REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000035
ASUNTO : IP01-O-2017-000035
ACTA DE INHIBICIÓN:
En horas de despacho de día de hoy, Treinta (30) de Octubre de 2017, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la Abogada (o) MORELA FERRER BARBOZA, IRIS CHIRINOS LOPEZ y RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Jueces y Juezas integrantes de ésta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, nos inhibimos de conocer en la presente causa, signada IP01-O-2017-000035, por las siguientes razones:
“Es el caso que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, actuando como Jueces y Juezas Integrantes de ésta Corte de Apelaciones, resolvimos y en consecuencia suscribimos la decisión que esta siendo amparada en la presente acción de amparo, en la causa N° IP01-R-2017-000122, seguida a las ciudadanas YUBISAY YDANIRIS GUTIERREZ y YAMILE YANIRE GUTIERREZ MARIN, tal como se puede verificar de la parte dispositiva de la cual se extrae lo siguiente:
“…V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas YUBISAY YDANIRIS GUTIERREZ MARIN y YAMILE YANIRE GUTIERREZ MARIN, antes identificadas, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fechas 07 y 13 de Julio de 2017, que declaró la inadmisiblidad del Escrito de Excepciones presentados por la Defensa e improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta, y así se decide. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de Octubre de 2017…”
Como se observa, dicha circunstancia permiten que estos Juzgadores (a) se excusen de integrar esta Sala y conocer de la Apelación in comento, que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Consideramos que nos imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo a la obligación de inhibirnos, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que nos inhibimos de conocer la presente acción de amparo IP01-O-2017-000035, seguida en contra de las ciudadanas YUBISAY YDANIRIS GUTIERREZ y YAMILE YANIRE GUTIERREZ MARIN, de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa Nº IP01-R-2017-000122. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación.
LOS EXPONENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA ACCIDENTAL
HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria
Resolución Nro. IG012017000519
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