REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000104
ASUNTO : IP01-R-2017-000104



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión contra las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 27 de Julio de 2015, y Publicada en su texto integro en fecha 29 de Julio de 2009, y la dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 24 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 01 de Octubre de 2014, en la cual fue condenada por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARGARITA CELIS DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula 16.439.761, fecha de nacimiento 21/03/1950, estado civil Casada, profesión oficios del hogar, natural de Colombia, y domiciliada en el Sector Banco Obrero, Vereda 03, sector 02, casa N° 01, Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir las penas de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46.5 ejusdem, y la pena de de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 63 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En fecha 26 de Septiembre de 2017 se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente a la Abg. Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de sobre el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la penada de autos, cuyo recurso corre inserto al folio 122 de las actuaciones del presente recurso de revisión de sentencia
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así y por cuanto la decisión adversada contenida en las causas identificadas con el N° IP11-P-2009-000395 y IP11-P-2011-002400, las cuales fueron dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 28 de Marzo de 2017, la ciudadana MARGARITA CELIS DE CONTRERAS solicitó la Revisión de la Sentencia antes descrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que fue sentenciada por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del COPP, y con la reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante establecido en el articulo del derogado COPP, en la nueva norma fue eliminada, por lo que el nacía el derecho a solicitar la rebaja respectiva , en virtud del principio de retroactividad de la ley , establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página Web del Tribunal Supremo de justicia (hpp//www.tsj.gov.ve). Es justicia que espero en la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la petición de Revisión planteada por la acusada MARGARITA CELIS DE CONTRERAS, considera esta Sala de alzada, realizar las siguientes observaciones:

El Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las Sentencias Definitivas Firmes, únicamente a favor del imputado o imputada y por las causales taxativamente previstas en la Ley.

En este sentido el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…concluido el juicio por Sentencia Firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código…”

Igualmente los artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“…las revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes
1.- cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- cuando la sentencia dio por aprobado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevariación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la haya dictado. Cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrilla Nuestra)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Revisión contra la Sentencia definitivamente Firme.

Ahora bien dispone el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“… ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes reprocedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha, en que se promovieron cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficié al reo o a la rea…”

Así mismo el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la nueva Ley cuando esta sea más favorable al reo.

De allí, resulta importante traer a colación la Sentencia N° 319, de fecha 29.03.2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, respecto del Recurso de Revisión en la cual expuso:


“… la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la correlación de “errores judiciales” que conllevan una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una Ley Penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”

De manera tal evidencian estos juzgadores que al no cumplir el escrito recursivo con los fundamentos expresamente previstos para el ejercicio del Recurso de Revisión mal puede pretenderse la instauración de una incidencia recursiva, como la que se pretende en el presente asunto.


En este orden de ideas, esta Alzada después de examinar el motivo alegado por la recurrente, conforme a lo establecido en el numeral 6° del articulo 462 de Código Orgánico Procesal Penal, considera que la pretensión solicitada, resulta desacertada, habida consideración que el efecto que persigue la recurrente con la Revisión interpuesta, ataca de manera fundamental la pena impuesta por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fechas 29 de Julio de 2015 y 01 de Octubre de 2014, en las sentencias, las cuales corren insertan en los folios 05 al 11 la primera, y la segunda en los del 19 al 20 de la incidencia, mediante la cual se condenó a la ciudadana MARGARITA CELIS DE CONTRERAS, condenada a cumplir las penas de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46.5 ejusdem, y la pena de de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 63 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existe error al momento de calcular la pena a imponer, previa admisión de los hechos por parte de la hoy penada; mas sin embargo, constató esta Sala que el calculo de dicha pena se realizó con el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 375 ya que éste entró en vigencia en fecha 15 de junio de 2012 y dichas Audiencias de Apertura a Juicios, ambas se realizaron en fechas 27 de Julio de 2015 y 24 de Septiembre de 2014, y no como lo manifestó el recurrente que se calculó con el derogado articulo 376, además observan al respecto estos jurisdicente que la recurrente disponía al igual que su defensa, en la oportunidad legal correspondiente, de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiese lugar contra las decisiones de instancias, en este caso por vía de Recurso de apelación de Sentencia, por la cual no le asiste la razón a los mismos, al interponer el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencias.

En tal sentido, con lo señalado por esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, (Pág.246), ha expresado respecto del Recurso de Revisión lo siguiente:


“…quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que la pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal.
Salvo el caso de la Ley posterior mas favorable, ya sea porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”


De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta procedente la solicitud de Revisión de Sentencia interpuesta por la ciudadana MARGARITA CELIS DE CONTRERAS, en virtud de que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión: toda vez que no se configura en el presente caso ninguno de los presupuestos establecidos en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que hicieren posible su procedencia, pues su disconformidad va dirigido a la dosimetría o calculo de la pena impuesta, realizada por los Jueces de Juicio, en razón de ello, a criterio de esta alzada, yerra la parte recurrente al interponer un recurso extraordinario de revisión de Sentencia, contra un fallo dictado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal actual, denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, y menos realizando alegatos propios del Recurso ordinario de Apelación, que en su momento, ante el desacuerdo con el quantum de la pena impuesta, debió haberse interpuesto al momento de la condena de la ciudadana MARGARITA CELIS DE CONTRERAS, es por lo que esta Sala constata que en el presente caso el fallo objeto del Recurso es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario concluir en el presente caso que el Recurso de Revisión presentado por la penada resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesta por la ciudadana MARGARITA CELIS DE CONTRERAS, contra las Sentencias Condenatorias por Admisión de Hechos, que condeno a la mencionada ciudadana a cumplir las penas de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46.5 ejusdem, y la pena de de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 63 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 03 días del mes de Octubre de 2017.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA

SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretaria


RESOLUCION. IG012017000462