REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006080
ASUNTO : IP01-R-2016-000196
JUEZA PONENTE IRIS CHIRINOS LOPEZ
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2011-006080, por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro ciudadano OMAR JOSE TORRES GONZALEZ a favor de la ciudadana, penada COVA MORENO DIANA DE LOS ANGELES , contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, que la condenó a cumplir la pena de doce (12) años DE PRISIÓN, por la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2016-000196; en fecha 19 de Octubre de 2017, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 169 al 178 de la Pieza N° 01 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
...” Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ANTONIO JOSE GALBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.525 y a la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta, y se ordena el traslado de la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.457.077 a la Cárcel Nacional de Sabaneta en el Estado Zulia; por ser en esa entidad que la ciudadana manifiesta poseer apoyo familiar: CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 5 de Diciembre del 2023, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Se ordena la CON FISCACION del vehículo clase: camioneta; marca Jeep; modelo Grand Wagoneer; año:1987, color : azul; placas: XFC-138; serial del motor: *06 cilindros*; serial de carrocería: *8YACA15UXHV051108*; serial de chasis: *51108*; y su remisión a la orden del Órgano Rector centralizado que corresponda en materia de droga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. …”
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro interpuso el recurso de revisión a favor de la penada de autos ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, que la condenó a cumplir la pena de doce (12) años DE PRISIÓN, por la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, acordando emplazar el Tribunal Primero de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 09 de Octubre de 2012 por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto del recurso de revisión acordó la imposición de la pena de diez años de prisión a la penada por el procedimiento de admisión de los hechos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor de la penada antes identificada, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que en cuanto al requisito de legitimación para interponer el recurso de revisión, en principio, fue cumplido por el solicitante, como antes se estableció, al tratarse del representante del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios y a favor de la penada, por ende, “partes intervinientes” en el proceso en fase de ejecución penal, legitimados para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 463.5 del texto penal adjetivo.
Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán ejercitar los mecanismo recursivos previstos en el Código contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).
Dentro de este contexto, apreció esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria para que le diera contestación, tal como se desprende al folio siete (07) del cuaderno separado que se revisa, quien suscribe la boleta de emplazamiento en fecha 07 de Diciembre de 2016, no presentando escrito de contestación al recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso, que corre agregado al folio Uno (01), en la que se hace constar que el recurso de revisión fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-08-2016 extrayéndose entonces que se interpuso con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375 que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.
Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que en cuanto al requisito de legitimación para interponer el recurso de revisión, fue cumplido por el solicitante, como antes se estableció, al tratarse del representante del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios y a favor de la penada, por ende, “partes intervinientes” en el proceso en fase de ejecución penal, legitimados para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 463.5 del texto penal adjetivo. Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán ejercitar los mecanismos recursivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:
… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para ejercer y sostener el recurso de apelación de auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refería el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “a” .
Bien lo ha establecido la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República:
“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)
Con base en esta doctrina jurisprudencial, se estima pues que en el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que si bien el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro estaba investido de legitimación para solicitar la revisión del fallo que condenó a la ciudadana penada DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO por el procedimiento de admisión de los hechos y constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena, una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones se obtuvo conocimiento de que esta Corte de Apelaciones en el asunto Nº IP01-R-2014-195, en fecha 08 de Mayo de 2016, publicó la sentencia que resolvió y declaró INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penada recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de Octubre de 2012 , en el asunto Nº IP01-P-2011-006080 mediante el cual la condenó a la pena DOCE (12) AÑOS por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de DROGAS , por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en el recurso 1P01-R-2016-77, en fecha 26 de Septiembre de 2015, esta misma Corte de Apelaciones publica sentencia que DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesta por la ciudadana DIANA DE LOS AGELES COVA MORENO, contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, que condeno a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en el recurso IP01R2016000288, en fecha 25/01/2017, esta misma Corte de Apelaciones publica sentencia que DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesta por la ciudadana DIANA DE LOS AGELES COVA MORENO, contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, que condeno a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal .
En ese mismo contexto, no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto sobre lo observado en el presente caso, toda vez que se ha recibido cuatro veces el recurso de apelación a favor de la misma penada, los cuales han sido declarados inadmisibles porque el pronunciamiento que se ha elevado a esta Corte de Apelaciones es irrecurrible a través del recurso de revisión, al quedar definitivamente firme por haber resultado condenada bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Cuerpo Colegiado que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada, razón por la cual se insta a la mencionada penada y al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a evitar el proceder observado, pues ya sobre el señalado asunto existe cosa juzgada ante esta Sala, por lo cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y boleta de notificación a la penada, donde se le informe de la observación acotada.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2011-006080, por el ciudadano OSMAR JOSÉ TÓRRES GONZÁLEZ, en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a favor de la ciudadana DIANA DE LOS ANGELES COVA MORENO, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, que la condenó a cumplir la pena de doce (12) años DE PRISIÓN, por la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, por pérdida del agravio para sostener dicho recurso, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente fallo al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y boleta de notificación a la penada, donde se le informe de la observación efectuada en el presente fallo. Remitase en su oportunidad legal cuaderno separado y causa principal a su tribunal de origen. Y asi se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de octubre de 2017.
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA ( E ) PONENTE
MORELA FERRER RHONALD JAIME
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012017000521
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