REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001965
ASUNTO : IP01-R-2017-000046
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO HUMBRÍA VERA, titular de la cedula de identidad V-9.525.129, con domicilio procesal en la calle 72, Esquina Avenida 4, Bella Vista, Centro Comercial Clodomiro, piso 01, oficina N° 203, Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano WIGNAR MANUEL CALDERA GORI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.362.224, Fecha de Nacimiento 03-02-1990, Profesión u Oficio Estudiante Universitario, domiciliado en Urbanización Las Velitas, Bloque 24, Apartamento 006, Coro, estado Falcón, contra el Auto Motivado de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 07 de Marzo de 2017, en la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 06 de Septiembre de 2017, se designó Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el recurso de apelación fue declarado admisible.
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
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RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Adujo el Recurrente, que plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 439 (…) numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión publicada del tribunal A quo en fecha 07/03/2017, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su representando, por cuanto la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido violando derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Jurisprudencia Patria, Convenciones, Tratados e Instrumentó Jurídicos Internacionales suscritos y ratificados por la República, en consecuencia leyes nacionales, apelación que hacía en los siguientes términos:
Como primer punto denominado “DE LOS HECHOS” manifestó que como constaba en las actas que conformaban la causa, su defendido fue presentado por la Representación Fiscal por alguacilazgo del Circuito Penal en fecha 07 de febrero de 2017, en horas de la tarde siendo que el mismo fue detenido en fecha 04 de Febrero de 2017, y notificado el Ministerio en esa misma fecha, es decir el ministerio público había presentado ante el Tribunal a su defendido a las 72 horas después de haber sido aprehendido.
En otro orden, citó lo expresado por la Juzgadora en el Acta de Presentación y lo explanado en el Auto Motivado de fecha 07 de marzo de 2017, tanto las consideraciones como los fundamentos de derechos tomadas por la ciudadana Jueza y en base a ello, consideró que existen graves irregularidades en el proceso penal iniciado contra Wignard Manuel Caldera Gori, y, en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad vulneraba derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Convenciones, Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República y evidenciaba un total desprecio y desacato a sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, entre ellas, la primera, con fecha tres (03) de diciembre de 2002, expediente N° 02-0142, con ponencia del magistrado Iván Rincón, (…), y la Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, con fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), expediente N° 06-0044, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Alegó que en el caso, había quedado evidenciado que los funcionarios de la GNB adscritos al Comando de Zona 13 Destacamento 134 Tercera Compañía con sede en la Población de Mene Mauroa, específicamente los apostados en el peaje denominado Los Pedros de la carretera Nacional Falcón Zulia, detuvieron a su protegido en fecha 4 de febrero de 2017, notificaron al ministerio Público antes del lapso previsto en el artículo 373 del COPP es decir en el lapso de 12 horas, pero era el caso que no fue hasta el día 7 de febrero de 2017, que remite las actuaciones al despacho Fiscal, es decir 72 horas después de su detención y ese mismo día la representación Fiscal en horas de la tarde lo había presentado ante el Tribunal, correspondiendo al Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito conocer de dicha presentación.
Declaró que como se podía observar, la acción de los funcionarios castrense, de la representación Fiscal era inconstitucional ya que violaban flagrantemente lo previsto en el artículo 44.1 (…) de la Constitución, es decir, por mandato constitucional su defendido debió ser presentado ante el Circuito penal en fecha 6 de febrero de 2017, circunstancia que fue denunciada en la audiencia de presentación, igualmente las acciones se constituían en ilegales por haber violado el artículo 373 (…) del COPP, dicha norma establecía que el Ministerio Público dentro de la 36 horas siguientes de tener conocimiento de un hecho punible debía presentar al detenido en flagrancia ante el Juez de Control, en el caso sub examine, como estaba plasmado en las actas la representación Fiscal había presentado ante el Tribunal a su defendido en fecha 7 de febrero de 2017, por lo tanto se violentó el lapso legalmente establecido en el referido artículo.
Aseguró que sin lugar a dudas, la decisión del tribunal Segundo en Función de Control por la cual había dictado la Medida Preventiva de Privación de Libertad de su defendido, estaba soportada en actuaciones nulas conforme a lo establecido en el artículo 174 (…) y siguientes del COPP.
Por otra parte, arguyó que la Juzgadora debió observar que en el proceso penal acusatorio era vital el acatamiento al principio de presunción de inocencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, (…) numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 (…) de la Norma Adjetiva Penal, el cual debía ser respetado y garantizado junto con el principio de afirmación de libertad y estado de libertad establecido en los artículos 9 (…) del Código Orgánico Procesal Penal y 229 (…) ejusdem, lo cual reforzaba el principio de la libertad personal como regla general, atribuyendo un carácter excepcional a la prisión preventiva, cumpliendo con ello las Convenciones, Tratados e Instrumentos Jurídicos Internacionales suscritos y ratificados por la República, en los que se regulaba la Privación de la Libertad con criterios racionales y extremos soportado en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 (…) del texto adjetivo penal, ya que en este caso existía una duda razonable que debió haber sido tomada por la juzgadora al momento de decidir, específicamente lo referente a la experticia de barrido químico.
Indicó que ello, no fue valorado por el Tribunal Segundo de Control al momento de pronunciar la decisión recurrida, por cuanto los principios de afirmación de libertad y estado de libertad eran principios de rango constitucional contenidos en los pactos internacionales. De acuerdo con ello, citó lo expuesto por el autor Alberto Arteaga (2002: 36), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, y también el criterio del autor Alberto Binder en la obra Introducción al Derecho Procesal Penal (2000: 199)
Aseveró que en el caso se evidenciaba en las actas, que los funcionarios actuantes hicieron la retención del vehículo en la carretera nacional Falcón Zulia a la altura del sector Los Pedros, para ello se hicieron acompañar de dos testigos, los ciudadanos Tomas Argenis López Calleja y Francisco José Fernández Medina, quienes al responder la tercera pregunta ¿Diga usted, si había algo dentro de los compartimientos tipo (caleta)? fueron contestes al responder: -no estaban vacíos- sin lugar a dudas no había ninguna incautación de sustancia Psicotrópica o Estupefaciente, pero como se había anunciado en la audiencia de presentación el defensor, presuntamente los funcionarios expertos venidos de la ciudad de Barquisimeto practicaron barrido químico a los compartimientos y a todo el vehículo por el cual según el resultado pericial dio positivo por trazas de cocaína solo en el compartimiento trasero más no en ninguna otra parte del vehículo, en ese sentido, señalaron que al tratarse de una prueba tan importante la misma no podía ser contaminada por la acción de los funcionarios actuantes en el proceso, es decir, como constaba en el acta policial, los funcionarios retuvieron el vehículo en el sector los Pedros, pero para practicar la experticia los mismos trasladaron el vehículo a la población de Mene Mauroa, dicho recorrido aproximado de 15 kilómetros, dicho traslado no había sido presenciado por los testigos, ni por su defendido, ya que los primeros firmaron su declaración y se retiraron y su defendido fue aislado al llegar al Comando de Mene Mauroa.
Continuó manifestando que la experticia se contaminaba, por cuanto en el recorrido cualquier cosa pudo haber pasado, que llamaba poderosamente la atención, que fue solo en un lugar donde supuestamente hubo hallazgo de trazas de cocaína y no en todo el vehículo, cuando si el mismo según el criterio Fiscal fue utilizado para traficar droga, del cual se preguntó ¿Cómo era que no había presencia de las referidas trazas en todo el vehículo? Evidentemente tal circunstancia debió haber sido tomada en cuenta por la ciudadana Jueza a objeto de aceptar la pre-calificación fiscal como se había indicado en la audiencia, y por lo expuesto no hay dudas que la decisión, había violentado el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.
Explanó que visto que la experticia practicada fue el elemento fundamental para el Ministerio Público haber solicitado la privación de libertad de su defendido y valorada por el Tribunal y siendo la referida experticia estaba viciada de nulidad, la misma no debió ser tomada en consideración, en consecuencia al estar la medida privativa de libertad soportada en la misma, esa decisión era nula conforme a lo establecido en el artículo 174 (…) del COPP.
Por otra parte, añadió que la ciudadana Jueza en el auto proferido había establecido “... que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo el cual la penalidad asignada es elevada, por ¡o que considerando la gravedad del delito, permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de (sic) magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal(..)” . También arguyó “...que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, alegó también que había expresado la ciudadana Jueza “en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su Impunidad tales como las medidas cautelares sustituti vas de libertad. Y, Además de esas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De este modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano WIGNAR MANUEL CALEDRA GORI, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3° del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem “.
De allí, mencionó lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciséis (2016), expediente 05-2006,
Puntualizó que si bien era cierto, el Ministerios Público había imputado a su defendido delitos graves como lo eran Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 (…) de la Ley Orgánica de drogas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 (…) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, no era menos cierto que la representación fiscal no había sustentado la comisión de dichos delitos, era así como se tenía que el delito de Tráfico estaba previsto en el artículo 149 (…) de la ley especial, era claro al señalar que cuando se trataba de cocaína, la cantidad para que se configurara el delito debía ser de 1000 gramos, y en el caso, como había quedado demostrado no existía ninguna cantidad incautada, la pre-calificación fiscal se había sustentado en un barrido químico que presuntamente dio positivo en un espacio del vehículo para trazas de cocaína sin poder pesar la misma, experticia que estaba cuestionada conforme lo había explanado supra.
En otro sentido, en relación al delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 (…) de la Ley, esta, había previsto “Quien forme parte de un grupo delincuencial será penado solo por el hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Del contenido de la norma en base a lo que la doctrina denominaba la estructura de la norma, la premisa era que la persona debía formar parte de un grupo de delincuencia, y en el caso en cuestión, como en la mayoría de los casos, el Ministerio Público precalificaba esta tipología delictual, a fin de lograr establecer el criterio subjetivo de los jueces para que consideraran, que por la posible pena a imponer se configuraba el peligro de fuga, siendo que en lo atinente a el procedimiento que dio con la detención de su defendido no se había establecido la existencia de otras personas y meno que formara un grupo delincuencial, por lo tanto la ciudadana jueza al haber fundado la medida extrema contra su defendido, había valorado indebidamente los hechos para encuadrarlos en el derecho de manera violatoria a los principios legales y constitucionales.
Insistió que la medida tomada por el Tribunal Segundo en Función de Control contra su defendido, por la cual había privado de libertad, trastocaba derechos constitucionales y legales como había quedado explanado por la defensa y en los términos contenidos en su exposición, decisión que estaba infectada de nulidad absoluta, ya que la misma se sustentaba y afincaba en actos procesales viciados de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 174 (…) del COPP, que esa decisión mantillaba el derecho a la libertad, era desproporcionado al supuesto daño causado y así pedía fuere acordado en la definitiva que declarara con lugar esta apelación de auto.
Aunado a ello y en relación al derecho a la libertad, mencionó la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 899/ 2001 del 31 de mayo con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero y el criterio del autor patrio Jesús María Casal Hernández (1998: 153-154), en su obra Derecho a la Libertad Personal y Diligencias Policiales de Identificación.
En base a todo lo anterior, solicitó la revocación de la medida, por estar viciada de nulidad al haberse soportado en actuaciones viciadas de nulidad, y se ordene la libertad del mismo o en su defecto se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, prevista en el artículo 242 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de encarar ese proceso penal con las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, sin violar derechos fundamentales que el Estado tenía la obligación de proteger.
II
DEL AUTO RECURRIDO
Para elevar a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se extrae del auto recurrido la parte dispositiva, que estableció lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano WIGNAR MANUEL CALDERA GORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.362.224, la MEDIDA DE PRVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIDERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se le imponga de una medida menos gravosa y sin lugar la solicitud de una nueva prueba de barrido, así como la excepción expuesta por el mismo y la solicitud de nulidad invocada. CUARTO: se ordena librar oficio al órgano aprehensor destacamento D-134 de la guardia nacional a lo fines de que trasladen al imputado y lo mantengan en calidad de detenido, hasta tanto sea recibido en el Centro de Detención decretado, ya que se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano WIGNARD MANUEL CALDERA GORI. QUINTO: se decreta con lugar la solicitud fiscal de Congelación e inmovilización de activos de cuentas bancarias, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena oficiar a SUDEBAN para tal fin. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo objeto de la investigación, así como de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren a nombre del ciudadano WIGNARD MANUEL CALDERA GORI, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena oficiar a la ONA para colocarlos a su disposición. SEPTIMO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal que se ordene oficiar al SAREM a los fines de que informe si el ciudadano imputado posee bienes muebles e inmuebles a su nombre. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalía por contrarias a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurso fue interpuesto por la defensa de autos contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en la cual se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado; denunciando que tal decisión se basó en actuaciones nulas; además de violación de derechos y garantías constitucionales, puesto que el Imputado de marras, fue presentado ante el Tribunal de Control, vulnerando el lapso establecido en el articulo 44 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto al primer punto de impugnación del recurrente sobre la privación ilegitima de su defendido, puesto que el mismo no fue presentado ante el Tribunal de Control, lo que a su juicio considera una violación flagrante al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante citar el contenido ut supra referidos, lo cuales establecen lo siguiente:
-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Art. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
-Código Orgánico Procesal Penal
ART. 373 El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercido de las acciones a que hubiere lugar… (omissis)
Como bien lo establece la Norma, la libertad es un derecho inviolable, pero el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Ahora bien, el importante resaltar que el abogado defensor, es su escrito recursivo, planteó textualmente lo siguiente “en el presente caso como quedó evidenciado los funcionarios de la GNB adscritos al Comando de Zona 13 Destacamento 134 Tercera Compañía con sede en la Población de Mene Mauroa, específicamente los apostados en el peaje denominado Los Pedros de la carretera Nacional Falcón Zulia detiene a mi protegido en fecha 4 de febrero de 2017, notifican al ministerio público antes del Lapso previsto en el articulo 373 del COPP es decir en el lapso de 12 horas, pero es el caso que no fue hasta el día 7 de febrero de 2017 que remite las actuaciones al despacho fiscal, es decir 72 horas después de su detención y ese mismo día la representación fiscal en horas de la tarde lo presenta ante el tribunal, correspondiendo al Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito conocer de dicha presentación”
En ese mismo sentido, la Jueza a quo en el auto motivado de la decisión, la misma estableció lo siguiente:
…(omissis) “Por otro parte, la defensa invoca violación del lapso para ser presentado ante el Tribunal de Control, porque según su dicho, el mismo ya tiene mas de 70 horas detenido sin que la defensa haya tenido acceso al mismo; al respecto considera ésta juzgadora, que no hubo violación de lapso alguno, pues los hechos ocurren el día sábado 04/02/17, a las 5:30 de la tarde, el mismo es presentado ante ésta Sede Judicial en fecha 06/92/017 (sic), dentro del lapso de las 48 horas que tiene el Ministerio Público para presentar todo los procesados ante el Tribunal de Control, celebrando ésta juzgadora la audiencia oral de presentación para el día martes, 07/02/2017, es decir, también dentro del lapso de ley en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los funcionarios policiales no le dieron acceso para que comunicarse con su defendido, ha debido entonces ejercer los recursos legales ante los órganos competente y no lo hizo, no puede entonces la defensa hacer responsable al tribunal de tal situación, advirtiéndoles igualmente , cuando un procesado es presentado por ante un Tribunal de Control el cual es garantista de todos los derechos constitucionales que le asisten, cesa cualquier tipo de violación, siendo así, esta juzgadora declara sin lugar, todas las solicitudes planteadas por la defensa, por lo que se admite la precalificación de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 373 ejusdem, por considerar ésta juzgadora, que para éste momento procesal, se encuentran cubiertos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide. (Negrillas de esta Alzada)
De esta forma, evidencia esta Alzada, que tanto del escrito recursivo de la defensa, como de la decisión objeto de impugnación, se observa que el imputado quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 04 de febrero de 2017, a las 5:30 horas de la tarde, fue puesto a disposición del Tribunal Segundo en funciones de Control, en fecha 06 de febrero de 2017, por el Ministerio Publico, dentro del lapso de 48 horas, establecido en la Norma, siendo efectuada la Audiencia oral de Presentación el día 07 de Febrero de 2017, lo que indica que el mismo se realizó dentro del lapso legal establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa y Así Se Declara.
En otro orden ideas, en lo que respecta a la segunda denuncia, se observa que el recurrente, aduce que la decisión de la Juzgadora se basó en actuaciones que a su juicio, son consideradas nulas, puesto que la experticia fundamental para el Ministerio Publico, como lo era el barrido químico fue realizada en un lugar distinto a donde se llevó a cabo la retención del vehiculo, sin la presencia de testigos imparciales ni del imputado, y donde supuestamente dio positivo en un espacio del vehiculo, a trazas de cocaína, sin que esta pudiese ser pesada para determinar la cantidad total de la misma, para resolver ello, es necesario extraer del auto publicado en fecha 07 de Marzo de 2017, las consideraciones que la Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control, tomo al momento de decidir:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de unos delitos graves, como lo son los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN IUCITA PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano WIGNAR MANUEL CALDERA GORI, en los hechos que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende de las actas de entrevistas realizadas la descripción de cómo ocurrieron los hechos, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada, así como también la nulidad invocada por la misma, ya que dicho procedimiento y el acta levantada con ocasión al mismo, fue realizado conforme al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del referido ciudadano, además, que no le asiste la razón al defensor, cuando señala, que sólo tenemos el dicho de Los funcionarios actuantes, no sendo eso cierto, ya que contamos con la presencia de dos testigos presenciales del hecho, como son los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA y TOMAS ARGENIS LÓPEZ CALLEJA; igualmente se declara sin lugar, la solicitud de un nuevo barrido, en virtud de que él órgano que lo realiza es la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la Dirección de los Laboratorios Criminalísticos y Científicos, específicamente el Laboratorio Criminalístico N° 11, teniendo la misma, Fe Pública. Por otro parte, la defensa invoca violación del lapso para ser presentado ante el Tribunal de Control, porque según su dicho, el mismo ya tiene mas de 70 horas detenido sin que la defensa haya tenido acceso al mismo; al respecto considera ésta juzgadora, que no hubo violación de lapso alguno, pues los hechos ocurren el día sábado 04/02/17, a las 5:30 de la tarde, el mismo es presentado ante ésta Sede Judicial en fecha 06/92/017, dentro del lapso de las 48 horas que tiene el Ministerio Público para presentar todo los procesados ante el Tribunal de Control, celebrando ésta juzgadora la audiencia oral de presentación para el día martes, 07/02/2017, es decir, también dentro del lapso de ley en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los funcionarios policiales no le dieron acceso para que comunicarse con su defendido, ha debido entonces ejercer los recursos legales ante los órganos competente y no lo hizo, no puede entonces la defensa hacer responsable al tribunal de tal situación, advirtiéndoles igualmente , cuando un procesado es presentado por ante un Tribunal de Control el cual es garantista de todos los derechos constitucionales que le asisten, cesa cualquier tipo de violación, siendo así, esta juzgadora declara sin lugar, todas las solicitudes planteadas por la defensa, por lo que se admite la precalificación de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 373 ejusdem, por considerar ésta juzgadora, que para éste momento procesal, se encuentran cubiertos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Si bien es cierto que, al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados, dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un PUNTO PARTICULAR, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado.
Establecido lo anterior, vale resaltar, que la Juzgadora a quo, explanó en el auto publicado de la decisión recurrida, los fundamentos por los cuales, declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la referida experticia, en vista de que la misma, además de que fue realizada por un órgano policial, utilizando los métodos científicos legales, en conjunto con otros elementos de convicción, hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público.
De ello, tenemos que esta Alzada se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que la Jueza de la recurrida fundamentó su fallo, ya que el mismo forma parte de su soberana apreciación, quien, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso como su actividad propia de juzgar, sin que este Tribunal Superior pueda inmiscuirse en su autonomía, razón por la que esta Sala considera que la Juzgadora Aquo negó la solicitud, alegando las razones de hechos y derecho que le llevaron a concluir la declaratoria sin lugar de la solicitud presentada por la defensa, ASÍ SE DECIDE.
Además, es importante mencionar, que esta Corte de Apelaciones debe advertir, que su competencia se circunscribe a los aspectos del fallo impugnados, y aspectos de derecho, por lo que no es posible que se pretenda que se proceda a examinar experticias y en consecuencia los hechos, ya que ello es competencia de los jueces en funciones de Juicio, de acuerdo al principio de la inmediación; en tal sentido se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro en cuanto a la competencia de las Corte de Apelaciones, estableciendo en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, lo siguiente:
“… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos,…”
Así las cosas habiendo cumplido la Juzgadora en funciones de Control con el correcto análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vertiendo los hechos en el derecho, llevándola al convencimiento para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WIGNARD MANUEL CALDERA GORI. Ahora bien, esta Alzada pudo constatar por notoriedad judicial a través del sistema juris 2000, que en audiencia preliminar en la causa principal in comento, las excepciones opuestas son los mismos argumentos por los cuales la defensa interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por la Aquo en audiencia de presentación de detenido, y siendo que las denuncias expuestas en el presente recurso de apelación ya fueron resueltas por la Juzgadora en funciones de Control, observando estos Jurisdicentes que no se trasgredieron derechos ni garantias contitucionales al procesado de autos lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el Abg. FRANCISCO HUMBRÍA VERA a favor de su defendido; en consecuencia Se Confirma en toda y cada una de sus partes la decisión proferida por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 07 de Marzo de 2017, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WIGNARD MANUEL CALDERA GORI. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 07 de Marzo de 2017, mediante la cual se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WIGNARD MANUEL CALDERA GORI por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE
Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental
RESOLUCION, IG012017000467
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