REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000036
ASUNTO : IP01-O-2017-000036



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Se ha dado ingreso ante esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, por motivo de la consulta a la que ha sido sometida la sentencia dictada el 05 de octubre del año 2017 por el Tribunal Segundo en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, actuando en sede constitucional, presidido por la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, con relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por los abogados CARLOS COLMENARES y ALBERTO BARRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.090 y 171.290, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano TOMAS PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.479.344, de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 38 al 49 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra de actuación de los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Puerto de Guaranao Punto Fijo, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal del ut supra.

Ingreso que se dio al asunto el 23 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para resolver observa:


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expresó en su escrito libelar que interponía la acción de amparo a la libertad y seguridad personales en contra de la actuación de los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Puerto de Guaranao Punto Fijo, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano de autos en fecha 02/10/2017, el 04/10/2017 el representante el Ministerio Publico presento las actuaciones ante el Tribunal en funciones de Control Itinerante, mas sin embargo la Fiscalia no lo ha colocado al ciudadano Tomas Perozo a la orden del Tribunal, habiendo transcurrido las 48 horas desde que fue aprehendido el referido ciudadano, violando de manera flagrante lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal .
Alegan que, amparados en los artículos 26, 27 y 51 de la Carta Magna , concatenados con los artículos 01 y 38 al 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen ante el Tribunal de Primera Instancia de Control formalmente RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL O HABEAS CORPUS, por considerar que se encontraba ilegítimamente privada de su libertad, en franca violación al derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Según se desprende de las actas procesales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, actuando en sede constitucional, sentenció en el presente asunto sobre una solicitud o acción de amparo a la libertad y seguridad personales, en los términos siguientes:

“…RELACION DE LOS HECHOS Y SU CONCATENACIÓN CON EL DERECHO.
Ciudadano Juez, el día Lunes 02 de Octubre del presente año 2017, siendó las 11:00 a.m., nuestro defendido TOMAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.596.807; fue aprehendido y privado de libertad por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el Puerto de Guaranao de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por estar presuntamente ¡ncurso en la comisión de hechos punibles.
Es el caso que el día de hoy, 04 de Octubre del año 2017, siendo las 03:00 p.m., el representante de la Fiscalía encargado de presentar a nuestro defendido por ante el Tribunal de Control respectivo, presentó las actuaciones por ante este Circuito Penal en la hora antes indicada, transcurriendo así más de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS desde el momento en que fue aprehendido y privado de libertad; siendo que la Fiscalía competente no lo ha colocado a disposición del Tribunal de Control configurándose de esta manera una franca violación al Principio Constitucional de Inviolabilidad de la Libertad Personal y a las disposiciones previstas en la misma Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal que establecen los lapsos para la presentación por ante los Tribunales de Control de personas que presuntamente estuvieran incursos en la comisión de delitos y que fueran aprehendidos en flagrancia.
CONSIDERACIONES Y PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, de los hechos y de las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, se evidencia que nuestro defendido TOMAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.596.807, está siendo objeto en éste preciso momento, de una privación ilegítima de libertad, por cuanto han transcurrido los lapsos procesales y la Fiscalía no lo ha presentado por ante el Tribunal de Control respectivo, es decir, desde su aprehensión hasta el momento de interposición del presente recurso han transcurrido más de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS sin que se haya materializado la Audiencia de Presentación de Imputado, razón por la cual SOLICITAMOS a través del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, que el detenido sea puesto de manera inmediata a la orden de éste Tribunal, fundamentados en el Artículo 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y se ordene su inmediata liberación por habérsele vulnerado el Principio Constitucional de inviolabilidad de la Libertad Personal y cuya vulneración no ha cesado toda que se encuentra detenido en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el Puerto de Guaranao de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, sin que hasta la presente fecha haya sido trasladado al Tribunal de Control respectivo para imponerlo de los presuntos delitos por la cual fue privado de libertad.
Solicitamos al tribunal que de manera inmediata proceda a admitir la presente solicitud y darle el curso de ley correspondiente ordenando inmediatamente la notificación del Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el Puerto de Guaranao de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón para que proceda a trasladar a nuestro defendido a la sede de este Circuito Judicial…”

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado dirimir su competencia para resolver la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:“El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o al siguiente…”.

En consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala en consulta la sentencia que resolviera la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones se declara competente para resolverla. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comprueba ésta Alzada, que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, se ejerció una acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, a favor del ciudadano TOMAS PEROZO, por los Abogados CARLOS COLMENARES GAITAN y ALBERTO BARRERA GOMEZ, ante la presunta privación ilegítima de su libertad de la que había sido presuntamente objeto por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Puerto de Guaranao Punto Fijo, la cual resolvió declararla inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto verificó la Juzgadora que en fecha 05 de Octubre de 2017, se celebró audiencia oral de presentación en contra del ciudadano TOMAS PEROZO, decretándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, a lo cual se adicionó que en el mismo expediente constató que al folio tres (03) corría agregada acta de investigación penal, mediante la cual se deja expresa constancia que la misma se practicó siendo las 10:15 horas de la mañana del día 02-10-2017, por lo cual verificó la Juzgadora que las cuarenta y ocho horas vencieron el día de 04/10/2017, siendo las (10:15) horas de la mañana, habiendo sido consignado el escrito de presentación de imputado por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo a la (03:00) horas de la tarde, de igual forma la Audiencia de Presentación de la aprehendido se efectuó siendo las 12:30 de la tarde del día 05-10-2017, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe ésta Corte de Apelaciones señalar que ha comprobado de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, que el mencionado Juzgado Segundo en funciones de Control Itinerante conoció y decidió la aludida acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus introducido a favor del presunto quejoso, tomando como fundamento para declararla inadmisible el conocimiento judicial previo que había tenido sobre la causa principal, contra el ut supra ciudadano, por haber sido el Tribunal que dictó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el quejoso de autos y por considerar que de ese mismo asunto se constataba que la presentación del ciudadano TOMAS PEROZO había ocurrido dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, lo que evidencia ante ésta Alzada que el aludido asunto penal se relacionaba de manera directa con los hechos objeto de la presente acción de amparo y que estaba igualmente bajo el conocimiento de ese Tribunal.

Dentro de éste contexto y sin perjuicio de lo decidido por el señalado Tribunal de Control Itinerante, ha constatado la Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza se materializó la vulneración de la garantía constitucional de imparcialidad que consagran tanto el artículo 26 como el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando disponen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a estas normas constitucionales, constituye obligación del Estado garantizar a todo ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, una justicia imparcial, que significa que el Juez que ha de conocer y fallar en el asunto, lo haga libre de alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 cardinal 7, aplicable supletoriamente a procedimiento de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, serán supletorias de la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las normas procesales en vigor, establece dicho artículo del texto penal adjetivo como causal de inhibición, el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido previamente en el proceso como Fiscal, Defensor, intérprete, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez, al preceptuar:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Por su parte, dispone el artículo 90 eiusdem: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. Cabe destacar que si bien el procedimiento de amparo constitucional no estableció el legislador la posibilidad de que se planteen recusaciones en contra del Juez que haya de actuar en sede constitucional, sí resulta su obligación inhibirse cuando de cualquier forma observe que se encuentre incurso en alguna de las causales legales previstas en la legislación como causal de recusación o inhibición, tal como lo consagra el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:

Art. 11. Cuando un juez que conozca de la acción de amparo advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente….
En ningún caso será admisible la recusación.

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha efectuado todas las anteriores consideraciones, al observar que la Jueza encargada del Tribunal Segundo en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales que le fuere presentada, por haber advertido que el presunto quejoso había sido presentado ante el Tribunal que preside dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, celebrándose la audiencia oral de presentación y decretada la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en el indicado asunto principal, por lo que, se comprueba que lo decidido por el mencionado Tribunal en funciones de Control Itinerante, en el señalado asunto significó que resolvió la situación planteada en la acción de amparo propuesta con base al conocimiento judicial que previamente había tenido en otro asunto penal y que involucraba al presunto afectado por la privación de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios del referido organismo de seguridad.

Esa circunstancia, evidentemente, comportó que el ciudadano a favor de quien se interpuso la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, ciudadano TOMAS PEROZO, resultó juzgado por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, con lo cual se vieron conculcados sus derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no haberse desprendido de su conocimiento el mencionado Despacho Judicial cuando observó que ya había decidido previamente en otro asunto.

Así, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida y no corresponda a dicho perfil que, como especificad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, siendo de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación, tal como se desprende de la sentencia N° 1.068 del 31/07/2009.

En consecuencia, al haberse vulnerado esas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, hacen que indefectiblemente la decisión objeto de consulta ante esta Corte de Apelaciones deba de ser anulada, al comportar una transgresión o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme al señalado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria de nulidad del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones que, tal como se evidencia de lo decidido por el ut supra Tribunal de Primera Instancia, en el indicado asunto principal, como antes se estableció, contra el quejoso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de esta Circunscripción Judicial, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, indicativo, de que el ciudadano TOMAS PEROZO se encuentra sujeto a un proceso penal con las debidas garantías, motivo por el cual esta Alzada no repone el presente asunto, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil, debiéndose declarar sin lugar la acción de amparo constitucional a la libertad interpuesta, ordenándose devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado el conocimiento de la segunda instancia. Así se decide.

Por último, sin perjuicio de lo anteriormente decidido, no puede dejar esta Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, cuando la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante de la extensión Punto Fijo, de ésta Circunscripción Judicial, aplicó en la resolución del presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a la circunstancia de no proceder la admisión de la acción de amparo al haber cesado el agravio denunciado. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que las causales de inadmisibilidad, contenidas en el señalado artículo, no aplican al procedimiento de hábeas corpus, tal como se desprende de la sentencia N° 732 del 16/06/2014, en la que estableció:

… esta Sala aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no debió estimar la presente acción de amparo como una solicitud de habeas corpus, menos aun declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las causales establecidas en dicho artículo solo son oponibles a las demandas de amparo constitucional distintas a la de la libertad y seguridad personales, la cual se encuentra regulada legislativamente mediante un procedimiento por demás: preferente y sumario, el cual está previsto en el Título V de la referida ley: “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”.

En consecuencia, conforme a las normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personales, la decisión que lo resuelve ordenará el mandamiento de hábeas corpus, esto es, el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto a la persona agraviada, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales o se declarará sin lugar, si dicha privación de libertad se produjo de conformidad con las formalidades legales, tal conforme se desprende de las siguientes normas:

Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Artículo 4l. La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.

Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.

Artículo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.

El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país a de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.

Articulo 43. El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.


Con base en los anteriormente establecido, no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento judicial vertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para la resolución del amparo a la libertad ejercido a favor del presunto quejoso, pues no debió aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 05/10/2017, objeto de consulta ante esta Sala, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo o hábeas corpus ejercida por los Abogados CARLOS COLMENARES y ALBERTO BARRERA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano TOMAS PEROZO, contra de actuación de los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Puerto de Guaranao Punto Fijo, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal del ut supra, sin efectos de reposición de la causa por resultar inoficioso e inútil, la cual se declara SIN LUGAR por haberse decretado medida cautelar sustitutiva de libertad a el ut supra ciudadano. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los Treinta Uno días del mes de Octubre de 2017.

JUCES DE CORTE SALA


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA





Abg. MORELA FERRER BARBOZA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012017000527