REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000117
ASUNTO : IP01-R-2016-000117
JUEZ PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ: HLHLHHLHHH---JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.467, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-20.253.382, de profesión u oficio pescador y obrero, domiciliado en Amuay, Municipio los Taques, Sector Centro, Calle 4, Casa s/n, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de de 2016, y publicada in extenso en fecha 04 de Abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en audiencia de presentación, contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 16 de Junio de 2016, se le dio ingreso a este asunto de signado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de Junio de 2016, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
De igual manera en la misma fecha, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extension Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 15/08/2017, mediante oficio Nro. CA-471-2017.
En fecha 25 de agosto de 2017, se dio por recibido Oficio N° 2C-2766-2017 procedente Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual informó a esta Sala que la causa signada bajo el N° 2CO-035-2016, ya no se encuentra en el referido Tribunal, haciendo del conocimiento que se encuentra activa en el Tribunal Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo. Es por lo que esta Alzada ordenó librar oficio al Tribunal Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, a los fines de que remitieran en calidad de préstamo el asunto principal, para poder esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del presente recurso interpuesto por el ABG. ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO.
En fecha 19 de Octubre de 2017, esta Sala recibió oficio N° UE-1883-2017, procedente del Tribunal Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura N° 2CO-035-2016.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del presente recurso de apelación, se observa que riela en los folios 63 al 72, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extension Punto Fijo, de fecha 04 de Abril de 2016, de la que se extrae su parte dispositiva:
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, pescador, y Obrero, titular de la cédula de identidad N°.V-20.253.382, fecha de nacimiento 26/12/1980, Natural de Punto Fijo, residenciado en Azuay, Municipio los Taques sector centro, calle 4 casa s/n, telefono 0416-2278771, y 0426-749.4226, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. TERCERO: se le asigna como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro; Estado Falcón. CUARTO: se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la Defensa Privada en cuanto a la no valoración de experticia de COORPOLEC, como elementos de convicción, a la imposición de una medida menos gravosa y a la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.
Publíquese, regístrese, diricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. (…)
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el ABG. ALEXANDER GONZALEZ, en su carácter de de Defensor Privado del ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:
(…omissis…)
(…)Quien suscribe; ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N°.V-11.960.255, e inscrito en el lnpreabogado con ¡as matriculas N° 96.467. Actuando en este acto como defensor privado del ciudadano: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, titular de ¡a cedula de identidad N°V-20.253,382 actualmente posee la medida Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y plenamente identificado en asunto 2C0-035-2016, cursante por ante la el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo respetuosamente recurro por ante su autoridad. De conformidad con lo establecido en el artículos 427 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 02 de Abril de 2.016, en la cual se declaró como flagrante la aprehensión de mi representado de Autos: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, Por cuanto no existe o existió flagrancia alguna porque mi defendido no fue detenido cometiendo delito alguno y en ningún momento le incautaron ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, puesto que lo que se desprende solo actas judiciales, suscrita por los funcionarios actuantes y que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana —Comando de Operaciones — Comando de Vigilancia costera —Destacamento de vigilancia costera Nro 13- Estación de Vigilancia Costera Amuay, y que, además, no se desprende cual es la acción delictual o conducta asumida por el hoy injustamente imputado de autos. Estas actas en cuestión que rielan en la presente causa, dan fe pública de cómo se originaron la aprehensión de este ciudadano: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, y que además llama mucho la atención que estos funcionarios se alejaron de lo establecido en e texto constitucional y de la norma adjetiva penal, a lo referente al debido proceso, ya que de lo que se desprende el acta de investigación penal de fecha, (31) de marzo del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos al comando de la fuerzas armadas Nacionales de vigilancia costera destacamento de Amuay, se observa y lee lo siguiente una vez que los efectivos procedieron a ingresar a área de difícil acceso por la vegetación se observaron tres ciudadanos con actitud sospechosa quien al percatarse de una comisión de a guardia nacional y al efectuarse la voz de alto, emprendieron la huida por la que se dio inicio a una persecución en caliente logrando aprehender a dos ciudadanos, siendo neutralizados por os funcionarios así mismo no se pudo realizar la captura del tercer individuo debido al difícil acceso a la zona donde se introdujo...” de lo que, aquí, se desprende, que la misma acta suscrita por estos funcionarios que carece de toda realidad y verdad, en virtud, de que estos funcionarios, no destacan o no hacen mención a las características fisonómicas, ni del tipo de ropa que poseían en ese momento esos tres ciudadanos y emprende una supuesta persecución en caliente donde manifiestan que solo pudieron aprehender a dos y que el otro no lo pudieron capturar por lo difícil y enmontado de la zona, E aquí, que es evidente, una clara violación al debido proceso, por cuanto al momento de la captura mi defendido se encontraba en su casa, junto a su madre, y estos funcionarios, ni si quiera buscaron un testigo presencial, que diera fe pública de tales hechos, Es así, que tal procedimiento se alejo de la realidad procesal, por cuanto estos funcionarios ni ellos mismos están seguros de quien estaban buscando.
Por lo que traigo a ustedes, y que analicen en el presente procedimiento, específicamente la actas de investigaciones de fecha 01 de Abril del año 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales s y criminalísticas, el cual está en 1 folio 30, y que es una, inspección técnica del área donde ocurrieron los hechos, y que fe pública, la cual se desprende los siguiente…”El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio del suceso de los denominados abiertos correspondientes a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, presentando una calzada debidamente pavimentada y demarcada, la cual permite la circulación automotriz con sentido este oeste y viceversa provista en ambos extremos de sus respectivos brocales aceras, las mismas permiten el mismo paso peatonal en ambos sentidos sobre las cuales se aprecia postes metálicos por donde penden conductores de fluido eléctrico para el alumbrado artificial de la zona, el sitio se caracteriza por ser una zona residencia, Para el momento para realizarse la inspección técnica que nos ocupa, la condición ambiental es fresca y la iluminación es natural de buena intensidad …” de esta acta de investigación se desprende una situación muy importante a los fines de esclarecer los hechos, que es lo siguiente estos funcionarios dejan expresa constancia de las características del área donde se originaron los hechos, y que mencionas que una zona residencial de libre acceso y jamás mencionan, que es un área de difícil acceso, esto entra en contradicción con los funcionarios actuantes, y traigo aquí que lo expresado por el imputado de autos en su declaración, que menciona que se encontraba en casa de su mama es cierto. Vulnerando aquí, el principio de inocencia a mi defendió y otros principio de orden constitucional.
Esta situación, en la cual en las primeras actuaciones, hechas o realizadas por estos funcionarios actuantes, de distintos órganos auxiliares, se detecta una contradicción que demuestra, que lo suscrito por los primeros funcionarios actuantes se alejaron de la verdad y responsabilizaron de este hecho punible a mi defendido que no se encontraba haciendo absolutamente nada contrario a las normas.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, que esta situación contradictoria, se traduce, que solo estas actas policiales que componen el presente expediente penal, no son suficientes para avalar el supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido, no se le incautó ningún objeto que lo vinculara o relacionara con el mencionado delito, no existen testigos presénciales ni referenciales que afirmen la participación de dicho ciudadano en el hecho y no fue detenido en franca ejecución del mismo. Simplemente por vivir en una zona residencial, y que además, mi defendido vive en ese lugar. Queriendo así, responsabilizar a mi defendido del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y en su oportunidad el representante del Ministerio Publico, imputaría en su acto formal, careciendo de elementos de convicción serios, para acreditarle la responsabilidad a mi defendido de autos. Cabe destacar, que en el procedimiento realizado, por estos funcionarios adscritos a la guardia nacional, no se le pudiera responsabilizar a mi defendido, por cuanto mi defendido ni estaba traficando ni mucho menos comercializando, ya que no se ajusta el tipo penal, que el ministerio publico imputara. Es decir, no se desprende en el procedimiento que mí defendido su conducta sea plasmada a lo que establece el artículo de la Ley in comento: Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Siendo así, las cosas mi defendido ni estaba traficando ni comercializando, ningún producto estratégico. ni mucho menos se le puede considerar, que ese material haya sido utilizado por el estado o el país, ya que en ¡a presentación el ministerio publico no demostró que fuera ese material de esa procedencia, solo se limito a presentar un informe suscrito por un funcionario de la CANTV, el cual no tiene ni tuvo que ser tomado en cuenta por el Juez que tomara la decisión, por cuanto no tiene la cualidad para hacerlo ni mucho menos está debidamente juramentado, como lo establece el artículo 224 del código Orgánico procesal penal. Es decir, que no se debe tomar como material estratégico, En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin que existan plurales y fundados ,elementos de convicción que determinen que mis defendido en cuestión y utilizo adolescentes para cometer delito alguno, partiendo de un falso supuesto que no aparece en actas, supone y da por cierto que: “la conducta desplegada por los ciudadanos en cuestión estaba directamente dirigida a que estos fueron capturados haciendo absolutamente nada y de una aprehensión fuera del contexto del debido proceso los menores y que fueron retenidos con los mismos. Mal podría el Ministerio Público concluir que al momento que mi representado fue aprehendido y se encontraban unos adolescentes, signifique que hizo uso de él para cometer tal delito, por lo cual considera esta defensa que tal pretensión fiscal no puede ser tomado en consideración y que el tribunal acordara con lugar esa precalificación, como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano: LEWIS DIAZ.
De esto se desprende que es ilegal, ya que no le garantizaron las normas constitucionales a lo establecida en el articulo 49.1 y que guardan relación con en el debido proceso, ya que en ningún momento estuvo presente su Juez Natural ni el representante de la vindicta pública como encargado de llevar la investigación e actuar de buena fe, y de no respetarle lo contentivo en la norma adjetiva, que describe ante quien, deben EXISTIR elementos de convicción y no elementos de insertezas, que menoscaben los derechos y de todas las formalidades de índole procesal, que es simplemente en el debate, ya que es el Juez que debe de ser objetivo al valorar cuales elementos, responsabilizan la utilización de un menor de edad. Es por lo que se origina todo esta situación tan deplorable. Y que trajo como consecuencia a convalidación de un procedimiento lleno de vicios de orden procesal y lejos de la verdad probatorio. En consecuencia ciudadano Magistrados, esta defensa con respeto y acatamiento a su honorable investidura consideramos:
PRIMERO: Esta defensa, considera necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de mi defendido y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la medida de privación de libertad, se encuentre o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denunciamos que el ciudadano: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, no concurrió en los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra del imputado de auto, hoy en día, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines del arresto domiciliario, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir el acta de audiencia de presentación y a repetir el pedimento fiscal, Es importante traer a colación ciudadanos Magistrados traer a colación fragmentos del defendido le vulneraron normas de orden constitucional y procesal, ya que estos funcionarios NI SIQUIERA inspeccionaron a nuestro defendido, ni mucho menos trajeron a un testigo presencial o referencial para que diera fe pública, alejándose del establecido artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento le advirtieron si era sospechoso o de que estaban buscando, algún elemento, objeto o sustancia de interés criminalístico, En tal sentido esta defensa estima, necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para ¡inculpar a los procesados. Pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000).
A todo, esta situación es el Juez Segundo de Control, facultado a controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir as garantías constitucionales de los ciudadanos.
SEGUNDO: Se menoscaba el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que ha mi defendido no le encontraron ni adherido ni en su poder ningún elemento ni sustancia de interés criminalistico.
TERCERO: Se menoscaba el Principio de Respeto a la Dignidad Humana consagrado en el artículo 10 ejusdem, que establece que toda persona debe ser tratada con el debido respecto a ¡a dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella derive. Por cuanto a nuestro defendido, fue sometido a una pregunta, sin estar en presencia de su Juez natural ni mucho menos por el representante del ministerio publico.
CUARTO: Apelo por violación de la norma contenida en el artículo 236 del COPP toda vez que del acta de presentación presentado por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del delito imputado mas agravante, No existen testigo algunos que señalen que el ciudadano: LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, es autor o partícipe del hecho imputado.
El artículo 236 del COPP exige tres circunstancias para decretar la medida judicial privativa de libertad, las cuales deben acreditarse por plena prueba, sin dejar dudas sobre la verdad del hecho.
De una vaga y breve lectura del procedimiento los funcionarios se alegaron de la norma establecida en el artículo 49.1 del texto constitucional y normas de orden procesal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo alguno, además, que no se emanan elementos de convicción en contra de nuestro defendido, pues no le consiguieron ni sustancia ni elementos de interés criminalístico. Ciertamente el artículo 236 del COPP consagra que para que pueda decretarse a medida cautelar de privación de libertad de una persona, deben concurrir 3 requisitos el primero es que el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, el segundo; Constatar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y tercero que exista una presunción grave por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación.
Estos requisitos deben ser concurrentes o estar presentes para que el juez declare la procedencia de dicha medida de coerción personal.
En consecuencia, al constatar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del delito imputado, al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP lo procedente es declarar con lugar a presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 04 de Abril de 2016 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y ordenar la Plena Libertad de mi Defendido,
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito a este Tribunal de Alzada, con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, Por último, consigno copia simple de la totalidad de asusto, a fin de que sea certificada, y se siga y cumplan con los generales de ley. (…)
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición de los recursos era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en relación al proceso que se le sigue al ciudadano de autos; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en consecuencia se ordenara la libertad plena de su defendido.
Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. 2CO-035-2016, seguido contra el imputado LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, que en fecha 20 de Julio de 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar, al ciudadano antes precitado; el cual se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicha resolución fue publicada en fecha 08 de Agosto de 2016, de la cual se desglosa lo siguiente:
(…) Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión. Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confieren el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION al ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-20.253.382, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-12-1989, Domiciliario: AMUAY, CASA, SIN, CALLE N°4, EN LA AV. PRINCIPAL. Teléfono 0416-2278771, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Copp.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 19 de Julio del año 2021, sin perjuicio del cómputo quedo acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los OCHO (08) días del mes de Agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación. Se ordena notificar al Fiscal 23 del Ministerio Público, ABG. FELIX SALAS, a los Abogados defensores ABG. ALEXANDER GONZALEZ, de la presente publicación toda vez que fue notificada fuera de lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide (…)
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, admitió los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 20 de Julio de 2016, en la cual el referido ciudadano manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por elaborado ALEXANDER GONZALEZ, actuando en este acto como Defensora del ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, al verificarse que en fecha 20 de Julio de 2016, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; EXTENSION PUNTO FIJO, CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA:
1.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, actuando como Defensor Privado del ciudadano LEWIS JESUS DIAZ HERNANDEZ, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de de 2016, y publicada in extenso en fecha 04 de Abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 31 días del mes Octubre del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000531
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