REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004396
ASUNTO : IP01-R-2017-000057


JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V- 14.479.571, profesión u oficio Lindero Electricista, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2017, y publicada inextenso en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Septiembre de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000057 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…


De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 06 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada YRENE TREMONT, interpone el presente Recurso de Apelación en su carácter de Defensora del Ciudadano RICHARD JOSE COLMENAREZ DE OLIVERA, previamente identificado.

En razón de lo expuesto, la mencionada Abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En relación a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; que en fecha 17 de Marzo de 2017, se realizó audiencia oral de presentación, y el Tribunal se acoge al lapso legal para publicar auto motivado in extenso, que en fecha 24 de marzo de 2017 publicó el auto motivado de la audiencia oral de presentación, y en fecha 30 de Marzo de 2017 se recibe ante la U.R.D.D Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, transcurriendo 03 días de despacho los cuales se esgrimen a continuación: 28, 29 y 30 de Marzo del 2017, visto desde esta manera el recurso se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal, señalando esta Alzada que se efectuó al tercer día de despacho después de haber sido publicada la decisión objeto de impugnación, por lo que fue interpuesto de manera temporánea.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 18 de abril de 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalia 2° del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 20 de abril de 2017, agregando dicha boleta en la misma fecha, asentándose en el computo que no se dio contestación al recurso por parte de la Fiscalia 2º del Ministerio Público, de conformidad con lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en relación al proceso que se le sigue al ciudadano de autos; por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se ordenara la libertad plena de su defendido.

Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el asunto penal principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2017-004396, seguido contra el imputado RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, en fecha 06 de Junio de 2017, fue celebrada la Audiencia Preliminar, al ciudadano antes precitado; el cual se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha resolución fue publicada en fecha 07 de Junio de 2017, de la cual se desglosa lo siguiente:
(…) Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara temporal el escrito por la defensa pública en fecha 25 de Mayo de 2017. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas y la nulidad alegada por la defensa pública. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, ajustando la precalificación jurídica, al delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal; a excepción de la DECLARACIÓN del funcionario FRANCISCO GARCIA, el Reconocimiento Legal realizado por dicho ciudadano, por cuanto el ciudadano no se encontraba debidamente juramentado, como lo exige la ley, y la comunidad de la prueba. QUINTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS” por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. SEXTO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se ordena “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS” de conformidad con el articulo 313.6 del COPP y 375 ejusdem. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.479.571. Se ordena librar oficio a la Comandancia de Polifacón informando sobre de la admisión de los hechos y la detención domiciliaria, equiparada a una privación judicial preventiva de libertad, según decisión de la sala constitucional N°453 del 04/04/2001 y 1213 del 15/06/2005. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los siete (7) días de junio de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.- (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, admitió los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 06 de Junio de 2017, en la cual el referido ciudadano manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE por cese de Agravio el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRENE TREMONT, actuando en este acto como Defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA:

1.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, actuando en este acto como Defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, ya identificado; con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 03 días del mes de Octubre del año 2017.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012017000456