de Hurto Genérico, de fecha 16-08-2011, por la Sub-Delegación, Coro, obtenida dicha información se le informo a la superioridad respectiva quien ordeno se diera inicio a las actas procesales K-16-0217-02779, por uno de los delito PREVISTO EN LA LEY DE DROGA, así mismo se le realizo llamada telefónica al abogado ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicándonos que la actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad posible, Es Todo, anexo a la presente acta de derecho e imputados e Inspección Técnica. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
2. ACTA DE INVESTIGACION EXPERTICIA: QUÍMICA BOTANICA DE FECHA 20/11/20 16, N° 418
“MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color azul, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr, al aperturar se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700- 060-418 de fecha 20/1112016.
3.- ACTA DE INSPECCION 20/11/216.
“En esta misma fecha siendo las 11:18 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR AGREGADO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACION CORO, al mando del funcionario: DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ CRED: 32.167, cumpliendo instrucciones del jefe de ese despacho y de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico según indica oficio nro.: 5934 de fecha 18/11/2016, por el cual se sigue causa: K-16-0217-02779 remitido a través de SENAMECF con oficio húm.: 356-1118-424-16, de fecha 20/11/2016 mediante el cual solicitan verificación de sustancia a evidencia relacionada a los Ciudadanos: VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO; trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo coo hilo de color azul, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr), al aperturar se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); a los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el funcionario DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ CRED: 32.167,’ quien firma la presente acta y el registro de cadena de cústodia en calidad de conformidad. Siendo las 11:55 horas de 1a mañana, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman”...
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 18/11/2016 N° de registró P-178,
> 18 envoltorios elaborados en material sintético color translucido, anudados en su único extremo con hilo color azul, contentivo de restos.
> 01 UNA (01) PESA DIGITAL ELABORADA EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR AZUL CON GRIS.
> 19 billetes de la denominación de 100 bolívares, 17 billetes de a denominación de 50 bolívares.
Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la experticia BOTÁNICA Nº 418 de fecha 20/11/16, indica que MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color azul, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr, al aperturar se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700- 060-418 de fecha 20/1112016. las cuales, han sido incautadas entres sus pertenecías y abordo de una unidad de trasporte publico tal y como se evidencia de las actas que entregan la presente causa, que encaja perfectamente con el agravante preestablecido en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem,
De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, antes identificado, según el acta de investigación penal de fecha 18/11/2016, funcionarios adscritos al Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses reciben una llamada vía telefónica, informando que en el Barrio San Bosco calle Duvisi (vía pública), coro; Municipio Miranda, del estado Falcón, se encontraba un sujeto tez morena, que véstia una franelilla’ de color, blanco, shor color negro y botas deportivas de color negro, a quien se le acercaban personas a pie y personas a bordo de vehículos e intercambiaban dinero y sustancias ilícitas (droga), al mismo tiempo, cesando de manera imprevista la comunicación. Obtenida esta información, se le informo a la superioridad al respecto quien ordeno se constituyera comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes HILARIO GONZÁLEZ, JUAN SILVA, Detectives YOHANGEL AMARO : ENDESON GIL y el suscrito, con la finalidad de trasladarnos a bordo de la unidad de impacciones y vehículos particulares, hacia la dirección antes descrita a de corroborar dicha información una vez presentes en el mencionado lugar avistamos un sujeto quien portaba la vestimenta descrita por la parte informante, quien al momento de notar la presencia de la comisión adopta una actitud agresiva y esquiva procediendo este a caminar velozmente, acto seguido tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a descender de nuestros vehículos no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto al ciudadano, la cual acato. Seguidamente el funcionario detective YOHANGEL AMARO procedió a ubicar dos personas que fungieran como testigo en el procedimiento, no logrando ubicar a ninguna’ persona, por lo que se le solicito que colocara las manos en un lugar visible asimismo se le pregunto si portaba algún objeto o evidencia de interés criminalistico la exhibiera, manifestando no poseer evidencia alguna, seguidamente y cuanto presumimos que ocultara alguna evidencia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, amparada en el artcu1o 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, a practicarle la respectiva inspección corporal, localizándole en el bolsillo derecho de la shor que portaba la cantidad de 18 envoltorios elaborados en material sintético color traslucido, anudados en su único extremo con hilo color azul, contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta droga denominada (marihuana.) una balanza digital elaborada en material sintética da color azul con gris y la cantidad de Dos Mil Setecientos bolívares descritos de la siguiente manera: 19 billetes e la denorninaci6n de 100 bolívares, 17 billetes de la denominación de 50 bolívares continuando con el procedimiento se le informamos que por encontrarse incurso en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, se le informo que quedaría detenido imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana -de Venezuela y artículo 127k del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: VICENTE ANTONIO MELEDEZ CASTELLANO, es decir, la acción presuntamente desplegada por el encartado revela lo subrepticio de la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta, sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía así como el uso de la balanza y el motivo de su ocultamiento ilegal.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra la conducta predelictual del ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, antes identificado, por la cantidad incautada a pesar de que esta por debajo de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre del año 2104, sumada a la incautación de la balaza se puede adaptar al delito precalificado como ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como fue precalificado por l Ministerio Publico.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho este que por sí sólo implica complejidad en descubrimiento del delito de allí que la propia ley asigna la agravación del mismo. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica TERCERO:.se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO CUARTO: SE ACUERDA trasladar hasta las instalaciones del CICPC a los fines de que le practiquen R9 Y R13. QUIINTO: LIBRESE BOLETA DE ECCARCELACION para el ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO Se ordena la evaluación medico forense. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos precedentes, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el auto que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el procesado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar la parte Defensora que el mismo es inmotivado, ya que presuntamente omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, específicamente de los elementos de convicción tal como establece el articulo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, cabe advertir que de la lectura que esta Alzada realizó al auto recurrido pudo constatar los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público y que permitieron al Juez de Control inferir o deducir que el imputado de autos era presunto autor o partícipe TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, resultando pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.
Ahora bien, se aprecia de la recurrida que el Juez Tercero de Control procedió a exponer en el auto dictado, en primer término, la enunciación de los hechos que se les atribuyen a los imputados, los cuales se extractarán a continuación: SANTA ANA DE CORO, 18 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIESISEIS En esta misma fecha siendo las 11: 30 horas de la noche compareció ante este despacho el funcionario detective ALEXANDER COTIZ, adscrito al área de investigación de esta Sub - Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constancia de la siguiente diligencia policial y consecuencia Expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio: se recibió llamada telefónica al numero asignado a este despacho por parte de una persona con un tono de voz femenino, quien se negó a aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra, informando que en el barrio san Bosco, Calle Duvisi (vía publica), coro municipio Miranda, del estado Falcón, se encontraba un sujeto de tez morena, que vestía una franelilla de color blanco, shor e color negro y botas deportiva de color negro, a quien se le acercaban personas a pie y personas a bordo de vehículo e intercambiaban dinero y sustancias ilícitas (drogas), al mismo tiempo cesado de manera imprevista la comunicación. Obtenida, esta información, se le informo a la superioridad al respecto quien ordeno se constituyera comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes HILARIO GONZÁLEZ, JUAN SIIVA, Detectives Y0HANGEL AMARO y ENDESON GIL y el suscrito, con la finalidad de trasladarnos bordo de la unidad de inspecciones y vehículos particulares, hacia la dirección antes descrita a fin de corroborar de la información una vez presentasen el mencionado lugar vistamos un sujeto quien aportaba la vestimenta descrita por la parte informante, quien al momento de notar la presencia de la comisión adopta una actitud evasiva y esquiva procediendo este a caminar velozmente, acto seguido tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a descender de nuestros vehículos no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto al ciudadano la cual acato, seguidamente el funcionario detective YÓHANGEL AMARO procedió a ubicar dos personas que fungieran como testigo en el procedimiento, no logrando ubicar a ninguna persona, por lo que se le solicito que colocara las manos en un lugar visible, así mismo se le pregunto si portaba algún objeto o evidencia de interés criminalístico la exhibiera, manifestando no poseer evidencia alguna, seguidamente y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo , amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Penal, procedió el Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, a practicarle la respectiva inspección corporal, localizándole en él bolsillo derecho de la shor que portaba la cantidad de 18 envoltorios elaborados en material sintético color traslucido, anudados en su único extremo con hilo color azul contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta denominada (marihuana) una balanza digital elaborada en material sintético de color azul con gris y la cantidad de dos mil setecientos manera: 19 billetes de la denominación de 100 bolívares, 17 billetes de denominación de 50 bolívares, continuando con el procedimiento se le informarnos que por estar incurso en unos de los delitos de flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, se le informo que quedaría detenido imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los articulo 44° y 49° del articuló 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: VICENTE ANTONIO MELÉNDEZ CASTELLANO, nacionalidad venezolana, natural de coro, nacido en fecha 11-11-1968, de 49 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el BARRIO SAN BOSCO CALLE DUVISI CASA 124, MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCON, titilar de la cedula de identidad N° V- 12.849.226, acto seguido procedió el Detective ENDERSON GIL, amparados en el articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma procedimos a retirarnos conjuntamente con el ciudadano detenido y la evidencia antes descrita, hasta la sede de este despacho donde una vez presentes, procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos, posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden: sus nombres, apellidos, numero de cedula de identidad y presenta la siguiente registros policiales: 01.- Delito Lesiones Personales, de fecha 26-10-2014, por la Sub-Delegacion Coro, 2-. Delito Violencia de Genero, de fecha 27-09-2011, por la Sub-Delegacion de coro, 3-. Robo Genérico, de fecha 28-01-1998, por la Sub-Delegacion Coro, , 04-. delito de Hurto Genérico, de fecha 07-10-1994, por la Sub-Delegacion, Coro, 5-. delito de Droga, de hecha 16-08-1994, por la Sub-Delegacion Coro, 6-. -. delito de Hurto Genérico, de fecha 31-01-1990, por la Sub-Delegacion, Coro 7-. -. delito de Hurto Genérico, de fecha 13-08-1990, por la Sub-Delegacion, Coro, 8-. delito de Hurto Genérico, de fecha 09-06-2011, por la Sub-Delegacion, Coro, 9-. delito Lesiones Personales, de fecha 09-09-2015, expediente K-15-0217-01737, por la Sub-Delegación, Coro, 10-. delito de Hurto Genérico, de fecha 16-08-2011, por la Sub-Delegación, Coro, obtenida dicha información se le informo a la superioridad respectiva quien ordeno se diera inicio a las actas procesales K-16-0217-02779, por uno de los delito PREVISTO EN LA LEY DE DROGA, así mismo se le realizo llamada telefónica al abogado ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicándonos que la actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad posible, Es Todo
Conforme a esos hechos narrados en el auto recurrido por el Tribunal de Control, y que fueron extraídos del acta policial de aprehensión, se evidencia que el ciudadano VICENTE ANTONIO MELÉNDEZ CASTELLANO, aparece presuntamente involucrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la que presuntamente se cometía el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose que el presente recurso de apelación se interpuso a favor del ciudadano , por parte de su Defensa técnica, contra quien fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, previa valoración de los siguientes elementos de convicción:
… Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando como medios de convicción los siguientes:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. EDUARDO PÉTIT y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, contra del ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y del imputado VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO previo traslado por el órgano aprehensor Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo al llamado la defensora publica ABG. HELY SAUL OBERTO; Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, e imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD aunado a la conducta predelictual, finalmente solicita la destrucción de la sustancia incautada Y sea interpuesta ante LA Oficina nacional antidroga, como la incautación del dinero incautado es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron llamarse: VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.226, fecha de nacimiento: 13/11/1968, soltero, de 249 años de edad, de ocupación: mecánico, dirección: barrio san bosco calle duvici casa numero 124 del Municipio Miranda. Estado Falcón. Teléfono: (no posee) y manifestó SI DESEO DECLARAR. Quien expone: yo no tengo culpa de lo que me están acusando y me dicen que es por unos cauchos y luego me dicen que es por una droga, bueno que averigüen el caso y me digan si fui yo. Pero yo nunca e tenida droga. Es todo. El Juez informa al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. El Juez informa al aprehendido el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la defensora publica ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “previa conversación con mis defendidos solicito la nulidad de las actuaciones ya que en el momento de su registro no consta la presencia de testigos, además existen jurisprudencias que el solo dicho de los funcionarios no es posible para decretar la privativa de libertad, es por lo que solicito la libertad sin restricciones debido al mal procedimiento policial, adema de que existen procedimientos que incurren mi defendido, no existen elementos que los inculpen con la calificación fiscal. Es todo Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le otorga la palabra a los ciudadano a los fines de preguntarle si desea acogerse voluntariamente a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso, caso en el cual deberá manifestar su aceptación a los hechos imputados el día de hoy. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO. LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica TERCERO:.se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO CUARTO: SE ACUERDA trasladar hasta las instalaciones del CICPC a los fines de que le practiquen R9 Y R13. QUIINTO: LIBRESE BOLETA DE ECCARCELACION para el ciudadano VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO Terminó y conformes firman, siendo las 10:55 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase….”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. suscrita por Funcionario adscrito al Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ALEXANDER COTIS.SANTA ANA DE CORO, 18 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIESISEIS En esta misma fecha siendo las 11: 30 horas de la noche compareció ante este despacho el funcionario detective ALEXANDER COTIZ, adscrito al área de investigación de esta Sub - Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constancia de la siguiente diligencia policial y consecuencia Expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio: se recibió llamada telefónica al numero asignado a este despacho por parte de una persona con un tono de voz femenino, quien se negó a aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra, informando que en el barrio san Bosco, Calle Duvisi (vía publica), coro municipio Miranda, del estado Falcón, se encontraba un sujeto de tez morena, que vestía una franelilla de color blanco, shor e color negro y botas deportiva de color negro, a quien se le acercaban personas a pie y personas a bordo de vehículo e intercambiaban dinero y sustancias ilícitas (drogas), al mismo tiempo cesado de manera imprevista la comunicación. Obtenida, esta información, se le informo a la superioridad al respecto quien ordeno se constituyera comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes HILARIO GONZÁLEZ, JUAN SIIVA, Detectives Y0HANGEL AMARO y ENDESON GIL y el suscrito, con la finalidad de trasladarnos bordo de la unidad de inspecciones y vehículos particulares, hacia la dirección antes descrita a fin de corroborar de la información una vez presentasen el mencionado lugar vistamos un sujeto quien aportaba la vestimenta descrita por la parte informante, quien al momento de notar la presencia de la comisión adopta una actitud evasiva y esquiva procediendo este a caminar velozmente, acto seguido tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a descender de nuestros vehículos no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto al ciudadano la cual acato, seguidamente el funcionario detective YÓHANGEL AMARO procedió a ubicar dos personas que fungieran como testigo en el procedimiento, no logrando ubicar a ninguna persona, por lo que se le solicito que colocara las manos en un lugar visible, así mismo se le pregunto si portaba algún objeto o evidencia de interés criminalístico la exhibiera, manifestando no poseer evidencia alguna, seguidamente y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo , amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Penal, procedió el Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, a practicarle la respectiva inspección corporal, localizándole en él bolsillo derecho de la shor que portaba la cantidad de 18 envoltorios elaborados en material sintético color traslucido, anudados en su único extremo con hilo color azul contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta denominada (marihuana) una balanza digital elaborada en material sintético de color azul con gris y la cantidad de dos mil setecientos manera: 19 billetes de la denominación de 100 bolívares, 17 billetes de denominación de 50 bolívares, continuando con el procedimiento se le informarnos que por estar incurso en unos de los delitos de flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, se le informo que quedaría detenido imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los articulo 44° y 49° del articuló 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: VICENTE ANTONIO MELÉNDEZ CASTELLANO, nacionalidad venezolana, natural de coro, nacido en fecha 11-11-1968, de 49 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el BARRIO SAN BOSCO CALLE DUVISI CASA 124, MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCON, titilar de la cedula de identidad N° V- 12.849.226, acto seguido procedió el Detective ENDERSON GIL, amparados en el articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma procedimos a retirarnos conjuntamente con el ciudadano detenido y la evidencia antes descrita, hasta la sede de este despacho donde una vez presentes, procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos, posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden: sus nombres, apellidos, numero de cedula de identidad y presenta la siguiente registros policiales: 01.- Delito Lesiones Personales, de fecha 26-10-2014, por la Sub-Delegacion Coro, 2-. Delito Violencia de Genero, de fecha 27-09-2011, por la Sub-Delegacion de coro, 3-. Robo Genérico, de fecha 28-01-1998, por la Sub-Delegacion Coro, , 04-. delito de Hurto Genérico, de fecha 07-10-1994, por la Sub-Delegacion, Coro, 5-. delito de Droga, de hecha 16-08-1994, por la Sub-Delegacion Coro, 6-. -. delito de Hurto Genérico, de fecha 31-01-1990, por la Sub-Delegacion, Coro 7-. -. delito de Hurto Genérico, de fecha 13-08-1990, por la Sub-Delegacion, Coro, 8-. delito de Hurto Genérico, de fecha 09-06-2011, por la Sub-Delegacion, Coro, 9-. delito Lesiones Personales, de fecha 09-09-2015, expediente K-15-0217-01737, por la Sub-Delegación, Coro, 10-. delito de Hurto Genérico, de fecha 16-08-2011, por la Sub-Delegación, Coro, obtenida dicha información se le informo a la superioridad respectiva quien ordeno se diera inicio a las actas procesales K-16-0217-02779, por uno de los delito PREVISTO EN LA LEY DE DROGA, así mismo se le realizo llamada telefónica al abogado ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicándonos que la actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad posible, Es Todo, anexo a la presente acta de derecho e imputados e Inspección Técnica. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.-
2.- ACTA DE INVESTIGACION EXPERTICIA: QUÍMICA BOTANICA DE FECHA 20/11/2016, N° 418
“MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color azul, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr, al aperturar se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700- 060-418 de fecha 20/1112016.
3.- ACTA DE INSPECCION 20/11/216.
“En esta misma fecha siendo las 11:18 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR AGREGADO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACION CORO, al mando del funcionario: DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ CRED: 32.167, cumpliendo instrucciones del jefe de ese despacho y de la Fiscalía XXI del Ministerio Publico según indica oficio nro.: 5934 de fecha 18/11/2016, por el cual se sigue causa: K-16-0217-02779 remitido a través de SENAMECF con oficio húm.: 356-1118-424-16, de fecha 20/11/2016 mediante el cual solicitan verificación de sustancia a evidencia relacionada a los Ciudadanos: VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO; trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color azui, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr), al aperturar se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); a los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el funcionario DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ CRED: 32.167, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 11:55 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman”…
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 18/11/2016 N° de registró P-178,
18 envoltorios elaborados en material sintético color translucido, anudados en su único extremo con hilo color azul, contentivo de restos.
01 UNA (01) PESA DIGITAL ELABORADA EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR AZUL CON GRIS.
19 billetes de la denominación de 100 bolívares, 17 billetes de a denominación de 50 bolívares.
Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la experticia BOTÁNICA Nº 418 de fecha 20/11/16, indica que MUESTRA: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color azul, con un peso bruto de dieciséis coma sesenta y ocho gramos (16,68 gr, al aperturar se observa que ambos están contenidos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de quince coma once gramos (15,11 gr); se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700- 060-418 de fecha 20/1112016. las cuales, han sido incautadas entres sus pertenecías y abordo de una unidad de trasporte publico tal y como se evidencia de las actas que entregan la presente causa, que encaja perfectamente con el agravante preestablecido en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem,
De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, antes identificado, según el acta de investigación penal de fecha 18/11/2016, funcionarios adscritos al Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses reciben una llamada vía telefónica, informando que en el Barrio San Bosco calle Duvisi (vía pública), coro; Municipio Miranda, del estado Falcón, se encontraba un sujeto tez morena, que véstia una franelilla’ de color, blanco, shor color negro y botas deportivas de color negro, a quien se le acercaban personas a pie y personas a bordo de vehículos e intercambiaban dinero y sustancias ilícitas (droga), al mismo tiempo, cesando de manera imprevista la comunicación. Obtenida esta información, se le informo a la superioridad al respecto quien ordeno se constituyera comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes HILARIO GONZÁLEZ, JUAN SILVA, Detectives YOHANGEL AMARO : ENDESON GIL y el suscrito, con la finalidad de trasladarnos a bordo de la unidad de impacciones y vehículos particulares, hacia la dirección antes descrita a de corroborar dicha información una vez presentes en el mencionado lugar avistamos un sujeto quien portaba la vestimenta descrita por la parte informante, quien al momento de notar la presencia de la comisión adopta una actitud agresiva y esquiva procediendo este a caminar velozmente, acto seguido tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a descender de nuestros vehículos no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto al ciudadano, la cual acato. Seguidamente el funcionario detective YOHANGEL AMARO procedió a ubicar dos personas que fungieran como testigo en el procedimiento, no logrando ubicar a ninguna’ persona, por lo que se le solicito que colocara las manos en un lugar visible asimismo se le pregunto si portaba algún objeto o evidencia de interés criminalistico la exhibiera, manifestando no poseer evidencia alguna, seguidamente y cuanto presumimos que ocultara alguna evidencia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, amparada en el artcu1o 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, a practicarle la respectiva inspección corporal, localizándole en el bolsillo derecho de la shor que portaba la cantidad de 18 envoltorios elaborados en material sintético color traslucido, anudados en su único extremo con hilo color azul, contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta droga denominada (marihuana.) una balanza digital elaborada en material sintética da color azul con gris y la cantidad de Dos Mil Setecientos bolívares descritos de la siguiente manera: 19 billetes e la denorninaci6n de 100 bolívares, 17 billetes de la denominación de 50 bolívares continuando con el procedimiento se le informamos que por encontrarse incurso en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, se le informo que quedaría detenido imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana -de Venezuela y artículo 127k del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: VICENTE ANTONIO MELEDEZ CASTELLANO, es decir, la acción presuntamente desplegada por el encartado revela lo subrepticio de la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta, sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía así como el uso de la balanza y el motivo de su ocultamiento ilegal.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas…”.
De la trascripción anterior de la parte motiva del auto recurrido, se vislumbra que la misma aparece sustentada en razones que permitan entender cuál fue el criterio jurídico acogido para sustentar la decisión que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los procesados, pues del acta policial de aprehensión de los imputados antes transcrita se comprueba la magnitud y gravedad de los hechos y la presunta participación de los mismos en su ejecución, desprendiéndose de cada elemento de convicción su conexión o relación de causalidad y efecto entre las actuaciones cumplidas por la comisión policial interviniente en el procedimiento (debidamente asentadas en dicha acta policial) y todas las que derivaron de las mismas, a saber:, Experticia Química Botánica, Acta de inspección realizada a la sustancia, registro de cadena de custodia.
De los elementos de convicción anteriormente descritos se puede apreciar que, contrario a lo manifestado por la defensa, en el presente asunto sí existen fundados elementos de convicción que permiten hacer estimar que el imputado han sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputó el Ministerio Público, por lo cual era inobjetable la necesidad de continuación de la investigación, a los fines de la determinación precisa de cuáles son los hechos punibles cometidos, sino en cuanto a la participación o no del procesado en el mismo, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.
En cuanto a lo alegado por la defensa de falta de motivación de la decisión que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, se aprecia de la recurrida y de los elementos de convicción descritos anteriormente en este fallo y que corren agregados a la causa, que aun cuando el auto del Tribunal recurrido no es prolijo en detalles y exhaustividad, de su contenido se desprende el por qué del criterio judicial asumido, amén de la consideración de que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado que a los autos que decretan la medida de coerción personal que se analiza no les oponible la falta de exhaustividad y de razonamientos, que sí procede exigirlos en otros tipos de pronunciamientos judiciales, al tener que considerarse, conforme a los principios de economía procesal y reddere rationem, que exigen armonizarse entre sí, “… pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008).
De allí que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República haya dispuesto que la motivación exigua no lesiona el derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la doctrina fijada en la sentencia N° 1663 del 27/11/2014, en la que ilustró:
… en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
De allí que si bien la motivación no debe ser exhaustiva, sí debe cumplir con el criterio de razonabilidad, por lo cual resulta pertinente citar otra doctrina jurisprudencial que ilustra sobre el particular que se analiza, cuando la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha ilustrado que: “… si bien la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, no es menos cierto que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sSC. N° 1.109 del 12/08/2014, que ratifica las Nros. 1.516 del 08 de agosto 2006 y 1.120 del 10/07/2008, entre otras.)
La inmotivación vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho las partes intervinientes, cuando la decisión no está fundada en derecho y no puedan conocerse las razones por las que se dictó o pronunció, cuando no obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico, sino a la arbitrariedad.
En materia de imposición de medidas de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva, lo que constituye la motivación. (N° 218 del 16/06/2013).
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización el Juez de la recurrida indica lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra la conducta predelictual del ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, antes identificado, por la cantidad incautada a pesar de que esta por debajo de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre del año 2104, sumada a la incautación de la balaza se puede adaptar al delito precalificado como ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como fue precalificado por l Ministerio Publico.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte en concordancia con el articulo 03 numeral 27 de la ley orgánica de drogas de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho este que por sí sólo implica complejidad en descubrimiento del delito de allí que la propia ley asigna la agravación del mismo.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. Y así se decide “.
En el caso que se analiza, contrario a lo expresado por la Defensa, del auto recurrido se logran extraer los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que fueron analizados en párrafos precedentes del presente fallo, de los que se verifica la presunta comisión del hecho punible de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual no se encuentra acreditado el vicio de falta de motivación denunciado, debiéndose concluir con la declaratoria sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ DAVID ORTIZ GÓMEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia en Materia Penal Ordinario por la Unidad de la Defensoría Pública Novena, actuando en este caso como defensa del ciudadano VICENTE ANTONIO MELÉNDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° V- 12.849.226, el cual se encuentra plenamente identificado en la causa IP01-P-2016-007610, llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que dictó la privativa de libertad al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 03 días del mes de Octubre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000464
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