REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000075
ASUNTO : IP01-O-2016-000075


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 340.47, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORNEL JOSE COLINA ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.630.071, profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Judibana, calle 08, Casa numero 312, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; regentado por la Jueza Suplente Abogada ELICELYS RODRIGUEZ, por incurrir el referido Tribunal con respecto a las solicitudes planteadas por la Defensa en relación al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A SU DEFENDIDO.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se dio ingreso a las actuaciones dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, esta Alzada realizó el auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental para que se incorpore en sustitución de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, el cual efectivamente se libró en esa misma fecha, mediante oficio N°. CA-1870/2016.

En fecha 16 de Diciembre de 2016, el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, se aboca al conocimiento de la causa en su carácter Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en sustitución del Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 09 de Enero de 2017, el Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, le correspondió conocer la incidencia planteada por la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, mediante el cual es declarado CON LUGAR.

En fecha 12 de Enero de 2017, esta Sala dicto auto agregando actuaciones.

En fecha 26 de Enero de 2017, se dio por recibido Oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fue convocada la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ.

En fecha 13 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, luego del Disfrute de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En fecha 18 de Agosto de 2017, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese Despacho Judicial en fecha 06/09/2017, mediante oficio Nro. CA-569-2017.

En fecha 19 de Octubre de 2017, esta Sala recibió oficio N° UE-1888-2017, procedente del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extension Punto Fijo; mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP11-P-2014-004888.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORNER COLINA ARIAS, imputado de la presente causa; puntualizaron textualmente en su escrito recursivo lo siguiente:

(…Omissis…)

Capitulo I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 07 de octubre del corriente año consigne ante la jurisdicción agraviante escrito constante de cuatro (o) folios útiles, contentivos de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, tal y como se evidencia del sello Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos, fechado siete (07) de octubre 2016, hora: 9:37 am, cuyo contenido me permito transcribir la cónicamente de la siguiente forma:
Mi defendido fue privado de libertad en fecha 28 de septiembre del año 2014, mediante decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, conjuntamente con los ciudadanos ALBERT RODRIGUEZ, DANIEL COLINA, LEONCIO FORMES y KELVIS OLLARVES, es y posteriormente a ello acusados por la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por considerarlo presunto autor responsable de la comisión del delitos: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Durante todo este tiempo mi defendido y el resto de los nombrados supra, se encontraban recluidos en la Zona 02 de la Policía del Estado Falcón y posteriormente pasados a la Comunidad Penitenciaria donde abunda el hambre y todo tipo de calamidades dadas las fallas que se ciernen en torno a nuestro sistema penitenciario y en el territorio nacional. Asilas cosas, este proceso a venido a paso lento sin que hasta el día de hoy se logre la realización del juicio oral y público, que ha tenido intentos de apertura pero bien no se inicia o se inicia para después interrumpirse. De acuerdo con el examen descriptivo de las actas, la presente causa lleva un aproximado de MAS DE VEINTE (20) DIFERIMIENTOS, los cuales no pueden considerarse imputable a Jorner Colina y otros o los defensores, ya que no puede demostrarse tácticas dilatorias que así lo configuren.
Bajo esta circunstancias, es indudable que nos encontramos ante un caso de retardo judicial evidente, donde hasta el Estado Venezolano han dado por vencida su intervención o interés por una causa donde las pruebas quedan disminuidas al sólo dicho de los funcionarios policiales en las primeras actas de investigación en este proceso penal. Funcionarios estos que de manera poco ética dieron un vuelco a la investigación, pues la evidencia fue plantada en el sitio del suceso (interior de vehiculo automotor), lo que quedará demostrado en su oportunidad.
Con este retardo procesal ha quedado inerte la posibilidad para la defensa de anteponer criterios jurídicos capaces de lograr una solución al interés del Estado, con la realización del Juicio Oral y Público para lograr la absolución a las conductas presuntamente punible. Tal sería el caso de la proclamación de no culpabilidad por la ausencia de elementos de convicción que den vida al hecho punible en este proceso; paradigmáticamente probar como los funcionarios policiales colocaron en un bolso de mano que se encontraba en la guantera del interior del vehiculo la porción de sustancia prohibida a la cual se hace referencia en este proceso (CINCUENTA Y SEIS GRAMOS DE PRESUNTA COCAINA).
Han trascurrido en consecuencia DOS (2) AÑOS, que vulneran el principio de estado de libertad establecido en nuestro orden jurídico procesal de la si9uiente manera: ‘EXPOSICION DE MOTIVOS, TITULO PRELIMINAR, PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES …” Por otra parte, otro de los principios que a la luz de un instrumento normativo de esta naturaleza, no puede soslayarse, viene representado por el Principio de Afirmación de Libertad, el cual restringe y condiciona de manera absoluta, cualquier acción orientada a la privación de libertad de una persona, por razones o causas que se aparten de lo estrictamente contemplado en este Código…” Artículo 9 …Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán se interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Con ocasión del derecho fundamental in examine, continúa nuestra legislación procesal y dice:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.... La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...’.
“.Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave...”.
En tal sentido, siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom “…debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MCM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)...”
Igualmente se observa que de los veinte (20) o más diferimientos ocurridos en el presente asunto, muchos son imputables a la falta de interés por parte del Tribunal de Juicio por iniciar y concluir este proceso, que no engendra ninguna complicación, muchos de los diferimientos devienen porque el Tribunal decidió no despachar el día fijado para el juicio en este caso, otros por falta de traslado, sin dejar por fuera los diferimientos por causas de fuerza mayor (reposos médicos) o casos fortuitos como los cortes eléctricos. Pero, por lo que respecta a mi defendido ni uno solo de estos diferimientos puede imputársele, menos aun a quien suscribe, quien ve superada esta primera condición para el decaimiento de medida por retardo procesal evidente. Otro reglón que también esta superado es la ausencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público.
Armoniza todo lo antes dicho con los razonamientos de numerosa doctrina propuesta por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, entre varias la N° 646, de fecha 28 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; donde en parte de la misma dice “Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el término establecido en el señalado artículo 244 sic(ahora 230 del COPP) del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme...”.
CAPITULO II
Motivación para el Ejercicio de Amparo Constitucional
Ilustres Magistrados, la realidad judicial aludida no sólo pulveriza la tutela judicial efectiva, que constituye por si misma un acto de DENEGACION DE JUSTICIA y quebrantamiento a los derechos constitucionales, por el retardo injustificado en inocuo la garantía constitucional, es mas que agredir los derechos del hombre, es destrozar el ejercicio mismo del Poder Judicial que tiene como norte la sana administración de justicia social de nuestro país; empero la realidad de los hechos es otra y de notoriedad pública es el hecho de la violación o amenaza de violación de manera grotesca silenciar al débil jurídico omitiendo respuestas a sus peticiones, cuando lo que esta en estudio es la LIBERTAD, como una de las principales garantías constitucionales de Venezuela y el mundo moderno.
Ciudadanos Jueces Superiores, pido vuestra intervención por cuanto es justo ampararme bajo el manto del derecho, atacando por vía constitucional, el retardo injustificado que interfiere con la Garantía Judicial que consagra nuestra carta magna, por disposición del artículo 4, numerales 3 y 8, para el caso sub examine en el cual el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por falta de pronunciamiento de solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, quebranta el acceso a la justicia y nos priva del debido proceso, que integran una efectiva tutela judicial, enunciados en los artículos 26, 49 numerales 32,82 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ilustres Magistrados Constitucionales, a pesar del gran empeño y esfuerzo realizado para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, obtener c6n prontitud una respuesta, aun cuando no sea favorable, pero sin dilaciones indebidas ha sido imposible, el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza ELYCELIS RODRIGUEZ (suplente), al parecer considera mermada su condición de Juez de la República por el simple hecho de ser suplente, lo que se contrae en innumerable causas paralizadas y particularmente la causa de marras. Cuyo juicio se ha interrumpido en dos oportunidades bajo la dirección de la ciudadana Claudia Bracho Pérez (reposo médico). No es justo que se encuentre paralizada esta causa, cuando todo sus actores y demás condiciones están dadas para su realización y culminación, tampoco es justo que el retardo judicial evidente se deje llevar por la desidia y no se resuelva, cuando lo que esta en juego es la libertad como segundo derecho natural y absoluto del hombre luego de la vida. La conducta omisiva de la ciudadana Jueza de turno lesiona y vulnera el derecho al ciudadano al abstenerse de decidir en los términos de las leyes, incurriendo así en DENEGACION DE JUSTICIA.

CAPITULO III
PETITORIO FINAL

En fuerza de todos los argumentos y motivos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los fines de interponer como en efecto formalmente interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi defendido ciudadano JORNER COLINA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N V-18.63o.o71, de 32 años de edad, residenciado en Judibana, Calle o8, casa 412, Municipio Los Taques del Estado Falcón, nacido en fecha u de febrero del 1984. Para que previo análisis de lo narrado, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la pretensión de amparo descrita, por omisión lesiva y como única vía accesible a criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia identificada con el N 05, de fecha 13 de enero del 2006, referente al Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y finalmente cese la situación jurídica infringidas se haga un llamado enérgico de reflexión a la Jueza a quo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 numerales 32 y 82, 51 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa armonía con los artículos 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…Omissis…)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprende del mismo que la mencionada acción ha sido interpuesta en contra del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión en la que incurre el Tribunal por no pronunciarse con respecto a las solicitudes planteadas por la Defensa en relación al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A SU DEFENDIDO.

En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:

El Abogado Defensor GILBERTO ZERPA, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión en la que incurre el Tribunal Primero de Juicio sobre las solicitudes planteadas por la referida Defensa, al no pronunciarse con respecto a la solicitud de decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, violando con ello los artículos 26, 49 numerales 32, 82 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resaltó, que con la interposición de la acción estaba solicitando en nombre de su defendido, en su condición de AGRAVIADO, que el Tribunal Primero de Juicio Extensión Punto Fijo regentado por la Abogada Suplente ELICELYS RODRIGUEZ, decretara el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, a su defendido, debido a los innumerosos deferimientos que se habían estado realizado en el asunto por diferentes tipo, y por ultimo, haciéndole un llamado al agraviante a que cumpla con las normas constitucionales.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada constato de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo la nomenclatura IP11-P-2014-004888; que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, denunciado como agraviante en fecha 02 de Diciembre de 2016, se pronunció con respecto a la solicitud planteada por la defensa y dicto auto negando el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el quejoso de autos, el cual fue denunciado como omitido por el predicho Tribunal; tal como se extrae de su parte dispositiva que resolvió:

(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentado por el Defensor Privado Abg. Gilberto Antonio Zerpa Robertson, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JORNEL JOSE COLINA ARIAS, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal, a los dos (2) días del mes de Diciembre de 2016. Notifíquese a las partes. (…)

Así pues se desprende del extracto anteriormente citado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio denunciado como agraviante en fecha 02 de Diciembre de 2017, publicó auto motivado negando el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de dichas solicitudes planteadas por la Defensa Privada ABG. GILBERTO ZERPA, y a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales del presunto quejoso de autos, por haberse omitido las solicitudes planteadas por el precitado Abogado; dicha violación ya no existe al haber cesado el agravio denunciado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, todo lo que conlleva a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal.
En atenencia a lo antes descrito esta Corte de Apelaciones verificó que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron con la publicación del auto donde se negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORNER JOSE COLINA ARIAS, es por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado GILBERTO ZERPA, en razón de haber cesado el agravio. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado GILBERTO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORNEL JOSE COLINA ARIAS, ya identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el asunto a su Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Octubre del año 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000532