REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000034
ASUNTO : IP01-O-2017-000034

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la consulta a la que fue sometida la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con ocasión de la solicitud de hábeas Corpus, interpuesto ante el referido Despacho Judicial por el abogado JOSE ALEXIS PRIETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203183 en representación del adolescente W.A.B.P (identidad omitida) , contra la presunta privación ilegítima de la libertad por parte de los Funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, con sede en Capatarida , Municipio Buchivacoa del estado Falcón, conforme a la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES interpuesta a su favor por el aludido Abogado, conforme a lo previsto en el artículo 38 eiusdem.

En fecha 25 de octubre de 2017, se le dio ingreso a las presentes actuaciones dándose cuenta en Sala y designando como Ponente a la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ , quien con tal carácter suscribe.


La Corte de Apelaciones a los fines de resolver la consulta propuesta, observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES


El abogado JOSE ALEXIS PRIETO, en representación del adolescente W.A.B.P (identidad omitida)estableció en su escrito contentivo de Acción de Amparo lo siguiente:

(…) Quien suscribe Abogado José Alexis Prieto IPSA 203183, con domicilio en Dabajuro Falcón , siendo hoy 16 de septiembre de 2017 a las 2:30 pm, ante su competente autoridad ocurro para solicitar Amparo Constitucional de habeas Corpus para con el adolescente Wuender Adonai Bracho Pulgar , C.I 30.086.585, quien fue privado de libertad (Aprehendido) el día de ayer viernes a las 10:00 am ( de la mañana) por funcionarios de Polifalcon en Capatarida , Municipio Buchivacoa, por la presunta comisión del delito de Hurto de un televisor de 13 pulgadas de controles manuales, sin factura de condiciones muy deteriorado, por lo que se pudo observar se presume simulación de hecho punible.
Ahora bien Ciudadana Juez su familia al enterarse de la situación como a las 2:00 p.m de ayer viernes, me buscaron, acudí al CCP 12 en Capatarida, donde en efecto se encontraba detenido el adolescente, solicité hablar con el y me fue permitido verlo, sin embargo al pedirle que se levantara su franela, pude observar sendos rojizos de golpes recibidos, también en su cuello y brazos , al preguntarle me dijo que los policías lo golpearon con un tubo metálico. Así las cosas solicite que de inmediato un medico lo examinara, pero no lo llevaron la médico, aun estando el hospital a 30 metros de la estación de policía.
Ciudadana Juez a esta hora han transcurrido cerca de 30 horas desde su aprehensión y no sabemos donde tienen al joven ya que dijeron que lo traerían a coro hoy temprano pero aquí no esta y en Capatarida tampoco, por eso hay una gran preocupación, por cuanto se violenta el debido proceso y Derechos Constitucionales y legales, establecidos C.R.B.V Art.26,27,44 y 49 Constitucionales , Así como el Art,557 LOPNNA el cual establece que el adolescente debe ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión.(…)

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Tal como se extrae de las actuaciones procesales, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro dictó sentencia en fecha 09 de Octubre de 2017, en los términos siguientes:

“ (…) Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal Extensión Coro, emitir un pronunciamiento con respecto a la acción de HABEAS CORPUS, presentada por el abogado: JOSE ALEXIS PRIETO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.642.509, con domicilio procesal en la Av. Bolívar C.C Isiluz. piso 3, oficina B-15, Dabajuro Estado Falcón, en representación del adolescente W. A. B. P. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, titular de cedula de identidad N° V- 30.086.585. por la presunta violación del debido proceso y privación ilegitima de libertad. A tal efecto se le dio ingreso a las presentes actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2017.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de “Habeas Corpus’, hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE RABEAS CORPUS

El abogado JOSE ALEXIS PRIETO, interpone la presente acción de Habeas Corpus, a favor del adolescente WENDER ASONAY BTACHO PULGAR, en contra de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12, con sede en Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, por presunta violación del debido proceso y privación ilegitima de libertad, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:
Señala el abogado accionante, lo siguiente: “... Ocurro para exponer: e interponer Amparo Constitucional por violación del debido proceso y privación ilegitima de libertad del ciudadano adolescente W. A. B. P. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en contra de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12, con sede en Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, quien fue aprehendido el día viernes 15 de Septiembre de 2017, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12., con sede en Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón quienes manifiestan que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito de Hurto. Ahora bien la información que manejamos del día 16 de Septiembre del presente año, el adolescente cumple 30 horas detenido, violándose el debido proceso constitucional y de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 557 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, señala la parte actora como agraviante a los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12, con sede en Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
II
MODALIDAD DE LA ACCIÓN Y COMPETENCIA
La parte accionante. Interpone el HABEAS CORPUS, considerando que el referido adolescente fue detenido el viernes 15 de septiembre de 2017 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12, con sede en Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, violándose el debido proceso constitucional y de la Ley Orgánica de Niños. Niñas y Adolescentes LOPNNA artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 557 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, señala la parte actora como agraviante a los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12, con sede en Capatarida, Municipio l3uchivacoa del estado Falcón.
En lo que respecta a la competencia para el conocimiento del presente amparo en la modalidad de Habeas Corpus, establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en sus artículos 7 y 40 lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
De tal manera, que al relacionar los precitados dispositivos legales con el artículo 68 del Codigo Organico Procesal Penal, es indubitable que es de la competencia de este Tribunal de Control el conocimiento del recurso de Habeas Corpus y así se determina.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Se verifica que el punto alegado por la parte accionante, es que el adolescente fue detenido el viernes 15 de septiembre de 2017 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12, con sede en Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, violándose el debido proceso constitucional y de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 557 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma señala la parte actora como agraviante a los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12, con sede en Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón. no obstante se verifica por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris que en el asunto penal signado con el No. IPO1-D-2017-000521, con el cual guarda relación la presente solicitud de amparo, siendo presentado dicho adolescente por ante el Tribunal Primero de Control de igual instancia y competencia, el cual le acordó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “F” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le libró la Boleta de Libertad.
En tal sentido, se evidencia que a dicho adolescente agraviado, se le realizó la respectiva audiencia para oírlo presentado oportunamente ante el Tribunal Primero de Control, no es menos cierto que el agravio producto de la falta de presentación oportuna cesó.
Cabe destacar, que tal situación se ajusta a la causal de inadmisibilidad, establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. que es del siguiente tenor:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla...
De tal manera que, si bien es cierto existe la posibilidad de la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haber sido presentado el presunto agraviado oportunamente ante el Tribunal de Control, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que se realizó la respectiva audiencia para oír al adolescente, quien designó como su defensora privada a la accionante.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de Octubre de 2003, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta, expediente 03-1823, señala lo siguiente:
Por otra parte, como se indicó al comienzo de esta decisión, la presente acción fue interpuesta por el hecho de encontrarse los adolescentes imputados privados de su libertad, por lo tanto, al haberles otorgado el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada. Motivo por el cual esta Sala Constitucional confirma la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar SIN LUGAR por cese del agravio; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes. del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón. Administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley Declara: SIN LUGAR, por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Rabeas Corpus. Presentada por la abogado JOSE ALEXIS PRIETO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.642.509, con domicilio procesal en la Av. Bolívar C.C Isiluz. piso 3, oficina B-15, Dabajuro Estado Falcón, en representación del adolescente W. A. B. P. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, por la presunta violación del debido proceso y privación ilegitima de libertad, siendo interpuesto la acción en contra de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 12. con sede en C Buchivacoa del estado FALCÓN. (…)

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa: Conforme a lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la consulta de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Control actuando en sede constitucional en materia de amparo a la libertad y seguridad personales, cuando expresamente disponen:
Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse declarado competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente consulta, observa que, tal como se estableció anteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal elevó al conocimiento de este Tribunal Colegiado el pronunciamiento que dictara con ocasión a la solicitud de amparo constitucional a la libertad y a la seguridad personal, el cual declaró SIN LUGAR “hábeas corpus” interpuesto por el abogado JOSE ALEXIS PRIETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203183 en representación del adolescente W.A.B.P (identidad omitida) , contra la presunta privación ilegítima de la libertad por parte de los Funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, con sede en Capatarida , Municipio Buchivacoa del estado Falcón, a tal efecto, procede a decidir esta Corte de Apelaciones, haciendo las consideraciones siguientes:

Son múltiples las sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostienen la tesis o doctrina, que el habeas corpus procede solo contra detenciones administrativas o policiales, incluso la ordenada por los jueces al tenor de las facultades disciplinarias contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de lo cual podemos citar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.001, expediente 00-2419, que expresa:

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.


Ahora bien, en el caso de autos, se observa que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro se interpuso la solicitud de amparo a la Libertad y Seguridad Personales a favor del ciudadano mencionado ut supra, en virtud de la presunta detención ilegítima a la que fue sometido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, con sede en Capatarida , Municipio Buchivacoa del estado Falcón, en fecha 15 de Septiembre de 2017.

En tal sentido, verifica esta Corte de Apelaciones que el fundamento del precitado Tribunal para declarar sin lugar la acción de amparo propuesta, fue la circunstancia que dicho adolescente fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de igual instancia y competencia, el cual le acordó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “F” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le libró la Boleta de Libertad.

Desde esta perspectiva, se constató de la sentencia consultada que la acción de amparo interpuesta a favor de la libertad del mencionado quejoso fue declarada SIN LUGAR “hábeas corpus” por el precitado Tribunal, al considerar que se verificó que dicho adolescente fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de igual instancia y competencia, el cual le acordó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “F” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le libró la Boleta de Libertad, por lo cual cesó el agravio.
.

En consecuencia, de todo lo anteriormente reflejado se confirmó que, conforme al artículo 44 constitucional, no existe violación de derecho alguno, y mucho menos no existe privación ilegitima de su libertad, ya que al ser presentado ante el Tribunal competente cesa cualquier agravio que se hubiese incurrido , motivo suficiente para que esta Corte de Apelaciones confirme al fallo objeto de consulta, al no evidenciarse la vulneración de derechos y garantías constituciones. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL HABEAS CORPUS solicitado por el abogado JOSE ALEXIS PRIETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203183 en representación del adolescente W.A.B.P (identidad omitida) , contra la presunta privación ilegítima de la libertad por parte de los Funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, con sede en Capatarida , Municipio Buchivacoa del estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 31 días del mes de Octubre de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidenta (E ) y Ponente



Abogada MORELA FERRER
Jueza Provisoria

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio


Abogada HAYDELIX MOGOLLON
Secretaria Accidental





En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc…

Resolución N° IM012017000061