REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001379
ASUNTO : IP01-R-2017-000053
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.732.920, el cual se encuentra plenamente identificado en el asunto IP01-P-2010-001379, contra Auto publicado en fecha 17 de Marzo de 2017, donde se declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA LA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Artículo 3 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la corte de apelaciones declaró la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón.
La Corte para decidir sobre el presente Recurso de Apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Explanó la defensa, que bajo se amparo del artículo 439(…) ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara; SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que pesa sobre su representado, por causar al acusado un gravamen irreparable, ya que violenta el derecho a la libertad.
Ratificó, que deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó, que en fecha 28/10/2016, esta Defensa interpuso por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Tribunal, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD, la cual recae sobre su defendido, señalando la causa grave que amerita la extensión de la medidas de coerción personal, mas allá del limite de dos ti años, que al efecto impone el articulo 230(…) del texto Adjetivo Penal, en virtud que se trata de una limitante al principio individual, el cual además constituye un derecho constitucional establecido en el articulo 44(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observó que el ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS titular de la cedula de identidad N° 12.332.920, a quien le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, plenamente identificado en la causa que cursa ante ese Tribunal signada con el No. IP01-P 2010-001379, concluyendo entonces quien aquí emite pronunciamiento, que la procedente y ajustado a derecho es declarado SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, de sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad por otra menos gravosa.
Esgrimió, que habiendo estado el procesado, PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 12.732.920, detenido, desde el 26 de Junio de 2010, recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, sin dejar de mencionar que HA ESTADO RECLUIDO EN VARIOS CENTROS PENITENCIARIOS a lo largo de estos SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES, hasta la presente fecha, evidenciándose, que han trascurrido un lapso superior a los dos años, que contempla el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se le atribuyen, sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de que los diferimientos de las audiencias no imputables a la Defensa y al acusado, la cual repercute en el desarrollo del proceso, si bien es cierto que el desarrollo del proceso se paralizó supeditado a la práctica .
Refirió, que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado código establezca, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
De la misma forma reforzó, que con base a lo antes expuesto con dicho pronunciamiento por parte del Tribunal se viola el derecho a la libertad toda vez que habida cuenta, que han transcurrido más de dos años desde que su defendido fuera privado de su libertad, aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de su defendido, no se puede garantizar la celebración continua e ininterrumpida del Juicio Oral y Público al cual tiene pleno derecho, tal como lo establece el artículo 1(…)del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela Judicial efectiva, garantizada por nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26(…), es evidente la intención del Legislador tal como lo prevé el Articulo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de los dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el juicio Oral y Público.
Fundamentó esta Defensa en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439(…) del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que los motivos en que se basa el Tribunal Segundo de Juicio, para declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la solicitud de Decaimiento, los cuales fueron el de mantener la medida judicial privativa de la libertad decretada en su oportunidad, a fin de lograr el cumplimiento y búsqueda de la verdad conforme al artículo 13(…) del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar el referido Tribunal de Juicio que la libertad del acusado alteraría la presencia de las víctimas y los testigos, obstaculizando el normal desenvolvimiento del juicio.
Procedió, a analizar todos y cada uno de los diferimientos realizados en la fase de juicio, logrando constatar de la información reflejada en el expediente y ciudadanas Magistrados, que se contabiliza, múltiples diferimientos, sin contar los lapsos de tiempo que en ciertos casos llego a SIN QUE SE FIJARA FECHA DE CELEBRACIÓN DE JUICIO, DONDE EN NINGÚN MOMENTO HAN SIDO IMPUTABLES NI AL DEFENDIDO NI A LA DEFENSA TÉCNICA, YA QUE EL MISMO FUE TRASLADADO FUERA DE SU JURISDICCIÓN, IMPIDIENDO ASÍ LA REALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Arguyó, que una vez realizado el recuento de los motivos que fundamentaron todos y cada uno de los diferimientos la Defensa resaltó, que la falta de traslado, del acusado no puede imputársele al ciudadano, toda vez que por su condición de detenido, se encuentra a la orden y disposición del Tribunal, esperando a que el mismo ordene su traslado para la celebración de todos los actos, y velar porque el mismo se haga efectivo, verificando y exigiendo la presencia del defendido ante el Tribunal, Tal situación acarrea indiscutiblemente un gravamen irreparable al defendido toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente corresponde decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de todas las medidas cautelares al cumplimiento de los dos años del otorgamiento de cualquier medida, y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, sintiéndose su defendido impotente por no haber recibido ninguna respuesta queda restituir la violación de sus Derechos Constitucionales y Legales en el proceso, situación que consideró bastante grave, y que atenta además contra los Derechos y Garantías establecidas.
Advirtió, que siendo el derecho a la Libertad personal un Derecho Humano y fundamental inherente a la persona y reconocido después del Derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, por lo que en apoyo a lo plasmado por la defensa responde máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que decidió traer a colación lo plasmado en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, el Criterio éste que fue ratificado por del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005. Sala Constitucional bajo la Ponencia el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida.
Concluyó, que en virtud de las anteriores consideraciones, la defensa solicitó que se admitan el presente recurso de apelación de autos y le declaren con lugar anulando la decisión de fecha 17 de Marzo del 2017, en el cual el Ciudadano Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido el ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 12.732.92O, ordenando la libertad del mismo en razón de los fundamentos con lo establecido en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 17 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.
“… Visto el escrito presentado por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERARODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del acusado PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cédula de identidad número 12.732.920, mediante la cual solicita a éste Despacho el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a lo establecido en los artículos 230 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su representado ha estado detenido por mas de dos años, sin que se le haya realizado el juicio oral y público; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, procede a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y para decidir observa:
Se evidencia de las actuaciones, que en fecha 25-06-2.010, se realizó ante el Juzgado de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de presentación del imputado de autos, previa Orden de Aprehensión libradaen fecha 17-06-2.010, oportunidad en que ese Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cédula de identidad número 12.732.920, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO GERALDO MARZAL BUSTILLOS.-
En fecha 20-07-2.010, la Fiscalía 03 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa prórroga de quince días otorgada por el Órgano jurisdiccional para presentar el acto conclusivo de la investigación, acusó formalmente al ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cédula de identidad número 12.732.920, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO GERALDO MARZAL BUSTILLOS; solicitando se mantenga la Medida de Coerción Personal.-
En fecha 17-09-2.010, el Juzgado de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que se admitió la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados por las partes, dictándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en el proceso que se le sigue al ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cédula de identidad número 12.732.920, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO GERALDO MARZAL BUSTILLOS; ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo distribuido el expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a éste Juzgado de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 31-05-2.011, realizándose los Sorteos Ordinario y Extraordinario de Escabinos, para finalmente constituir el Tribunal Mixto y fijar el Juicio Oral y Público, el cual ha sido diferido en reiteradas ocasiones por múltiples causas, en su mayoría por la inasistencia de los Escabinos, encontrándose actualmente fijado el Debate párale día 12-04-2.017.-
Ahora bien, la Defensa Pública Penal, sustentan la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en que su defendido ha permanecido detenido por mas de dos años, sin que se haya realizado el juicio oral; al respecto, cabe destacar, que este Tribunal no sólo debe observar la previsión legal del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso sub examine.
En tal sentido, mediante la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nro. 626, expediente Nº 05-1899, se estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; no obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Asimismo la referida sala ha establecido que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Por otra parte, es importante señalar, que si bien es cierto, el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, así como el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 230 ejusdem, no puede pasar por alto este Juzgador, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de imponer medidas de coerción personal que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el acusado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Sobre esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esas apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso; ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa bajo estudio, una vez recibida en el Tribunal de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del juicio oral y público; sin embargo, la detención del acusado se ha prolongado en el tiempo, sin que se haya realizado el juicio oral y público, en virtud que el Debate se ha diferido en su mayoría de las veces por la inasistencia de los Escabinos seleccionados, toda vez que en su oportunidad el Tribunal de juicio competente por la Materia, correspondía a un Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud que los delitos investigados tienen una pena asignada mayor a cuatro años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el artículo 65 de Ley Penal Adjetiva vigente para ese entonces; por lo que a criterio de ésta Instancia Judicial desde el momento que se le dio entrada al expediente en éste Tribunal de Juicio Nro,. 02, se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente, respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación, violación al debido proceso; aunado a ello, no podemos pasar por alto, que el imputado antes identificado fue acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, hechos punibles que tienen asignada una de pena que en su límite máximo excede de 10 años; por lo que la presunción razonable de peligro de fuga no se ha desvirtuado en la razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; aunado a ello, se observa que hasta la presente fecha la detención del acusado de autos no ha superado la pena mínima asignada al delito mas grave, siendo además que los límites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar la Justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas y no para decretar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución penal, como pretende hacer valer la Defensa Pública Penal, toda vez que conllevaría a perder el control material sobre el acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue; Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar Sin Lugar la solicitud presentada por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERARODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del acusado de autos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25-06-2.010, por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del acusado PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cédula de identidad número 12.732.920, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO GERALDO MARZAL BUSTILLOS; manteniéndose recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, a la orden y disposición de ésta Instancia Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, conforme a la Segunda Disposición Final del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con la Primera Disposición Final, relativa a la Extraactividad, en concordancia con lo establecido en el artículo 164, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal anterior (Gaceta Oficial Nro. 5.930, Extraordinaria, de fecha 04-09-2.009), se acuerda ante la inasistencia al Debate de los Escabinos seleccionados, constituir el Tribunal de Juicio Unipersonal a los fines de aperturar el Juicio Oral y Público pautado párale día 12-04-2.017. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSTIIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERARODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del acusado de autos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25-06-2.010, por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del acusado PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cédula de identidad número 12.732.920, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO GERALDO MARZAL BUSTILLOS; manteniéndose recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, a la orden y disposición de ésta Instancia Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a la Segunda Disposición Final del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con la Primera Disposición Final, relativa a la Extraactividad, en concordancia con lo establecido en el artículo 164, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal anterior (Gaceta Oficial Nro. 5.930, Extraordinaria, de fecha 04-09-2.009), se acuerda ante la inasistencia al Debate de los Escabinos seleccionados, constituir el Tribunal de Juicio Unipersonal a los fines de aperturar el Juicio Oral y Público pautado para el día 12-04-2.017. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Déjese copia. Cúmplase…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se tiene que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 17 de Marzo de 2017, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado, al violarle el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna que asiste a su defendido, permaneciendo el mismo privado de su libertad por SEIS (06) años, Nueve (09) meses, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva.
Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.
En este contexto, en la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 28 de junio de 2010; igualmente se desprende de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido porque existen incomparecencias de la victima, falta de despacho del Tribunal, por estar el tribunal en la celebración de otros actos, por falta de energía eléctrica, aunado a la falta de traslado del procesado, demora producida en el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual demuestra que han ocurrido múltiples circunstancias que han de evaluarse, ante la complejidad del proceso.
El juez de la recurrida cita decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04- 2007, dejó sentado:
“…se estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; no obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Asimismo la referida sala ha establecido que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
También señaló el A Quo en la recurrida que:
“… Por otra parte, es importante señalar, que si bien es cierto, el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, así como el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 230 ejusdem, no puede pasar por alto este Juzgador, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de imponer medidas de coerción personal que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el acusado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Sobre esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esas apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso; ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa bajo estudio, una vez recibida en el Tribunal de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del juicio oral y público; sin embargo, la detención del acusado se ha prolongado en el tiempo, sin que se haya realizado el juicio oral y público, en virtud que el Debate se ha diferido en su mayoría de las veces por la inasistencia de los Escabinos seleccionados, toda vez que en su oportunidad el Tribunal de juicio competente por la Materia, correspondía a un Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud que los delitos investigados tienen una pena asignada mayor a cuatro años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el artículo 65 de Ley Penal Adjetiva vigente para ese entonces; por lo que a criterio de ésta Instancia Judicial desde el momento que se le dio entrada al expediente en éste Tribunal de Juicio Nro,. 02, se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente, respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación, violación al debido proceso; aunado a ello, no podemos pasar por alto, que el imputado antes identificado fue acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, hechos punibles que tienen asignada una de pena que en su límite máximo excede de 10 años; por lo que la presunción razonable de peligro de fuga no se ha desvirtuado en la razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; aunado a ello, se observa que hasta la presente fecha la detención del acusado de autos no ha superado la pena mínima asignada al delito mas grave, siendo además que los límites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar la Justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas y no para decretar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución penal, como pretende hacer valer la Defensa Pública Penal, toda vez que conllevaría a perder el control material sobre el acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue; Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar Sin Lugar la solicitud presentada por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERARODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del acusado de autos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25-06-2.010, por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del acusado PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cédula de identidad número 12.732.920, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO GERALDO MARZAL BUSTILLOS; manteniéndose recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, a la orden y disposición de ésta Instancia Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, conforme a la Segunda Disposición Final del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con la Primera Disposición Final, relativa a la Extraactividad, en concordancia con lo establecido en el artículo 164, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal anterior (Gaceta Oficial Nro. 5.930, Extraordinaria, de fecha 04-09-2.009), se acuerda ante la inasistencia al Debate de los Escabinos seleccionados, constituir el Tribunal de Juicio Unipersonal a los fines de aperturar el Juicio Oral y Público pautado párale día 12-04-2.017. ASÍ SE DECIDE…”.
De lo antes trascrito se constata que la Juez de Instancia soporta su decisión en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, realizando un análisis conciso del mismo y arribando a su vez a la conclusión de tomar en cuenta la gravedad del delito, la complejidad del asunto y la protección de las victimas para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad.
En cuanto al transcurso de más de los dos años que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , esgrimido por la defensa ,cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Sobre el particular del decaimiento de la medida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 449 de fecha 6-5-2013, Sala Constitucional, dejó sentado que:
“El decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima. Efectivamente este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas una vez visto que , efectivamente la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existe pluralidad de sujetos , hechos que al no se atribuidos al administrador de justicia no pueden tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables ; se analizó también la gravedad y entidad del delito imputado (secuestro) , así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado , conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV. Aunado a ello, señaló tanto el Tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones , argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años y venció la prorroga establecida en el articulo 244 , hoy articulo 230 del COPP, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde al año 2008 , no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, lo cual es para el delito de secuestro una mínima de Diez (10) años , supuesto previsto en la noema adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra . Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”. Subrayado nuestro.
Así expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que deben tomarse en cuenta las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima y también la gravedad y entidad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV y que tal medida no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales del acusado, en virtud de que la medida, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito, observando esta alzada que la mínima para los delitos ROBO AGRAVADO, cuya pena mínima es de 10 años SECUESTRO, cuya pena mínima es de 20 años Y ASOCIACIÓN ILÍCITA LA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Artículo 3 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida privativa de libertad y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, , que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de marzo de 2017 . Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, considera oportuno pronunciarse esta Sala, instando al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la celebración del juicio oral y privado en el presente asunto, ante la dilación observada en su celebración, pues advirtió esta Sala que muchos de los diferimientos ocurridos son por la incomparecencia de la víctima, la cual no está constituida en parte querellada, por lo cual su representación la asume el Ministerio Público, y en caso de haber sido promovida en la acusación como testigo para deponer en el debate oral, deberá citarse conforme a las reglas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su comparecencia, por lo cual debe proceder a la brevedad a la celebración del juicio. Y asi se decide
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.732.920, el cual se encuentra plenamente identificado en el asunto IP01-P-2010-001379, contra Auto publicado en fecha 17 de Marzo de 2017, donde se declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA LA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Artículo 3 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: se confirma Auto publicado en fecha 17 de Marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, . Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de Octubre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000471
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