REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006634
ASUNTO : IP01-R-2017-000101
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V- 30.059.746, profesión u oficio, Estudiante, el ciudadano LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-21.114.464, profesión u oficio Boxeador Profesional, y por ultimo el ciudadano VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-30.193.365, profesión u oficio Estudiante, contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo del 2017, y publicada in extenso en fecha 19 de Junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los procesados de autos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2017, la recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de manera anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”
De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ente el Tribunal Cuarto de Control, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, evidenció esta Sala que en fecha 26 de Julio de 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalia 4° del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 28 de Julio de 2017, agregando dicha boleta en la misma fecha, NO ejerciendo contestación del recurso de apelación presentado por la Defensora antes mencionada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso por haberlo hecho de manera anticipada y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem. Dada y Firmada a los 03 días del mes de Octubre del año 2017.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000458
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