REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Coro, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000327
ASUNTO : IP01-R-2017-000005
JUEZ PONENTE ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
Ingresaron a esta Sala Accidental de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, quien representa la Corporación Coral Suites C.A, con motivo del recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental; contra decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, y publicada in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual ABSUELVE al imputado de autos, con ocasión al proceso que se le sigue por la comisión del delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS y OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de enero de 2017, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000005 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente a la Jueza Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 30 de enero de 2017, las Magistradas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, se inhiben del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones del estado Falcón mediante auto solicita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de dos jueces accidentales, librándose el respectivo oficio en fecha 31 del mismo mes y año.
En fecha 07 de febrero de 2017, se declara con lugar la inhibición planteada por las Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 01 de marzo de 2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante convocatoria Nº 033/2017, convoca a la Profesional del Derecho MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, para el conocimiento del presente asunto penal.
En fecha 09 de marzo de 2017, la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento del presente asunto penal.
En fecha 16 de marzo de 2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante oficio 350-2017, informa a este Tribunal Colegiado, que mediante convocatoria Nº 034/2017 de fecha 01 de marzo de 2017, se convoco a la Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, quien aceptó el conocimiento del referido asunto penal.
En fecha 31 de marzo de 2017, la Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento del presente asunto penal.
En esa misma fecha, mediante auto esta Alzada constituye la Sala Accidental, quedando de la siguiente forma: Juez Presidente RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, y las Juezas MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ y YAZMIRIAN JIMENEZ, y se redistribuye la ponencia a la Jueza MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de mayo de 2017, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis por los integrantes de este Alzada, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 02 de junio de 2017.
En fecha 05 de junio de 2017, esta Alzada mediante auto fija nuevamente la audiencia oral, en virtud de que en fecha 02 de junio de 2017, no hubo despacho en la Sala Accidental por motivos justificados, es por lo que se ordenó fijar nuevamente para el día 15 de junio de 2017.
En fecha 15 de junio de 2017, esta Alzada mediante auto fija nuevamente la audiencia oral, en virtud de que ese día, no se despacho en la Sala Accidental por motivos justificados, es por lo que se ordenó fijar nuevamente para el día 22 de junio de 2017.
En fecha 20 de junio de 2017, esta Sala mediante auto ordenó librar oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de que proceda a la selección y convocatoria de un Juez o Jueza Accidental distinta a la Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ, que conozca del presente asunto, toda vez que, de comunicación sostenida vía telefónica con la Jueza abocada, manifestó su imposibilidad de reincorporarse a sus labores habituales.
En fecha 28 de junio de 2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante convocatoria Nº 084/2017, convoca al Profesional del Derecho ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, para el conocimiento del presente asunto penal.
En fecha 11 de julio de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
En esa misma fecha, mediante auto se constituye la Sala Accidental quedando conformada de la siguiente forma: Juez Presidente RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, y los Jueces MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ y ALFREDO CAMPOS LOAIZA, y se redistribuye la ponencia a la Jueza MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, y se ordena fijar nuevamente la audiencia para el día 20 de julio de 2017.
El 20 de julio de 2017, se realiza la audiencia oral con la presencia de las partes, y esta Sala Accidental se acogió al lapso de diez días para resolver el recurso de apelación.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones procede a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que fundaron sus pretensiones de impugnación el Abogado CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, en la causal de apelación, prevista en el cardinal 5 del artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; incurrió en su sentencia, en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal:
El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Negrillas del Ministerio Público).
En relación a esta primera y única denuncia, debemos destacar la situación presentada durante la celebración del Debate Oral y Público, en el cual constan en el Acta del Debate en el día 09 de Diciembre de 2016, donde la Aquo al momento de realizar la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaran su decisión expuso lo siguiente:
La fase del Juicio Oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la Ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo (Sentencia N° 520 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-470, de fecha 14110/2008); El análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, es una función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción (Sentencia N° 304 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-472 de fecha 271071201Cr); En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretada de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Sentencia N° 502 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-115 de fecha 26111I2010); en tal sentido, corresponde al éste Órgano Jurisdiccional, luego de valorado todos y cada uno de los órganos de pruebas recibidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, que la investigación penal se inicio previa comunicación dirigida por los miembros del Consejo Comunal Valle Sur, correspondiente a la comunidad Virgen del Valle, sector Los Pozones, Chichiriviche, estado Falcón, mediante comunicación dirigida al ciudadano FRANCISCO ALBERTO PEROZO LOPEZ, Coordinador del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, manifestando entre otras cosas que no fueron consultados sobre el Proyecto de Construcción y Operación de la una Plataforma de Embarque para el uso de Embarcaciones menores; sin embargo, quedo acreditado con la declaración de los testigos JORGE DOS BARROS DE SOUSA y DOUGLAS JOSE QUEVEDO, que dicho Proyecto fue realizado por iniciativa del Consejo Comunal Aves de Cuare, perteneciente a la Comunidad Virgen del Carmen, quienes conjuntamente con el Consejo Comunal Valle Sur, comprenden el sector Los Pozones, de la población de Chichiriviche, estado Falcón; debiendo destacar, que conforme al Registro Mercantil de la Corporaçión Coral Suites y Acreditaciones Técnicas y Variables Ambiéntales otorgadas por la oficina Estadal Ambiental Falcón, dicha Corporación esta ubicada en el sector Los Pozones, avenida Cuare, Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, y no específicamente en la comunidad Virgen del Valle como lo pretendió acreditar la Representación Fiscal, mediante el interrogatorio realizado a los testigos JORGE DOS BARROS DE SOUSA y DOUGLAS JOSE QUEVEDO; por lo que éste Juzgador llega la convicción en razón a lo manifestado por el acusado de autos en su declaración, que el Consejo Comunal Valle Sur, denunció infundadamente supuestas irregularidades en el Proyecto de Construcción y Operatividad de una plataforma de embarque para el uso de embarcaciones menores detrás del Hotel Coral Suites, ya que con la construcción del mismo, se afectarían los intereses particulares del Consejo Comunal, toda vez que muchos de sus miembros usan los muelles existentes para el embarque y desembarque de turistas que se trasladan en los peñeros hasta los distintos cayos que conforman el Parque Nacional Morrocoy, incluyendo los huésped del citado hotel, dándole al Consejo Comunal Valle Sur, preferencia a sus intereses individuales, sobre los colectivos, en perjuicio de la comunidad en general y el turismo de la región, en virtud que mediante la construcción de dicho muelle, se generaría nuevas fuentes de trabajo y permitiría a los habitantes del sector Los Pozones de Chichiriviche incorporarse a dicha actividad con el uso de las embarcaciones menores; debiendo destacar además, que el Ministerio Público en el presente asunto, no promovió como testigos a los miembros del Consejo Comunal Valle Sur para que depongan en el juicio oral y público, siendo estas personas las que supuestamente se vieron afectadas al no ser consultadas como bases del Poder Popular, quienes a demás según lo manifestado por el acusado actualmente tienen entre si, excelentes relaciones, incluso, tienen un proyecto con el Refugio de Fauna Silvestre de resiembra de mangles, abriendo canales de hidratación y repoblando la zona de forma natural, donde incluyen a los miembros de dicha comunidad (Consejo Comunal Valle Sur).
Siguiendo con lo anterior, en el extenso de la sentencia de fondo proferida en fecha 09 de diciembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, afianza la postura asumida por este en la audiencia de juicio donde a viva voz dictó su dispositivo, valorando que existen dos decretos Vigentes que reglamentan el uso y ocupación de dicho ABRAE la cual establece textualmente:
Por otra parte, de acuerdo a la Inspección realizada por el ciudadano FRANCISCO PEROZO, Coordinador del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, en el lugar donde se inició el proyecto de construcción y operatividad de la plataforma de embarque para el uso de embarcaciones menores, específicamente detrás del Hotel Coral Suites, se concluyó, previa fijación de coordenadas no vinculantes según lo manifestado por el propio testigo y tomando como referencia la poligonal del Decreto N° 1.912 de fecha 24/10/1991, que existen pilotines dentro del Refugio de Fauna Silvestre de Cuare, y que no se contaba con el permiso de construcción del INEA, procediendo a paralizar temporalmente la construcción; debiendo destacar este Tribunal en primer lugar, que conforme a lo manifestado por los testigos ALBERTO MARTÍNEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder para el Ambiente, LUIS GUTIERREZ y HOMERO MEDINA, funcionarios adscritos al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, que a demás del citado decreto, existe el Decreto N° 2.158 de fecha 28/11/2002, que si bien es cierto no derogo el primero, se reordenaron o modificaron los planos y linderos contenidos en el Decreto N° 1.991, que comprende el Refugio de Fauna Silvestre Cuare, llevándolos de una superficie de once mil trescientos treinta y cinco hectáreas con treinta y cuatro áreas (11 .335,34ha) a once mil trescientos tres hectáreas con cuatrocientos dieciocho áreas (11 ,303,418ha); razón por la cual el resultado de las Inspecciones, va a depender del decreto tomado en cuenta por el experto, para establecer en definitiva si dicho proyecto, se encuentra dentro o fuera de las tierras afectadas por el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominado Refugio de Fauna Silvestre Cuare y/o dentro o fuera de la poligonal de la Zona Especial afectada para el desarrollo y mejoramiento del mencionado refugio; en segundo lugar, se acredito que entre las inspecciones realizadas por la oficina de administración del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, la oficina de fiscalización y control Estadal Ambiental Falcón, el Tribunal de los municipios Silva, Monseñor Iturriza, y Palmasola con competencia en materia de jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el apoyo de los topógrafos, ciudadanos Ángel Millan y Jesús Robles, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos a través de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y el informe presentado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, ciertamente discrepan en las coordenadas establecidas y son incongruentes en las conclusiones emitidas en el presente caso; no obstante a ello, debe resaltarse, que la Dirección Estadal Ambiental Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para otorgar Acreditación Técnica y Variables Ambientales, se apoya en la inspección que realizada en la oficina de Control y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en función al estudio de impacto ambiental y sociocultural y no a otra inspección realizada por una autoridad distinta a pesar de tener competencia en materia ambiental; sin embargo, se hace necesario comentar que la inspección que realizó el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en el presente caso, mediante la cual concluyo que los vértices medidos denominados M2, M8, y M9, ubicados en el lindero oeste del Hotel Coral Suites, resultaron conforme a la inspección, ubicados dentro del área poligonal del Refugio de Cuare, se realizó con posterioridad al otorgamiento de las respectivas Providencias Administrativas de Acreditación Técnica y Variables Ambientales otorgadas por la Dirección Estadal Ambiental Falcón, siendo la misma incongruente con las distintas inspecciones realizadas al momento que se inició la investigación penal, por parte de la Oficina de Control y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y la opinión emitida por el ciudadano FRANCISCO PEROZO, Administrador del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, en informe dirigido al Tribunal de municipio de esa Entidad, al determinar que el Proyecto de Construcción y Operatividad de la Plataforma de Embarque para el uso de Embarcaciones Menores, se encuentra fuera del área poligonal del Refugio de Cuare; debiendo destacar, que a pesar de ello, el representante del Hotel Coral Suites, una vez recibidas las sugerencias por parte del citado Instituto Geográfico, éste procedió a cumplir con las sugerencias realizadas y en consecuencia, ordenó a demás de la extracción de los vértices medidos denominados M2, M8, y M9, ubicados en el lindero Oeste del Hotel Corel Suites, ordenó la extracción de tres pilotines ubicados en las dos ultimas filas del conjunto total de pilotes ubicados en el caño, estableciéndose como referencia los ubicados en la cercanía de la Capilla Virgen de Cobadona, quedando anclados en el caño 117 pilotes; tal y como consta de la Inspección Judicial de fecha 09/02/2015, realizada por el Tribunal Segundo del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, practicada en la avenida Cuare, sector Los Pozones, Hotel Coral Suites, ubicado en la población de Chichiriviche; tercer luqar, en relación al señalamiento del Ministerio Público en sus conclusiones que el Representante de la Corporación Coral Suites no acudió a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica como lo exige el procedimiento regulado en la Gaceta referida por esta Representación Fiscal, cabe destacar, que como bien lo señalo el Ministerio Público, se trata de un Procedimiento Administrativo al que deben sujetarse las distintas autoridades del ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuya omisión o contravención no puede ser atribuida al administrado, quien en todo caso, inicio la construcción de la plataforma artesanal conforme a las providencias de Acreditación Técnica y Variables Ambientales otorgadas por la Dirección Estadal Ambiental Falcón, por lo que a criterio de éste Tribunal las actuaciones aisladas y la falta de coordinación entre las autoridades ambientales, trajo consigo notorias contradicciones en las conclusiones emitidas mediante las distintas inspecciones realizadas en el lugar; asumiendo, en parte el Ministerio Público en sus conclusiones, como parte de buena fe en el proceso, que las autoridades ambientales son responsables administrativamente al emitir opiniones y autorizaciones contrarias al procedimiento y la normativa legal que rige el Plan de Ordenamiento Territorial; en cuarto lugar, es importante establecer respecto al permiso para la construcción del citado proyecto por parte del INEA, que el ciudadano Francisco Perozo, manifestó en su declaración que al momento de realizar la inspección, el mismo se encontraba en trámite y a demás le fue consignada copia de la solicitud presentada por el representante del Hotel Coral Suites ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tal y como se evidencia del informe respectivo, prueba documental que fue incorporada al debate mediante su lectura parcial; no obstante a ello, éste juzgado deja constancia que el Representante de dicha Corporación, fue sometido a un Procedimiento Administrativo Sancionatorio por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante la cual se impuso una multa de 1.90 UT, equivalente a 107,00 Bsf cada una, para un total de 20.330,00 Bsf, la cual fue cancelada por el ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE, mediante deposito realizado a la cuenta corriente de Banesco numero 0134-0183-74-1831002901 a nombre del ENEA; otorgándole, en fecha 02/05/2013, mediante oficio N° 1719, suscrito por el ciudadano JORGE MIGUEL SIERRALTA ZAVARCE, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la debida autorización a la empresa Corporación Coral Suites para que ejecuten los trabajos de construcción del muelle en los términos establecidos en el respectivo proyecto, tal y como consta a los folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente y como en efecto refirió el testigo ALEX RAFAEL ASCANIO, Capitán del Puerto de Puerto Cabello para ese momento; en quinto lugar, respecto al Acta de Paralización temporal de los trabajos de Construcción de la Plataforma de Embarque para uso de Embarcaciones Menores, de fecha 11/03/2013, suscrita por el ciudadano Francisco Perozo, en su condición de Coordinador del Refugio de Fauna Silvestre de Cuare, se deja constancia que la misma fue dejado sin efecto mediante decisión dictada en fecha 03/04/2013, por el ciudadano Francisco Medina Director de la Oficina Estadal Ambiental Falcón, de conformidad con la Acreditación Técnica de Estudio y las Variables Ambientales del Proyecto y al considerar que el Ingeniero Francisco Perozo, Coordinador Administrativo de dicho Refugio, no tiene competencia para ese tipo de procedimientos, tal y como consta al folio 79 de la primera pieza del expediente; en sexto lugar, a criterio de este Órgano jurisdiccional, el Proyecto para la Construcción y Operatividad de la Plataforma para el uso de Embarcaciones Menores, es una obra de interés social, que generara empleos directos e indirectos, así como el incremento y mejoras en la economía de la región, consono con el Postulado Constitucional que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna corno valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética (artículo 2 CRBV), más aún cuando el testigo, ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ GOMEZ, funcionario adscrito al Ministerio de la Dirección General de Vivienda y Hábitat y Ecosocialismo y Aguas para ese momento, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestó su deposición, que existen otros muelles que por el contrario a dicho proyecto, si están construidos dentro de las tierras afectadas por el Área Bajo Régimen de Administración Especial y dentro de la poligonal de Zona Especial afectada para el Desarrollo y Mejoramiento del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, como son los muelles de un Hotel que se llama Caracolito, justo detrás del Coral Suites, y otro más abajo que no sabe a quien le pertenece, donde hay un canal recientemente construido que da hacia uno de los sectores nuevos de las viviendas del gobierno.
Por consiguiente, a criterio de ésta instancia judicial, quedo demostrado a través de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público, que el ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.046.573, en su carácter de Presidente de la Corporación Coral Suites, Sociedad de Comercio debidamente inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04/05/1989, bajo el numero 22, tomo 6-A, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30/08/1996, bajo el numero 36, tomo 4-A, tal y como consta del documento respectivo cursante del folio 18 al 22 de la primera pieza del expediente, mediante Documento de Compromiso de Exclusividad con la Asociación Cooperativa Servicios Turísticos Aves de Guare, de la Comunidad Virgen del Carmen, población de Chichiriviche, debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 11/12/2012, quedando inscrita bajo el numero 24, folio 157, tomo 13 del protocolo de trascripción del año 2012, representada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL BARROS DE SOUSA Y ARGENIS DE JESUS REYES QUEVEDO, titulares de las cédulas de identidad números 7.126.413 y 8.612.260, tal y como consta del respectivo documento cursante a los folios 30 al 33 de la primera pieza del expediente, solicitó ante la Dirección Estadal Ambiental Falcón y el Instituto Nacional para los Espacios Acuáticos (INEA), la autorización para la Construcción y Operatividad de una Plataforma para el Embarque de Embarcaciones Menores, en un caño, en el sector Los Canales, adyacente al Hotel Coral Suites, población de Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón; obteniendo por parte de la referida Dirección Estadal, las providencias administrativas números PA-AT-VA-11-1-0011 y PA-AT-VA-11-1-0005, notificadas al ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Corporación Coral Suites, por medio de los oficios Nros. 3214 y 3221, de fechas 14/12/2012 y 17/12/2012, suscrito por el ciudadano FRANCISCO MEDINA, Director Estadal Ambiental Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se otorga ACREDITACION TECNICA Y VARIABLES AMBIENTALES, respectivamente, para la Construcción y Operatividad de una Plataforma para el Embarque para el uso de Embarcaciones Menores, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente en material ambiental, entre otros, haber consignado el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, así como la Inspección Técnica realizada en fecha 10/12/2012 y la opinión favorable de la alcaldía del municipio Silva para la ejecución del proyecto siguiendo las mismas líneas de otros desarrollos turísticos de la zona; asimismo, se conceden las Variables Ambientales debido a que dicho proyecto se ubica dentro del Plan de Ordenación del Territorio del estado Falcón (POTEF), EN LA unidad Área Urbana de Chichiriviche; providencias administrativas que hasta la fecha mantienen total vigencia, no siendo las mismas anuladas de nulidad absoluta, mediante acto administrativo dictado por la autoridad competente y conforme al procedimiento correspondiente; así como tampoco, el permiso emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante el cual autorizan la ejecución de los trabajos de construcción del muelle en los términos establecidos en el respectivo proyecto, tal y como consta del contenido del oficio N° 1719 de fecha 02/05/2013, suscrito por el ciudadano JORGE MIGUEL SIERRALTA ZAVARCE, en su carácter de Presidente del INEA, cursante a los folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente; Institución que a través de su delegación en el Puerto de Puerto Cabello, al mando del Capitán de Navío de la Armada ALEX RAFAEL ASCANÍO, al momento de la Inspección concluyó que el Proyecto de Construcción y Operatividad para el Embarque de Embarcaciones Menores, específicamente detrás del Hotel Coral Suites, de acuerdo a las coordenadas fijadas mediante el GPS en la inspección, se encontraba fuera de las tierras afectadas por el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominado Refugio de Fauna Silvestre y de la poligonal de la zona especial afectada para el desarrollo y mejoramiento del Refugio de Fauna Silvestre Guare; por lo que las consecuencias y demás responsabilidades de distintas índoles generadas en ocasión a la discrepancia existente entre las distintas coordenadas fijadas mediante GPS de diferentes marcas, modelos y tecnologías, por parte de las distintas autoridades ambientales y la incongruencia de las conclusiones emitidas conforme a las inspecciones realizadas en el lugar donde se inicio la construcción del citado proyecto, generadas al tomar en cuenta por separado el Decreto número 1.912 de fecha 24/10/1991, y otras inspecciones sustentadas en el Decreto número 2.158 de fecha 28/11/2002, éste ultimo donde se reordenaron y modificaron los planos y linderos contenidos en dichos decretos, respecto a la ubicación del Refugio de Fauna Silvestre Aves de Guare; de ninguna manera pueden ser atribuidas al ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, representante de la Corporación Coral Suites, siendo responsabilidad única del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de las distintas oficinas que emitieron opinión en el presente asunto, toda vez que fue la Administración Pública y no el Administrado, quienes emitieron las providencias administrativas de Acreditación Técnica y Variables Ambientales; así como el permiso de construcción de dicho Proyecto por parte del INEA; por lo que considera éste Juzgador que el Representante de la Corporación Coral Suites, se limito a realizar la Construcción del mencionado Proyecto, dentro de la Acreditación Técnica y Variables Ambientales otorgadas por la autoridad única competente en materia ambiental, como lo es la Dirección Estadal Ambiental Falcón; en consecuencia, ÉSTE TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 2 DE ÉTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1, en concordancia con el 304, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.046.573, venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1962, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, domicilio: avenida Juárez, sector Los Pozones, Hotel Coral Suites, Chichiriviche, estado Falcón, Teléfono: 0424-4123634, por la presunta comisión de los delitos de EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS y OCUPACION ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, al considerar que le hecho objeto del proceso no se realizo; por consiguiente se decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 04/07/2014, por el Juzgado primero de control, extensión Tucacas, de este circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, titular de la Cedula de identidad N° 7.046.573, correspondiente a la presentación cada sesenta (60) días; debiéndose participar lo conducente a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y se LEVANTAN LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS INNOMINADAS decretadas en fecha 13/11/2013, por el tribunal de primera instancia judicial del estado Falcón extensión Tucacas y ratificadas por esta instancia judicial en fecha 06/10/2016, correspondientes a ala paralización de las actividades de construcción y operatividad de una plataforma para el embarque para el uso de embarcaciones menores, en un caño, en el sector los canales, ADYACÉNTES AL HOTEL Coral Suites, población de Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, la cual comprende la movilización de maquinaria pesada y equipos manuales que pueden ser utilizados para la construcción de dicho proyecto, así como la entrada y salida de materiales de construcción para nuevas estructuras; la restricción del trafico de peñeros, la prohibición destinada a la atención de bañistas, usuarios u huéspedes del hotel Coral Suites, debiendo considerar el representante de la Corporación Coral Suites durante la construcción del proyecto en mención, que las distintas actividades no deben afectar el ecosistema del manglar, suelo, agua, y habitad de fauna dentro de área bajo régimen de administración especial, denominado refugio de fauna silvestre Cuarez, debiendo garantizar al final de la construcción del proyecto el cumplimiento del saneamiento ambiental y vigilancia, en cuanto al retiro de desechos solidó y la posible presencia de películas de hidrocarburos con eirii hacia el refugio de fauna silvestre Cuarez, que pudieran provenir de los drenajes y alcantarillas del proyecto turístico; debiéndose participar mediante oficio lo conducente a las autoridades administrativas competentes, la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, una vez definitivamente firme; pondrá fin al procedimiento y tendrá la autoridad de cosa juzgada, impidiendo por le mismo hechos toda nueva persecución en contra del acusado a favor de quien se hubiere declarado, conforme a lo establecido en el articulo 301 de la citada ley penal Adjetiva, el texto integro de la presente sentencia se publicara en esta misma fecha a las 03:30 minutos de la tarde, quedando las parte presentes debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE...”
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Ad quo confirma en la Publicación de la Sentencia “IN EXTENSO” las interpretaciones y valoraciones circunstanciales que tomó para fundamentar “sI decisión en el cierre del debate oral y público, estando estas fuera de la esfera penal ambiental, por lo que incurrió en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, toda vez que en su decisión, inobservó el verdadero espíritu y propósito de la norma penal ambiental la cual proviene de una Ley especial al tomar la Responsabilidad Penal Objetiva desde una perspectiva subjetiva al encuadrar interpretar la falta de Dolo en la perpetración del hecho punible, cuando lo procedente en derecho era la aplicación del principio de especialidad para el presente caso el cual establece que la Ley especial prevalece sobre la Ley General.
Aunado a esto, el artículo 131 la Ley Orgánica del Ambiente estatuye que para la determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva, para lo cual sólo basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad, siendo ratificada por la Ley Penal del Ambiente en su artículo 3; entonces, si tomamos la teoría positivista en conflictos de Leyes se tomarán en cuenta y prevalecerán las de mas rango, que según la pirámide de Kelsen, por encima de la Ley Orgánica del Ambiente solo esta la Constitución y los Tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela que guarden relación o tutelen derechos humanos.
Tal es el caso que en la anacrónica motivación del fallo recurrido, la ad aquo (sic) fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el articulo 304 del código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
300- el sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
304- sobreseimiento durante la etapa de Juicio. Si durante la etapa del Juicio de se produce una causa extiri-tiva de la acción penal o resulta acreditada a la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Pues bien, como quedó suficientemente demostrado en todo el debate oral, que el acusado CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, suficientemente identificado en las actas procesales, al momento de solicitar la autorización para la ocupación del territorio, así como la solicitud de Autorización de afectación de recursos naturales renovables por parte del Ministerio del otrora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocíalismo y Aguas, debió realizar una consulta pública como lo establece el articulo 26 del Decreto 1257 de fecha 13 de Marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.946 de fecha 26 de Abril de 1996 el cual regula NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, establece que:
“El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá ordenar un proceso de revisión y consulta pública de los Estudios. De abrirse dichos procesos, las observaciones o comentarios se consignarán por escrito, incluyendo fundamentos técnicos, científicos y jurídicos que los sustenten.
Las observaciones podrán ser incorporadas total o parcialmente a los Estudios de acuerdo a su análisis técnico.
En todo caso, los promotores de los proyectos sujetos a la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental publicarán, en un diario de circulación local, una notificación informando sobre el comienzo de la realización del Estudio”. (Negrillas del Ministerio Público)
Siguiendo con lo anterior, el precitado acusado no hizo tal consulta, solo se ciñó a consultarle a los lancheros de la zona y a algunos ciudadanos, pero no prosee la Aprobación del Consejo Comunal Valle Sur para la obra de construcción y operación de una plataforma de Embarque para embarcaciones menores, según se refleja en el Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del referido consejo comunal de fecha 04-02-2013, o siendo ellos el consejo comunal geográficamente competente, y visto su descontento fueron ellos quines denunciaron a priori la construcción ilegal que se estaba realizando en el sitio del suceso por ante la Oficina de Diversidad Biológica, esto mismo quedó corroborado con el testimonio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ QUEVEDO, quien es uno de los constructores de la plataforma y perteneciente a la Cooperativa constructora; así como lo señalado en el referido debate oral y público por el ciudadano ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, quien manifestó que el proyecto no tenia la opinión vinculante de la Oficia de Diversidad Biológica ni se había hecho la consulta pública como tal solo se le pregunto a la comunidad de lancheros, dichos testimonios la Ad quo lo valoro en todo su valor probatorio para sustentar su decisión.
Cabe destacar, que dicho sujeto activo no solicitó la autorización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor lturriza del estado Falcón antes de hacer la ocupación del territorio ya que el terreno se encuentra concurrentemente dentro del área urbana de dicho municipio y por ende es competencia de este para el otorgamiento de ocupación del territorio que se encuentren dentro de su poligonal, sino que lo hizo póstumo al hecho acusado en fecha (09-04-2013), por lo cual contravino lo establecido en el artículo 24 deI Decreto 1257 de fecha 13 de Marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.946 de fecha 26 de Abril de 1996 el cual regula NORMAS SOBRE EVALLJACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, el cual ordena que:
Artículo 24. Los organismos de la administración pública nacional, estatal y municipal competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y aprobaciones para la ocupación del territorio y para la determinación de las variables urbanas fundamentales, velarán por la incorporación de la variable ambiental en los programas y proyectos sujetos a su supervisión y control. A tales efectos: (Omissis) (Negrillas del Ministerio Público)
De modo idéntico, dicho acusado no solicitó la autorización por parte el Instituta Nacional de espacios Acuáticos (INEA) antes de realizar la ocupación del territorio, sino que lo hizo posterior, siendo autorizado para tal acto en fecha 02 de Mayo de 2013 según notificación N° 1719, contraviniendo así lo establecido en los artículos’6 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre del 2002 (vigente para cuando ocurrieron los hechos) el cual establece que:
La Autoridad Acuática es el órgano competente para autorizar la construcción y la modificación de muelles, malecones, marinas deportivas, turísticas... (Omissis) (Negrillas del Ministerio Público)
Al igual que lo estatuido en el artículo 29 dei decreto 1468, publicado en Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001, el cual regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Zonas Costeras, en donde señala que:
La instalación de infraestructuras y la realización de actividades comerciales o de otra índole en las zonas costeras, estarán sujetas a la tramitación de una concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por el organismo competente. (Negrillas del ministerio Público)
Lo dicho anteriormente, se desprende del cúmulo ofrecido por esta Vindicta Pública y admitido por el tribunal; así como de las documentales evacuadas en el juicio oral y publico, sobre todo el evacuado al ciudadano Cap de Nav. Alex Ascanio adscrito al INEA de puerto Cabello, quien manifestó clara mente que fue aperturado un procedimiento administrativo Sancionatorio a la empresa Coral Suite por iniciar la construcción de muelle sin estar previsto de autorización por parte del INEA y que posterior al pago de una multa como medida de sanción por parte de dicha institución se procedió a otorgar autorización al mismo.., ahora bien al respecto es importante resaltar que dicho capitán de Puertos de Puerto Cabello para aquel entonces convalida que la corporación Coral Suite inicio los trabajos de construcción de un muelle o plataforma para la prestación del servicio de lanchas dentro de la zona inundable del RFS cuare y que el mismos fue objeto de un procedimiento sancionatorio estableciendo una multa al respecto... e igualmente indica que el inea procedió autorizar la construcción del mismo en el mes de mayo, lo cual constituye una falta grave por parte del INEA ya que no fue tomada en cuenta la paralización previa por parte de la ONDB-Cuare. Por lo que el Ministerio Público se reserva el derecho de ejercer acciones penales civiles y administrativas en contra de los funcionarios que emitieron las autorizaciones del INEA y del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
Por ende honorables Magistrados, el acusado no hizo todo lo establecido en la Ley para poder realizar la construcción de la Plataforma para embarcaciones menores en los espacios del Refugio de Fauna Silvestre de Cuare, por lo que al no solicitar todas las autorizaciones que ordena el compendio legal ambiental, o al obtenerlas después de consumado el hecho. incurrió de ipso facto en los delitos de Ejecución de Actividades no Permitidas y Ocupación Ilícitas de áreas Naturales Protegidas, previstos y sancionados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente (2012), ya que la Ley lo sanciona objetivamente por omitir la obligación de hacer que este tenía, y no como lo quiso hacer ver el Ad que en la motivación de su sentencia anacrónica y fuera totalmente de la esfera legal ambiental circunscribiendo su conducta ilegal y solapándola en el hecho que el sujeto activo del delito no tenía intención, cuando el delito de materializa en toda su forma al momento que el acusado omite cumplir con los requisitos legales que establece la norma para darle validez a su actuación.
De igual forma es importante resaltar que el juzgador se baso en un contrato de índole particular efectuado entre la Corporación Coral Suite y el Consejo Comunal Aves de Cuare, donde dicha corporación subroga responsabilidad a dicho consejo comunal, en lo que respecta a la prestación de servicio turístico y no como lo aprecio el juzgador quien eximio de responsabilidad penal a la Corporación Coral Suite, cuando la infraestructura se desarrolla bajo la exclusiva responsabilidad ende este ultimo, inobservo la responsabilidad penal objetiva en la materia Ambiental. Así mismo este representante fiscal reitera que se acudió al Instituto Geográfico Simón Bolívar dentro del Marco de la Investigación penal a fin de despejar las dudas acerca de la ubicación, ya que tal Instituto se encuentra adscrito a Cartografía Nacional el cual funciona bajo la plataforma REGVEN, la cual es la idónea para resolver este tipo de inconsistencias geográficas. Al mismo tiempo es importante resaltar que la paralización que realizó la autoridad de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, fue precisamente por las inconsistencias en la ubicación y permisos para llevar a cabo la construcción de la plataforma, aplicando este el principio de precaución como lo establece la legislación nacional e internacional, así como la ley de Guardería Ambiental y su reglamento. Es importante resaltar que en el juicio se trato de hacer pensar que el los decretos que delimitan las poligonales de dicho refugio dejan por fuera la plataforma y es totalmente falso, ya que en ambos decretos el lugar donde se construye la plataforma se encuentra dentro del ABRAE, lo que dio motivo a la representación Fiscal efectuar la solicitud en fecha .12/11/2013, una Medida Judicial Precautelativa la cual fue cordada y decretada por el Tribunal Primero de Control de Tucacas en fecha 21/11/2013 mediante asunto 1CO-S-670-2013, la cual fue inobservada por la Corporación Coral Suite ya que en el momento de la Vigencia procedió a retirar algunos pilotes ante una instancia que inobservo dicha medida, denotando claramente una total contumacia y rebeldía en acudir a la oficina Nacional de Diversidad Biológica adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. De igual forma observa este representante Fiscal una errada valoración de una solicitud a priori de la construcción ante la autoridad acuática, no siendo esta constancia de autorización alguna y teniendo en cuenta que ante la falta de respuesta de la administración publica a cualquier petición se traduce en una NEGATIVA, tal como queda reflejado en el acto Administrativo Sancionatorio en contra de dicha corporación por iniciar la construcción de la plataforma sin estar previsto de permiso por la autoridad acuática.
Ahora bien, el ciudadano Juez Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, valoró que las Autorizaciones otorgadas por el otrora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, eran validas y le dio fuerza probatoria para sustentar su decisión, pero las mismas son nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna el cual establece:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores (Negrillas propias)
Igualmente el artículo 91 de la Ley Orgánica del Ambiente, señala que:
“Serán nulos de nulidad absoluta y no crearán derechos en favor de los destinatarios, los instrumentos de control previo ambiental dictados en contra de las disposiciones establecidas en esta Ley, leyes especiales y normativa técnica ambiental y planes” (Negrillas y subrayado del Ministerio Público)
Así mismo, con respecto a la Autorización de Ocupación del Territorio antes mencionada, el Acusado no tuvo la decisión por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón al momento que el ministerio del Ambiente profirió su acto administrativo como control previo (Autorización). 2ya que el terreno a ocupar esta dentro del área urbana de dicho municipio y por ende es competencia de este para e otorgamiento de ocupación del territorio que se encuentren dentro de su poligonal, considerados igualmente nulos por la Ley Orgánica para la Planificación, Gestión de la Ordenación del Territorio en su artículo 171
Las constancias de uso conforme o cualquier otro tipo de acto administrativo contrario a las disposiciones de esta Ley y a los planes de ordenación del territorio, se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que tos otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según el caso. (Negrillas del Ministerio Público)
De igual modo, el otrora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosicialismo y Aguas, no consultó la opinión Técnica vinculante de de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, ni tampoco surgió la intención del administrado, para otorgar los respectivo controles previos (Autorizaciones) para la ocupación del territorio, emitidos por dicho ente administrativo ambiental, en contra del principio del Debido Proceso que debe seguir todos los actos administrados y judiciales, violentando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como, lo previsto en la resolución Ministerial N° 00043 de fecha 16/08/2011, Gaceta Oficial N° 387.471, en su articulo N° 7 “corresponde al Director o Directora de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica” numerales 11. Autorizar para el acceso a los refugios, reservas y santuarios de fauna silvestre y 12. Evaluar y decidir las oposiciones al otorgamiento de los instrumentos de control previo que le corresponda..” así mismo el articulo 11 que establece ‘las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de un acto administrativo de control previo de los indicados en esta resolución, tanto a nivel central como las direcciones estadales, deberán iniciar la tramitación correspondiente, ante la taquilla única de la oficina administrativa, tanto a nivel central como en los respectivos estados...”
es decir que dicha solicitud debió ser consignada ante a Oficina Nación de Diversidad Biológica a Nivel Central por ser esta la competente de manera obligatoria y concurrente, en conocer del Control Previo como autoridad Nacional a cual tiene sede en la Oficina del RFScuare, por lo que dicho vicio impregna a los instrumentos de controles previos de nulidad absoluta
Es importante considerar que la Nulidad absoluta de los actos se entiende como la sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad soiemnitatem) o iequisitos (ad sustariciam) señalados para la validez de los mismo.
Dicha nulidad tiene la característica intrínseca de no ser convalidada por la confirmación ni subsanada por el transcurso del tiempo. Es por ello que se dice que un acto está afectado de nulidad absoluta cuando es contrario o viola disposiciones pertinentes de la ley.
Ahora bien, como la nulidad interesa a las buenas costumbres y al orden público. Es por ello que el acto jurídico afectado de nulidad no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nulum producit effectum (lo que es nulo no produce efecto alguno) Y se produce “ipso jure” sin embargo, debe ser declarado judicialmente porque lo contrario significaría admitir que cada uno puede hacerse justicia por si mismo.
Esta sanción que afecta específicamente a los actos jurídicos concluidos en contravención al orden público, debe ser judicialmente declarada y puede ser pedida por cualquier interesado y el acto no puede ser consolidado por obra de la voluntad de las partes sobre la que prevalece el orden público.
De lo anterior, se puede señalar que el Ad quo incurrió en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO al no tomar en cuenta todas las disposiciones legales y constitucionales anteriormente transcritas, ya que dicho error se circunscribe en el principio “IURA NOVIT CURIA” en virtud del cual el Juez impretermitiblemente debe ser conocedor de las normas Jurídicas Penales Sustantivas y Adjetivas, es por ello, que el Juez al ver los vicios de ilegalidad de los actos administrativos por los cuales el acusado se estaba amparando debió declaran os nulos de oficio, aún cuando el Ministerio Público en la audiencia de Juicio lo delató y demostró, ya que dichos actos administrativos no generan derechos al acusado y por ende debió condenarlo como ordena la norma, al igual que ordenar la demolición de toda la infraestructura, en Pro del ambiente y los recursos naturales y no dejar sin efecto inclusive la Medida Judicial Precautelativa antes mencionada el cual fue dictada por el Tribunal Primero de Control de Tucacas y no dejar desprovisto y en total merced del Sujeto Activo del Delito el ABRAE que debe ser especialmente protegidos por el Estado quien se encuentra comprometido para preservar los húmeda les según La Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, conocida en forma abreviada como Convenio de Ramsar, fue firmada en la ciudad de Ramsar (Irán) el 18 de enero de 1971 y entró en vigor el 21 de diciembre de 1975, así como con el convenio de Diversidad Biológica de fecha 22 de mayo de 1992, pactado en Nairobi, donde múltiples países a nivel mundial adoptaron una Convención Global sobre Diversidad Biológica. Posteriormente, el 5 de junio de 1992, en la Conferencia sobre Ambiente y Desarrollo de ¡as Naciones Unidas, en Río de Janeiro, 150 países firmaron el Convenio para que, el 29 de diciembre de 1993, la Convención entrara en vigor. Para 1998 más de 170 países han ratificado la Convención, en la cual Venezuela esta incluido.
Para finalizar con este motivo, es importante resaltar, que la Ad quo, incurrió en una clara inobservancia de lo establecido en ej artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente el cual señala las normas de complementarias el cual reza que.
Cuando los tipos penales contemplados en esta ley, requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, deberá constar en una ley o en un decreto del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Ahora bien, este precepto legal trata lo que en doctrina se conoce como las leyes penales en blanco. Arteaga (1984) las define como “normas en las que se determina en forma precisa la sanción, pero no el precepto, el cual se complete con un Reglamento o con otra orden de autoridad”.
Brown (1992) las conceptualiza con Cury (1988), como las que determinan “la sanción aplicable, describiendo solo parcialmente el tipo delictivo correspondiente y confiando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual reenvía expresa o tácitamente.”
En cuanto a su naturaleza jurídica, explica la doctrina que es una “técnica legislativa” o “técnica de reenvío”, entendido este último como un envío a una norma complementaria, que permite determinar la efectiva comisión del hecho punible.
Los detractores de las normas penales en blanco como en el presente caso la Juez Ad quo, sostienen que estas contradicen el principio “nullum crime nulla poena sine lege”, según el cual no puede haber delitos ni penas sino están tipificados en la Ley formal, por lo cual no puede ser una norma técnica, el fundamento para la configuración del delito, señalando que esto contraviene al principio de legalidad.
Pero es importante señalar que las mismas permiten actualizar en forma rápida la normativa ambiental, a través de normas de fácil adecuación, siendo que el Derecho Ambiental, está fuertemente marcado por la ciencia y la tecnología, por lo cual está en constante evolución y expansión. No utilizarías “implica cristalizar la realidad social o aceptar el deterioro de ¡a ley penal, que quedaría di ¡ciada en el pasado. (Brown, 1992). Aunado al hecho que 99% de los delitos tipificados en la Ley penal del Ambiente se perfeccionan por el hecho de omitir o transgredir una norma de carácter administrativo, de ahí la necesidad de su aplicación, es por ello que el legislador ambiental las incluyo para complementar los tipos penales ahí establecidos y que los mismos a través de los años se fueran renovando con el dinamismo de la sociedad.
Pues bien, de lo ut-supra transcrito se observa que el ciudadano juez incurrió en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, en el hecho que en su sentencia la cual es recurrida en este acto señaló que: “Sin embargo en el caso sub examine, si bien la representación del Ministerio Público alegó en todo momento la presunta existencia de unos incumplimientos de deberes administrativos parte de acusado de autos, lo cierto es que de una lectura detallada de las normas contentivas y descriptivas de los tipos penales atribuidos, rio se refleja como un elemento constitutivo o hecho típico licito el que el sujeto activo incumpla una norma de carácter administrativa. Como puede fácilmente observarse, los verbos rectores están referidos a construir, ocupar o realizar actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropastoril, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación” (Negrilla del Ministerio Público)
Adminiculándose a lo previamente citado, es importante señalar dicho error, ya que como anteriormente se especificó de conformidad con el artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente, los tipos penales acusados se complementan con las normas técnicas y decretos anteriormente señalados como con la Ley de Diversidad Biológica, La Ley Orgánica del Ambiente, Ley de los Espacios Acuáticos, Ley / General de Marinas y Actividades Conexas, con el Decreto 1257 el cual regula Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, Resolución No.00044 de fecha 22-07-2009, Gaceta Oficial No, 39.231 del 30-07-09, que prohíbe la ocupación ilegal de los espacios declarados corno parques nacionales, monumentos naturales, así corno de los parques de recreación, y los más importantes los convenios internacionales ut-supra señalados. Por lo que el juez debió valorarlo como se dijo anteriormente porque la Ley así lo establece y la Ley especial priva sobre la general.
(…)
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicite con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva conforme a los artículos 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetive Penal.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicite muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia: Primero: Se dicte sentencia condenatoria a la Empresa Corporación Coral Suite CA, representada por el ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, a la pena que establecen los artículos 37 y 40 de la LPA o en su defecto al pago de la multa en unidades tributarias como lo expresa la referida ley como sanción principal; de conformidad al articulo 5 numerales 1 y 4 de la ley penal de ambiente. Segundo: Aplicación de las sanciones accesorias de conformidad con el artículo 6 de la ley penal del ambiente, numerales 3, 4, 8, 12 y 13. Primordialmente la demolición de la plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores, o el grado de peligrosidad que esta presenta, todo por cuenta del acusado, y a su vez fije un Astreinte como lo establece el artículo 26.1 de la Ley Penal del Ambiente. Tercero: Se declare la Nulidad de los Actos Administrativos Autorizatorios emanados de la Oficina Administrativa de Permisiones adscrita al Otrora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habita y Vivienda de fecha 14 de Diciembre de 2012 Nros. PA-AT-AT-11-1-0011 Y PA-AT-VA-11-1-0005, por carecer de la opinión técnica favorable de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Aguas y carecer de la respectiva consulta Publica Cuarto: Ordene restituir la Medida Precautelativa decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, hasta tanto no sea declarada definitivamente firme la sentencia de la presente controversia. En este estado el Ministerio Público deja por sentado que se reserva el derecho de ejercer sanciones Penales, Civiles y Administrativas en contra de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, que emitieron los actos administrativos autorizatorios, así como la providencia autorizatoria emitida por el INEA la cual tenia pleno conocimiento de la existencia de la paralización por parte de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica.
(…Omissis…)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Por otra parte, la Abogada NADEZKA TORREALBA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, representante de la Corporación Coral Suites C.A dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dicte, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso que el Juez difiera la redacción del mismo; asimismo, el artículo 446 de la citada Ley Penal Adjetiva, señala que una vez presentado el Recurso, las otras partes, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su caso, promoverán pruebas; sobre este particular, cabe resaltar, que en fecha 09-12-2.016, el Tribunal Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, culminó el Debate Oral y Público, publicando en la misma fecha, el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva; al respecto, se observa que luego que se produjo el fallo hoy impugnado, el primer día de Despacho correspondió al día Martes 13-12-2.016, por lo que de acuerdo a los Días de Despacho dados por el Tribunal A-quo, el día Jueves 19-01-2.017, culminan los diez días para la interposición del Recurso, por lo que el primer día, de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, se computa a partir del día Viernes 20-01-2.017, consignando ésta Defensa Privada el escrito contentivo de la contestación al Recurso interpuesto, en tiempo hábil.-
Trascripción Parcial de la Sentencia recurrida, su motivación y dispositiva
Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional, luego de valorado todos y cada uno de los órganos de pruebas recibidos durante el desarrollo del Debate Oral y Público, que la investigación penal se inició previa comunicación dirigida por los miembros del Consejo Comunal Valle Sur, correspondiente a la comunidad Virgen del Valle, Sector Pozones, Chichiriviche, Estado Falcón, mediante comunicación dirigida al ciudadano FRANCISCO ALBERTO PEROZO LOPEZ, Coordinador del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, manifestando entre otras cosas que no fueron consultados sobre el Proyecto de Construcción y Operación de una Plataforma de Embarque para uso de Embarcaciones Menores; sin embargo, quedó acreditado con la declaración de los testigos JORGE DOS BARROS DE SOUSA y DOUGLAS JOSE QUEVEDO, que dicho Proyecto fue realizado por iniciativa del Consejo Comunal Aves de Cuare, perteneciente a la comunidad Virgen del Carmen, quienes conjuntamente con el Consejo Comunal Valle Sur, comprenden el Sector Los Pozones de la población de Chichiriviche, Estado Falcón; debiendo destacar, que conforme al Registro Mercantil de la Corporación Coral Suites y las Acreditaciones Técnicas y Variables Ambientales otorgadas por la Oficina Estadal Ambiental Falcón, dicha Corporación está ubicada en el Sector Los Pozones, Avenida Cuare, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y no específicamente en la comunidad Virgen del Valle como lo pretendió acreditar la Representación Fiscal, mediante el interrogatorio realizado a los testigos JORGE MANUEL DOS BARROS DE SOUSA Y DOUGLAS JOSE QUEVEDO; por lo que éste Juzgador llega a la convicción en razón a lo manifestado por el acusado de autos en su declaración, que el Consejo Comunal Valle Sur, denunció infundadamente supuestas irregularidades en el Proyecto de Construcción y Operatividad de una Plataforma de Embarque para el uso de Embarcaciones Menores detrás del Hotel Coral Suite, ya que con la construcción del mismo, se afectarían los intereses particulares del se Consejo Comunal, toda vez que muchos de sus miembros usan los muelles existentes para el embarque y desembarque de turistas que se trasladan en los peñeros hasta los distintos cayos que conforman el Parque Nacional Morrocoy, incluyendo los huésped del citado Hotel, dándole el Consejo Comunal Valle Sur, preferencia a sus interés individuales, sobre los colectivos, en perjuicio de la comunidad en general y el turismo de la Región, en virtud que mediante la construcción de dicho muelle, se generaría nuevas fuentes de trabajo y permitiría a los habitantes del Sector Pozones de Chichiriviche incorporarse a dicha actividad con el uso de las Embarcaciones Menores; debiendo destacar a demás, que el Ministerio Público en el presente asunto, no promovió como testigos a los miembros del Consejo Comunal Valle Sur para que depongan en el juicio oral y público, siendo éstas personas las que supuestamente se vieron afectadas al no ser consultadas como bases del Poder Popular, quienes además según lo manifestado por el acusado actualmente tienen entre sí, excelentes instalaciones, incluso, tienen un proyecto con el Refugio de Fauna Silvestre de resiembra de mangles, abriendo canales de hidratación y repoblando la zona de forma natural, donde incluyen a los Miembros de dicha comunidad (Consejo Comunal Valle Sur).
Por otra parte, de acuerdo a la Inspección realizada por el ciudadano FRANCISCO PEROZO, Coordinador del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, en el lugar donde se inició el Proyecto de Construcción y Operatividad de la Plataforma de Embarque para el uso de Embarcaciones Menores, específicamente detrás del Hotel Coral Suites, se concluyó, previa fijación de coordenadas no vinculantes según lo manifestado por el propio testigo y tomando como referencia la poligonal del decreto 1.912, de fecha 24-10-1.991, que existen pilotines dentro del Refugio de Fauna Silvestre de Cuare, y que no se contaba con el permiso de construcción del Inea, procediendo a paralizar temporalmente la construcción; debiendo destacar éste Tribunal en primer lugar, que conforme a lo manifestado por los testigos ALBERTO MARTINEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, LUIS GUTIERREZ y HOMERO MEDINA, funcionarios adscritos al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, que además del citado decreto, existe el decreto 2.158, de fecha 28-11-2.002, que si bien es cierto no derogo el primero, se reordenaron o modificaron los planos y linderos contenidos en el decreto de 1.991, que comprende el Refugio de Fauna Silvestre Cuare, llevándolos de una superficie de once mil trescientos treinta y cinco hectáreas con treinta y cuatro áreas (11.335,34ha) a once mil trescientos tres hectáreas con cuatrocientos dieciocho áreas (11.303,418ha); razón por la cual el resultado de las Inspecciones, va a depender del decreto tomado en cuenta por el experto, para establecer en definitiva si dicho proyecto, se encuentra dentro o fuera de las Tierras Afectadas por el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominado Refugio de Fauna Silvestre Cuare y/o dentro o fuera de la poligonal de la Zona Especial Afectada para el Desarrollo y Mejoramiento del mencionado refugio; segundo lugar, se acredito que entre las inspecciones realizadas por la Oficina de Administración del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, la Oficina de Fiscalización y Control Estadal Ambiental Falcón, el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el apoyo de los topógrafos, ciudadanos Ángel Millán y Jesús Robles, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos a través de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, y el Informe presentado por el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar, ciertamente discrepan en las coordenadas establecidas y son incongruentes en las conclusiones emitidas en el presente caso; no obstante a ello, debe resaltarse, que la Dirección Estadal Ambiental Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para otorgar Acreditación Técnica y Variables Ambientales, se apoya en la Inspección que realizada en la Oficina de Control y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en función al estudio de impacto ambiental y sociocultural, y no a otra inspección realizada por una autoridad distinta a pesar de tener competencia en materia ambiental; sin embargo, se hace necesario comentar que la Inspección que realizó el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar, en el presente caso, mediante la cual concluyó que los vértices medidos denominados M2, M8 y M9, ubicados en el lindero Oeste del Hotel Coral Suites, que resultaron conforme a la inspección, ubicados dentro del área poligonal del Refugio de Cuare, se realizó con posterioridad al otorgamiento de las respectivas Providencias Administrativas de Acreditación Técnica y Variables Ambientales otorgadas por la Dirección Estadal Ambiental Falcón, siendo la misma incongruente con las distintas Inspecciones realizadas al momento que se inició la investigación penal, por parte de la Oficina de Control y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y la opinión emitida por el ciudadano FRANCISCO PEROSO, Administrador del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, en informe dirigido al Tribunal de Municipio de esa Entidad, al determinar que el Proyecto de Construcción y Operatividad de la Plataforma de Embarque para el uso de Embarcaciones Menores, se encuentra fuera del área poligonal del Refugio de Cuare; debiendo destacar, que a pesar de ello, el Representante del Hotel Coral Suites, una vez recibidas las sugerencias por parte del citado Instituto Geográfico, éste procedió a cumplir con las sugerencias realizadas y en consecuencia, ordenó además de la extracción de los vértices medidos denominados M2, M8 y M9, ubicados en el lindero Oeste del Hotel Coral Suites, ordenó la extracción de tres pilotines ubicados en las dos últimas filas del conjunto total de pilotes ubicados en el caño, estableciéndose como referencia los ubicados en la cercanía de la Capilla Virgen de Cobadona, quedando anclados en el caño 117 pilotes; tal y como consta de la Inspección Judicial de fecha 09-02-2015, realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, practicada en Ave Cuare, sector los Pozones, Hotel Coral Suite, ubicado en la población de Chichiriviche, tercer lugar, en relación al señalamiento del Ministerio Público en sus conclusiones que el Representante de la Corporación Coral Suites no acudió a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica como lo exige el Procedimiento regulado en la Gaceta referida por la Representación Fiscal, cabe destacar, que como bien lo señaló el Ministerio Público, se trata de un Procedimiento Administrativo al que deben sujetarse las distintas autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuya omisión o contravención no puede ser atribuida al Administrado, quien en todo caso, inició la construcción de la Plataforma Artesanal conforme a las Providencias de Acreditación Técnica y Variables Ambientales otorgadas por la Dirección estadal Ambiental Falcón, por lo que a criterio de éste Tribunal las actuaciones aisladas y la falta de coordinación entre las autoridades ambientales, trajo consigo notorias contradicciones en las conclusiones emitidas mediante las distintas Inspecciones realizadas en el lugar; asumiendo en parte el Ministerio público en sus conclusiones, como parte de buena fe en el proceso, que las autoridades ambientales son responsables administrativamente al emitir opiniones y autorizaciones contrarias al procedimiento y la normativa legal que rige el Plan de Ordenamiento Territorial; en cuarto lugar, es importante establecer respecto al permiso para la construcción del citado Proyecto por parte del Inea, que el ciudadano Francisco Perozo, manifestó en su declaración que al momento de realizarla Inspección, el mismo se encontraba en trámite y además le fue consignada copia de la solicitud presentada por el Representante del Hotel Coral Suites ante el instituto Nacional para Espacios Acuáticos, tal y como se evidencia del Informe respectivo, prueba documental que fue incorporada al Debate mediante su lectura parcial; no obstante a ello, éste Juzgado deja constancia que el Representante de dicha Corporación, fue sometido a un Procedimiento Administrativo Sancionatorio por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, mediante la cual se impuso una multa de 19OUT, equivalente a 107,000 Bsf cada una, para un total de 20.330, 00 Bsf, la cual fue cancelada por el ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE, mediante deposito realizado a la cuenta corriente de Banesco número 0134-0183-74-1831002901 a nombre del Inea; otorgándole en fecha 02-05-2.013, mediante oficio 1719, suscrito por el ciudadano JORGE MIGUEL SIERRALTA ZAVARCE, Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, la debida autorización a la Empresa Corporación Coral Suites para que ejecuten los trabajos de construcción del muelle en los términos establecidos en el respectivo proyecto, tal y como consta a los folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente y como en efecto refirió el testigo ALEX RAFAEL ASCANIO, Capitán del Puerto de puerto cabello para ese momento; en quinto lugar, respecto al Acta de Paralización Temporal de’ los trabajos de Construcción de la Plataforma de Embarque para uso de embarcaciones menores, de fecha 11-03-2.013, suscrita por el ciudadano Francisco Perozo, en su condición de Coordinador del Refugio de Fauna Silvestre de Cuare, se deja constancia que la misma fue dejado sin efecto mediante decisión dictada en fecha 03-04-2.013, por el ciudadano Francisco Medina, Director de la Oficina Estadal Ambiental-Falcón, de conformidad con la Acreditación Técnica de Estudio y las Variables Ambientales del Proyecto, y al considerar que el Ingeniero Francisco Perozo, Coordinador Administrativo de dicho Refugio, no tiene competencia para ese tipo de procedimientos, tal y como consta al folio79 de la primera pieza del expediente, en sexto lugar, a criterio de éste Órgano jurisdiccional, el Proyecto para la Construcción y Operatividad de la Plataforma para Embarcaciones para uso de embarcaciones menores, es una Obra de interés social, que generara empleos directos e indirectos, así como el incremento y mejoras en la economía de la Región, cónsono con el Postulado Constitucional que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, la igualdad, la solidaridad, y en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética. (Artículo 2 CRBV), más aún cuando el testigo, ALBERTO JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, funcionario adscrito al Ministerio de la Dirección General de Vivienda y Habitad y Eco socialismo y Agua para ese momento, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestó en su deposición, que existen otros muelles que por el contrario a dicho Proyecto, si están construidos dentro de las Tierras Afectadas por el Área Bajo el Régimen de Administración Especial y dentro de la Poligonal de Zona Especial Afectada para el Desarrollo y Mejoramiento del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, como son los muelles de un Hotel que se llama “Caracolito”, justo detrás del Coral Suites, y otro más abajo que no sabe a quién le pertenece, donde hay un canal recientemente construido que da hacia una de los sectores nuevos de las viviendas del gobierno.
Por consiguiente, a criterio de ésta Instancia Judicial, quedó demostrado a través de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público, que el ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, titular de la cédula de identidad N° 7.046.573, en su carácter de Presidente de la Corporación Coral Suites, Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-05-1.989, bajo el número 22, Tomo 6-A e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30-08-1.996, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A, tal y como consta del documento respectivo cursante del folio 18 al 22 de la primera pieza del expediente, mediante Documento de Compromiso de Exclusividad con la Asociación Cooperativa Servicios Turísticos Aves de Cuare, de la comunidad Virgen del Carmen, población de Chichiriviche, debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 11-12-2.012, quedando inscrita bajo el número 24, folio 157, tomo 13 del protocolo de trascripción del año 2.012, representada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL DOS BARROS DE SOUSA Y ARGENIS DE JESÚS REYES QUEVEDO, titulares de las cedulas de identidad números 7.126.413 y 8.612.260, tal y como consta del respectivo documento cursante a los folios 30 al 33 de la primera pieza del expediente, solicitó ante la Dirección Estadal Ambienta-Falcón y el Instituto Nacional para Espacios Acuáticos (INEA), la autorización para la Construcción y Operatividad de una Plataforma para Embarque para el uso de embarcaciones menores, en un caño, en el sector Los Canales, adyacentes al Hotel Coral Suites, población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; obteniendo por parte de la referida Dirección Estadal, las Providencias Administrativas Números PA-AT-VA-11-1-OO11 y PA-AT-VA-11-1-0005, notificadas al ciudadano CARLOS DEL VALLE PONTIGO, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Corporación Coral Suites, por medio de los oficios Nros. 3214 y 3221, de fechas 14-12-2.012 y 17-12-2.012, suscrito por el ciudadano FRANCISCO MEDINA, Director Estadal Ambiental Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se le otorga ACREDITACIÓN TÉCNICA Y VARIABLES AMBIENTALES, respectivamente, para la Construcción y Operatividad de una Plataforma para Embarque para el uso de embarcaciones menores, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente en materia ambiental, entre otros, haber consignado el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, así como la Inspección Técnica realizada en fecha 10-12-2.012 y la opinión favorable de la Alcaldía del Municipio Silva para la ejecución del proyecto siguiendo la misma líneas de otros desarrollos turísticos de la zona; asimismo, se conceden las Variables Ambientales debido a que dicho proyecto se ubica dentro del plan de Ordenación del Estado Falcón (POTEF, en la unidad Área Urbana de Chichiriviche; providencias administrativas que hasta la fecha mantienen total vigencia, no siendo las mismas anuladas de nulidad absoluta, mediante acto administrativo dictado por la autoridad competente y conforme al procedimiento correspondiente; así como tampoco el permiso emitido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, mediante la cual autorizan la ejecución de los trabajos de construcción del muelle en los términos establecidos en el respectivo proyecto, tal y como consta del contenido del oficio numero 1719, de fecha 02-05-2.013, suscrito por el ciudadano JORGE MIGUEL SIERRALTA ZAVARCE, en su carácter de Presidente del INEA, cursante a los folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente Institución que a través de su delegación en el Puerto de Puerto Cabello, al mando del Capitán de Navío de la Armada ALEX RAFAEL, ASCANIO, al momento de la Inspección concluyó que el Proyecto de Construcción y Operatividad para el embarque de embarcaciones menores, específicamente detrás del Hotel Coral Suites, de acuerdo a las coordenadas fijadas mediante el GPS en la Inspección, se encontraba fuera de las Tierras Afectadas por el Área Bajo el Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominado Refugio de Fauna Silvestre y de la Poligonal de la Zona Especial Afectada para el Desarrollo Mejoramiento del Refugio de Fauna Silvestre Cuare; por lo que las consecuencias y demás responsabilidades de distintas índoles generadas en ocasión a la discrepancia existente entre las distintas coordenadas fijadas mediante GPS de diferentes marcas, modelos y tecnologías, por parte de las distintas Autoridades Ambientales y la incongruencia de las conclusiones emitidas conforme a las inspecciones realizadas en el lugar donde se inició la construcción del citado Proyecto, generadas al tomar en cuenta por separado el decreto número 1.912, de fecha 24-10-1.991, y otras inspecciones, sustentadas en el decreto número 2.158, de fecha 28-11-2.002, éste último donde se reordenaron y modificaron los planos y linderos contenidos en dichos decretos, respecto a la ubicación del Refugio de Fauna Silvestre Aves de Cuare; de ninguna manera pueden ser atribuidas al ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, Representante de la Corporación Coral Suites, siendo responsabilidad única del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de las distintas Oficinas que emitieron opinión en el presente asunto, toda vez que fue la Administración Pública y no el Administrado, quienes emitieron las providencias administrativas de acreditación técnica y variables ambientales; así como el permiso de construcción de dicho Proyecto por parte del INEA; por lo que considera éste Juzgador que el Representante de la Corporación Coral Suites, se limito a realizar la Construcción del mencionado Proyecto, dentro de la acreditación técnica y variables ambientales otorgadas por la autoridad única competente en materia ambiental, como lo es la Dirección Estadal Ambiental-Falcón; en consecuencia, ÉSTE TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 02 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, titular de la cédula de identidad N° 7.046.573, venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1962, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, domicilio: Av. Juárez, Sector Los Pozones, Hotel Coral Suites, Chichiriviche, Edo. Falcón. Teléfono: 0424-412-3634, por la presunta comisión de los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; por consiguiente, se decreta EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTWA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 04-07-2.014, por el Juzgado Primero de Control, Extensión Tucacas, de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, titular de la cédula de identidad N° 7.046.573, correspondiente a la presentación cada sesenta (60) días; debiéndose participar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y se LEVANTAN LAS MEDIDAS PRECAUTELARES INNOMINADAS decretadas en fecha 13-11-2.013 por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, y ratificadas por ésta Instancia Judicial en fecha 06- 10-2.016, correspondientes a la paralización de las actividades de Construcción y Operatividad de una Plataforma para Embarque para el uso de embarcaciones menores, en un caño, en el sector Los Canales, adyacentes al Hotel Coral Suites, población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; la cual comprende la movilización de maquinaria pesada y equipos manuales que puedan ser utilizados para la construcción de dicho Proyecto, así como la entrada y salida de materiales de construcción para el establecimiento de nuevas estructuras; la restricción del tránsito de peñeros, la prohibición destinada a la atención turística de los bañistas, usuarios o huéspedes del Hotel Coral Suites; debiendo considerar el Representante de la Corporación Coral Suites durante la Construcción del Proyecto en mención, que las distintas actividades no deben atentar en contra del ecosistema manglar, suelo, agua y habitad de fauna dentro del Área Bajo El Régimen De Administración Especial, denominado Refugio de Fauna Silvestre Cuare, debiendo garantizar al finalizar la Construcción del Proyecto, el cumplimiento del saneamiento ambiental y vigilancia, en cuanto al retiro de desechos sólidos, y la posible presencia de películas de hidrocarburos con derrame hacia el Refugio de Fauna Silvestre Cuare, que pudieran provenir de los drenajes y alcantarillas del mencionado proyecto turístico; debiéndose participar mediante oficio lo conducente a las autoridades administrativas competentes; La presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución en contra del acusado a favor de quien se hubiere declarado, conforme a lo establecido en el artículo 301 de la citada Ley Penal Adjetiva. El texto integro de la presente sentencia se publicará en esta misma fecha a las 3:30 minutos de la tarde, quedando las partes presentes debidamente notificadas.-. Y ASI SE DECIDE.
Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Ministerio Público
Se evidencia del respectivo escrito de impugnación, que la Representación Fiscal pretende confundir a los Miembros que conforman la honorable Corte de Apelaciones, al indicar que el Tribunal de la Causa decretó el Sobreseimiento y al mismo tiempo, como consecuencia de ello, absolvió al acusado CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, titular de la cédula de identidad N° 7.046.573, Representante de la Corporación Coral Suites C.A., por la comisión de los delitos de EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS y OCUPACION ILICITA DE ARFAS NATURALES PROTEJIDAS, previstos y sancionados en los artículos 37y 40 de la Ley Penal del Ambiente; evidenciándose de la Dispositiva del Fallo impugnado que el Tribunal A-quo, decretó el Sobreseimiento de la Causa, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, se observa que la Representación Fiscal establece de manera irrespetuosa, con pleno desconocimiento de la Jurisprudencia Patria y sin fundamento legal alguno, que el Juez incurrió en Error Inexcusable, a pesar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha asentado mediante jurisprudencia reiterada, que el Error Inexcusable, lo determina única y exclusivamente, cualquiera de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y no otra Instancia Judicial, mucho menos por el Ministerio Público; estableciendo al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Número 280, de Fecha 23-02-2.007, que no puede considerarse Error Inexcusable, cuando el análisis de los hechos, el examen de las pruebas o las interpretaciones de las normas jurídicas, obedezcan a un proceso mental lógico y por ello sirva de base a la formación de la convicción psicológica de quien emitió la decisión; por lo que tampoco puede considerarse Error Inexcusable la adopción de un criterio distinto a los generalmente admitidos, ni la discrepancia de criterios.-
Ahora bien, el Ministerio Público, como primera y única denuncia del Recurso interpuesto, señala que el Juez violó la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y contradictoriamente concluye que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, siendo éste supuesto motivo de Apelación de Autos y no de Sentencia Definitiva, tal y como lo establece el artículo 439, numeral 5 Ejusdem;
Asimismo, considera ésta Defensa Privada, que la Representación Fiscal al momento de formalizar la referida denuncia, incurrió en contradicción al momento de fundamentar el Recurso simultáneamente en la violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella, si es aplicada, pero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, sin embargo, si existe su errada aplicación; por lo que tales motivos no pueden alegarse simultáneamente a una misma norma o dispositivo legal, por cuanto la falta de aplicación consiste en la carencia absoluta de esa disposición, la cual se traduce en que el Juzgador no la aplicó, consideró o no la empleó en su sentencia y por lo tanto no existe en el fallo; y la errónea interpretación, constituye una aplicación de la norma con una interpretación distinta a su propia ratio, lo que quiere decir, que si bien la aplicó, lo hizo divorciada de su contexto; de manera que, no pueden simultáneamente omitir la norma y a la vez aplicarse erradamente, ya que se excluyen a sí mismo, no siendo posible coexistir como vicios de una misma decisión; así quedó asentado mediante Sentencia Nro. 063, de fecha 01-03-2.011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada NINOSKA QUEIPO.-
De la misma manera, se observa que el Ministerio Público mediante el escrito de apelación, alega normas jurídicas contenidas en Resoluciones, Decretos, Reglamentos y demás Leyes Especiales que no fueron señaladas por la Representación Fiscal en su discurso de la apertura del Juicio Oral y Público, ni en sus conclusiones, tal y como e puede evidenciar de las respectivas actas de debate, pretendiendo la Representación Fiscal hacer ver a los Miembros de la Corte de Apelaciones, que el Juez de la Causa inobservó disposiciones legales no alegadas por éste en el curso del Debate; procediendo el Ministerio Público, ligeramente a impugnar la decisión mediante argumentos que nada tienen que ver con lo debatido en la audiencia, ni con lo manifestado por los testigos y expertos, y lo que es más grave aún, solicitar como petitorio a la Corte de Apelaciones, que esa Instancia Superior común condene al acusado a pena corporal y pecuniaria, aplique sanciones accesorias, como la demolición de la Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores, declare la Nulidad de Actos Administrativos Autorizatorios emanados de la Oficina Administrativa de Permisiones adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y restituya las Medidas Precautelativas dictadas durante la investigación; petitorios que no son cónsonos con la competencia y atribuciones de la Corte de Apelaciones, toda vez que la misma debe estar determinada a dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hechos, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 449 Ibidem.
Por otra parte, en el Capítulo 1 del escrito de impugnación, se evidencia el desconocimiento jurídico del Ministerio Público, sobre la normativa penal adjetiva que rige la materia, al solicitar al Tribunal de la Causa, se remita el expediente a la Corte de Apelaciones dentro del lapso de diez días hábiles contados desde la fecha de la publicación del texto íntegro de la Sentencia, pretendiendo con ello, vulnerar el derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, particularmente, el derecho de ésta Defensa Privada de contestar el Recurso de Apelación interpuesto, en virtud que el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que presentado el Recurso, las otras partes, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su caso, promoverán pruebas. El Tribunal sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que éste decida.
Insiste la Representación Fiscal en señalar que el Tribunal inobservó la norma penal ambiental, al tomar la responsabilidad objetiva desde una perspectiva subjetiva, al encuadrar la falta de dolo en la comisión del hecho punible, cuando lo procedente era la aplicación del Principio de Especialidad, que la Ley Especial prevalece sobre la Ley General; debiendo destacar ésta Defensa Privada que el Ministerio Público en el afán que los Miembros de la Corte de Apelaciones incurran en error al decidir, sobrepone a la argumentación de la Sentencia recurrida, fundamentos de hecho y de derecho que no fueron apreciados por el Juez de la Causa, toda vez que éste para llegar a la convicción de que el hecho objeto del proceso no se realizó, no determinó la ausencia de dolo o culpa en la comisión del delito, que a criterio del Tribunal A-quo nunca se cometió; por otra parte, observa la Defensa la carencia de conocimientos jurídicos de la Representación Fiscal, en materia de responsabilidad objetiva y subjetiva, al señalar que la Responsabilidad Penal en los delitos ambientales, es objetiva, para la cual sólo basta la comprobación de la violación de la norma jurídica, no siendo necesario demostrar la culpabilidad; al respecto, esta Defensa Privada considera necesario establecer que el Derecho Penal, tiene carácter autónomo, esto es, no puede ser considerado como complementario o como una función, simplemente sancionadora, en el sentido que sólo se suministraría sanciones o reforzaría con la pena preceptos que corresponden a otras ramas del derecho; en tal sentido, el Derecho Penal como sostiene Musotto, determina en forma autónoma e independiente cuales son las acciones ilícitas desde el punto de vista penal y consiguientemente, determina en modo autónomo su Praeceptum luris; en efecto, cuando el legislador amenaza con una pena la realización de una determinada acción, está estableciendo la norma penal, que como toda norma jurídica es unidad inescindible de precepto y sanción; así pues el delito no es una acción antijurídica que viola un precepto extrapenal, sino una acción antijurídica que viola un precepto taxativamente previsto en la Ley Penal; incluso, como así lo afirma Beltiol, ni siquiera en las normas denominadas en blanco, es correcto hablar de inexistencia del precepto, sino de falta de especificación del mismo, ya que si falta éste o la sanción no habrá norma penal; de la misma manera, corresponde afirmar que el Derecho Penal es Imperativo, por cuanto las disposiciones legales que establecen los delitos se deduce el mandato o la prohibición que se dirige a la voluntad del individuo, imponiéndole la obligación de observar un determinado comportamiento o de abstenerse de él; y a demás es Valorativo, ya que valora determinadas accionas como contrarias a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico penal; en tal sentido, el delito en su contenido, presenta un aspecto objetivo, externo, material y un aspecto psicológico, interno, subjetivo; en el primero de los casos, es un hecho que lesiona o pone en peligro el particular bien o interés protegido por la norma penal y en el segundo supuesto, es un comportamiento psicológico contrario al deber impuesto por la norma, y por tanto, reprochable o culpable; de ésta manera, como expresa Musotto, la antijuricidad no viene a ser un elemento más del delito, junto al hecho externo y a la culpabilidad, sino que constituye la esencia del delito y penetra tanto el elemento objetivo como subjetivo; es por ello que el delito, es un hecho penalmente antijurídico, cuyo aspecto objetivo es el delito como hecho lesivo, dañoso y su aspecto subjetivo sería el delito como hecho culpable; de allí que para establecer la responsabilidad penal, se hace necesario la presencia de una acción, típica, antijurídica y culpable; así como también, que se configuren los requisitos necesarios para su consumación; en particular, la acción y el objeto material; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no demostró durante el desarrollo del Debate que nuestro representado haya construido obras o desarrollado actividades no permitidas, así como tampoco que haya ocupado ilícitamente áreas naturales protegidas, en virtud que mediante las providencias administrativas de Acreditación Técnica y Variables Ambientales emitidas por la Dirección Estadal Ambiental Falcón, y el permiso de construcción otorgado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, se aprobó al ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, titular de la cédula de identidad N° 7.046.573, en representación de la Corporación Coral Suites, la construcción de la Plataforma de Embarque para el uso de Embarcaciones Menores, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente en materia ambiental, entre otros, haber consignado el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, así como la Inspección Técnica realizada en fecha 10-12-2.012 y la opinión favorable de la Alcaldía del Municipio Silva para la ejecución del proyecto siguiendo la misma líneas de otros desarrollos turísticos de la zona; asimismo, se conceden las Variables Ambientales debido a que dicho proyecto se uhica dentro del plan de Ordenación del Estado Falcón (POTEF), en la unidad Área Urbana de Chichiriviche.
En tal sentido, admitir, como así pretende hacer valer la Representación Fiscal, que la Responsabilidad Penal en los delitos ambientales, es objetiva, para la cual sólo basta la comprobación de la violación de la norma jurídica, no siendo necesario demostrar la culpabilidad, atentaría contra los Principios y Garantías Procesales contenidos en nuestra Constitución y la Ley Penal Adjetiva, concernientes al Juicio Previo y Debido Proceso, Autonomía e Independencia de los Jueces, Presunción de Inocencias, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las Partes, más aun cuando la Finalidad del Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, mediante la estricta observancia de los Principios que deben regir en el Juicio, correspondientes a la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y la Apreciación de las Pruebas mediante el Sistema de la Sana Crítica; haciéndose necesario a demás diferenciar los ilícitos penales, de los administrativos, ya que éstos últimos, implican fundamentalmente un ataque a los intereses de la administración, constituyendo una violación del interés o el buen orden de la administración, debiéndose tomar en cuenta para distinguir en la práctica el ilícito penal del administrativo, el carácter mismo de la sanción, su finalidad, el órgano que la impone, la existencia o no de un procedimiento jurisdiccional, las características y garantías del proceso, el contexto legislativo en que se encuentra la norma que describe el hecho y fija la sanción.
Por otra parte, la Representación Fiscal sostiene que el Proyecto de Construcción de la Plataforma de Embarque para el uso de Embarcaciones Menores, no fue sometida a consulta pública; en particular, que no fue consultado el Consejo Comunal Valle Sur, quienes geográficamente son los competentes para haber sido notificados; al respecto, resalta la Defensa Privada, que se acreditó en el Debate Oral y Público, mediante la declaración de los testigos JORGE DOS BARROS DE SOUSA y DOUGLAS JOSE QUEVEDO, que dicho Proyecto fue realizado por iniciativa del Consejo Comunal Aves de Cuare, perteneciente a la comunidad Virgen del Carmen, quienes conjuntamente con el Consejo Comunal Valle Sur, comprenden el Sector Los Pozones de la población de Chichiriviche, Estado Falcón; debiendo destacar, que conforme al Registro Mercantil de la Corporación Coral Suites y las Acreditaciones Técnicas y Variables Ambientales otorgadas por la Oficina Estadal Ambiental Falcón, dicha Corporación está ubicada en el Sector Los Pozones, Avenida Cuare, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y no específicamente en la comunidad Virgen del Valle como lo pretendió acreditar la Representación Fiscal; debiendo destacar a. demás, que el Ministerio Público en el presente asunto, no promovió como testigos a los miembros del Consejo Comunal Valle Sur para que depongan en el juicio oral y público, siendo éstas personas las que supuestamente se vieron afectadas al no ser consultadas como bases del Poder Popular.
Señala el Ministerio Público que según lo manifestado por el testigo ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, el Proyecto cuestionado no tenía opinión vinculante de la Oficina de Diversidad Biológica; sin embargo, al remitirnos al contenido de la respectiva acta de debate, nos encontramos que dicho testigo ratifica en su contenido y firma la prueba documental correspondiente al INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31 de julio del 2013 inserta del folio 260 al 291 del expediente, respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal, que son muchas las probabilidades para que exista discrepancia entre las coordenadas fijadas por distintas oficinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ya que hasta ahorita no se saben si las coordenadas como tal que nosotros tomarnos puedan haber sido las causantes de que esos pilotines estén dentro de la Zona Protectora del Refugio, porque a nosotros como funcionarios no nos quedaba claro cuál de las dos resoluciones era la que se tenía que tomar como vigente para ese momento; porque de hecho la segunda no deroga a la primera, entonces hay una incongruencia que es bastante grave y no nos da realmente unos límites reales sino una línea imaginaria; afirmando además que la Dirección Estadal Ambiental es la autoridad única competente para otorgar acreditación técnica y variables ambientales al proyecto de construcción del muelle, apoyándose en la Inspección que realiza la Oficina de Fiscalización y Control Ambiental, por eso son ellos, los que constatan si lo que están proponiendo los interesados tienen la factibilidad de estar aprobado y así otorgar el permiso. Igualmente, reconoció que la autoridad competente para otorgar permisos de construcción en el caso de los muelles y tránsito marítimo, es el INEA, concluyendo que el interesado previo otorgamiento de providencias de acreditación técnica y variables ambientales y el permiso del INEA pueden iniciar el proyecto de construcción de muelle artesanal; adicionalmente, manifiesta que los cortes de manglares observados en la inspección, no fueron causados por la representación del Hotel Coral Suites en la construcción del proyecto del muelle, ya que una cosa no tiene que ver con la otra, donde se colocaron los pilotines no hay población de manglar cerca; determinándose que existe discrepancia entre las coordenadas fijadas en su inspección, con las dadas por la Oficina Administrativa del Refugio, la Dirección Estadal Ambiental y las aportadas por los topógrafos quienes apoyaron al Tribunal de Municipio al momento de la inspección, y por esa razón fue que se pidió apoyo de Cartografía Nacional para que haga la inspección, porque suponíamos que por parte de nosotr9s pudimos haber tenido una falla por cuanto los equipos que llevábamos son un poco deficiente y siempre hay diferencias entre un equipo de nosotros con el que utiliza Cartografía Nacional; aunado a ello, ésta Defensa Privada considera importante establecer que en relación al señalamiento del Ministerio Público que el Representante de la Corporación Coral Suites no acudió a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica como lo exige el Procedimiento regulado en la Gaceta referida por la Representación Fiscal, cabe destacar, que como bien lo señaló el Ministerio Público, se trata de un Procedimiento Administrativo al que deben sujetarse las distintas autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuya omisión o contravención no puede ser atribuida al Administrado, quien en todo caso, inició la construcción de la Plataforma Artesanal conforme a las Providencias de Acreditación Técnica y Variables Ambientales otorgadas por la Dirección Estadal Ambiental Falcón, por lo que las actuaciones aisladas y la falta de coordinación entre las autoridades ambientales, trajo consigo notorias contradicciones en las conclusiones emitidas mediante las distintas Inspecciones realizadas en el lugar; asumiendo en parte el Ministerio Público en sus conclusiones, que las autoridades ambientales son responsables administrativamente al emitir opiniones y autorizaciones contrarias al procedimiento y la normativa legal que rige el Plan de Ordenamiento Territorial, al punto que en su escrito, contentivo del Recurso de Apelación, estableció que se reserva las acciones penales, civiles y administrativas contra funcionarios del INEA y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosistema y Aguas, al emitir autorizaciones sin tomar en cuenta la paralización por parte de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica de Cuare; omitiendo la Representación Fiscal que paralización temporal del Proyecto de Construcción tantas veces cuestionado, emitida por el ciudadano Francisco Perozo, en su condición de Coordinador del Refugio de Fauna Silvestre de Cuare, fue dejado sin efecto mediante decisión dictada en fecha 03-04-2.013, por el ciudadano Francisco Medina, Director de la Oficina Estadal Ambiental-Falcón, de conformidad con la Acreditación Técnica de Estudio y las Variables Ambientales del Proyecto, y al considerar que el Ingeniero Francisco Perozo, Coordinador Administrativo de dicho Refugio, no tiene competencia para ese tipo de procedimientos, tal y como consta al folio 79 de la primera pieza del expediente.
La Representación Fiscal, sostiene que no existe autorización para la
construcción de dicho Proyecto, por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza; al respecto, ésta Defensa Privada observa que las Providencias Administrativas emitidas por la Dirección Estadal Ambiental Falcón, mediante la cual otorgó la Acreditación Técnica Y Variables Ambientales a dicho Proyecto de Construcción, obedece a que la Corporación Coral suite, cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente en materia ambiental, entre otros, haber consignado el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, así como la Inspección Técnica realizada en fecha 10-12-2.012, la opinión favorable de la Alcaldía del Municipio Silva para la ejecución del proyecto siguiendo la misma lineas de otros desarrollos turísticos de la zona y debido a que dicho proyecto se ubica dentro del plan de Ordenación del Estado Falcón (POTEF), en la unidad Área Urbana de Chichiriviche.
Respecto al señalamiento de la Representación Fiscal que el Permiso emitido por el Inea, para la construcción del Proyecto de Plataforma de Embarque para el uso de Embarcaciones Menores, fue otorgado con posterioridad a la ocupación del Territorio, ésta Defensa Privada debe indicar que el ciudadano Francisco Perozo, manifestó en su declaración que al momento de realizarla Inspección, el permiso se había solicitado y se encontraba en trámite, consignándole copia de la solicitud presentada por el Representante del Hotel Coral Suites ante el Instituto Nacional para Espacios Acuáticos, tal y como se evidencia del Informe respectivo, prueba documental que fue incorporada al Debate mediante su lectura parcial; no obstante a ello, debe resaltarse que el Representante de dicha Corporación, fue sometido a un Procedimiento Administrativo Sancionatorio por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, mediante la cual se impuso una multa de 190UT, equivalente a 10,00Bsf cada una, para un total de 20.330,00Bsf, la cual fue cancelada por el ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE, mediante deposito realizado a la cuenta corriente de Banesco número 0134-0183-74-1831002901 a nombre del Inea; para tan sólo dos meses después (02-05-2.013), otorgarle la debida autorización a la Empresa Corporación Coral Suites para que ejecuten los trabajos de construcción del muelle en los términos establecidos en el respectivo proyecto, tal y como consta a los folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente, tal y como consta del oficio 1719, suscrito por el ciudadano JORGE MIGUEL SIERRALTA ZAVARCE, Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, y como en efecto lo refirió y ratificó el testigo ALEX RAFAEL ASCANIO, Capitán del Puerto de Puerto Cabello para ese momento.1
Equívocamente el Ministerio Público señala que los hechos objetos de la acusación fiscal, se consuman o materializan por la omisión de cumplir los requisitos exigidos en la norma; por lo que se hace necesario que ésta Defensa analice la estructura de los tipos penales de Ejecución de Actividades no Permitidas y Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, previstos y sancionados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente; iniciando por afirmar, conforme al esquema del delito singular y de acuerdo a la Doctrina Penal Venezolana (Jiménez de Azua), que el delito comprende un acto, traducido mediante la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina el cambio en el mundo exterior (resultado); es decir, el acto implica la referencia de hacer o no hacer; por otra parte, el objeto material del delito, es la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista por la Ley; en tal sentido, en el caso que nos ocupa, la acción y objeto material de los delitos objetos de la acusación fiscal, exigen en el primero de ellos, que se construyan obras o se desarrollen actividades no permitidas y en el segundo de los delitos, que se ocupe ilícitamente áreas naturales protegidas o se realicen actividades comerciales o industriales o labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal, que alteren o destruyan la flora o vegetación; por consiguiente, los referidos hechos punibles, de acuerdo a su clasificación, son delitos de acción y materiales o de resultado, que según anota Soler, el precepto es negativo y la situación de hecho se describe positivamente; exigiendo para su perfeccionamiento que se dé un resultado o efecto material, consistente en un cambio en el mundo exterior diverso de la acción u omisión; observándose además que los delitos penales ambientales en referencia no se configuran mediante la referencia de no hacer, ino por el contrario, requieren que se realice la acción de hacer para que se materialice o consuma el hecho punible, descartándose de ésta manera, que los delitos en mención sean de omisión como lo pretende hacer ver la Vindicta Pública, y al no haberse acreditado durante el Juicio que mi representado construyó obras, ni realizó actividades no permitidas; así como tampoco ocupo ilícitamente áreas naturales protegidas y mucho menos realizó actividades que alteren o destruyan la flora o vegetación, lo procedente y ajustado a derecho fue decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, como en efecto fue decretado por el Tribunal de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal.
El Ministerio Público refiere en su escrito recursivo que conforme a ambos decretos, el lugar donde se inició la construcción de la Plataforma de Embarque, se encuentra dentro del ABRAE; al respecto, ésta Defensa le corresponde destacar que conforme a la respectiva acta de debate, los testigos ALBERTO MARTINEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, LUIS GUTIERREZ y HOMERO MEDINA, funcionarios adscritos al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, manifestaron que existe el decreto 2.158, de fecha 28-11- 2.002, que si bien es cierto no derogo el primero, se reordenaron o modificaron los planos y linderos contenidos en el decreto de 1.991, que comprende el Refugio de Fauna Silvestre Cuare, llevándolos de una superficie de once mil trescientos treinta y cinco hectáreas con treinta y cuatro áreas (11.335,34ha) a once mil trescientos tres hectáreas con cuatrocientos dieciocho áreas (11.303,418ha); razón por la cual el resultado de las Inspecciones, va a depender del decreto tomado en cuenta por el experto, para establecer en definitiva si dicho proyecto, se encuentra dentro o fuera de las Tierras Afectadas por el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominado Refugio de Fauna Silvestre Cuare y/o dentro o fuera de la poligonal de la Zona Especial Afectada para el Desarrollo y Mejoramiento del mencionado refugio; asimismo, se acredito mediante la opinión emitida por el ciudadano FRANCISCO PEROSO, Administrador del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, de acuerdo al informe dirigido al Tribunal de Municipio de esa Entidad, que el Proyecto de Construcción y Operatividad de la Plataforma de Embarque para el uso de Embarcaciones Menores, se encuentra fuera del área pol4gonal del Refugio de Cuare; igualmente, debe resaltarse, que la Dirección Estadal Ambiental Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para otorgar Acreditación Técnica y Variables Ambientales, se apoya en la Inspección que realizada en la Oficina de Control y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en función al estudio de impacto ambiental y sociocultural, y no a otra inspección realizada por una autoridad distinta a pesar de tener competencia en materia ambiental.
Por otra parte, ésta Defensa Privada hace del conocimiento de los Miembros de la Corte de Apelaciones, que tanto el Informe de Inspección Técnica Ambiental de fecha 31-07-2.013, suscrito por el ciudadano ALBERTO RAMIREZ, Director de Fiscalización y Control Ambiental, con la respectiva reseña fotográfica, cursante a los folios 73 al 104 de la segunda pieza del expediente; como el oficio Nro. 696, de fecha 26-09-2.013, emanado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, suscrito por el funcionario SERGIO RODRIGUEZ ADAM, mediante la cual anexa Informe de Verificación de los Linderos suscritos por los funcionarios ROBERTO RIVERA y LUIS RODRIGUEZ, adscritos a la Gerencia General de Geografía del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, con las respectiva reseña fotográfica, cursante a los folios 109 al 142 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual concluyen que los vértices medidos denominados M2, M8 y M9, ubicados en el lindero Oeste del Hotel Coral Suites, que resultaron conforme a la inspección, ubicados dentro del área poligonal del Refugio de Cuare, no fueron apreciados por el Juez para su valoración al momento de motivar su sentencia, en virtud que no comparecieron al debate los Expertos, para referirse al contenido de las mismas, pruebas testimoniales que además prescindió el Ministerio Público ante la falta de ubicación de los mismos garantizando así entre otros principios, el de Inmediación y contradicción de la prueba, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias números: * Sentencia N° 170, de Sala de Casación Penal, Expediente N° RCO6-0452, de fecha 24/04/2007, mediante la cual se estableció que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso. *Sentencia N° 428, de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0224 de fecha 11/11/2004, mediante la cual estableció que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público; *Sentencia N° 415, de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-090 de fecha 10/08/2009, mediante la cual estableció que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. *Sentencia N° 733 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-354 de fecha 18/12/2008, mediante la cual estableció que los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido.-
Asimismo, ésta Defensa no puede dejar de mencionar que dicha Inspección se realizó con posterioridad al otorgamiento de las respectivas Providencias Administrativas de Acreditación Técnica y Variables Ambientales otorgadas por la Dirección Estadal Ambiental Falcón y aun así, el Representante del Hotel Coral Suites, actuando de buena fe y conforme a derecho, previa sugerencias realizadas por el citado Instituto Geográfico, ordenó además de la extracción de los vértices medidos denominados M2, M8 y M9, ubicados en el lindero Oeste del Hotel Coral Suites, la extracción de tres pilotines ubicados en las dos últimas filas del conjunto total de pilotes ubicados en el caño, estableciéndose como referencia los ubicados en la cercanía de la Capilla Virgen de Cobadona, quedando anclados en el caño 117 pilotes; tal y como consta de la Inspección Judicial de fecha 09-02-2015, realizada por el Tribunal Segundo ,del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, practicada en Ave Cuare, sector los Pozones, Hotel Coral Suite, ubicado en la población de Chichiriviche.
La Representación Fiscal, sostiene equívocamente que las Providencias Administrativas emitidas por la Dirección Estadal Ambiental Falcón, mediante las cuales otorgó a la Corporación Coral Suites, la Acreditación Técnica Y Variable Ambiental del Proyecto de Construcción de una Plataforma de Embarque para el uso de Embarcaciones Menores, así como el permiso de construcción emitido por el INEA, no tienen validez, ya que al contener actos autorizatorios contrarios a la normativa que rige la materia, son nulas de pleno derecho, tomando como fundamento de ello, el artículo 25 Constitucional, 91 de la Ley Orgánica del Ambiente y 171 de la Ley Orgánica para Planificación, Gestión de la Ordenación del Territorio; sin embargo, a pesar que la vindicta pública sostiene que las nulidades operan de pleno derecho, contradictoriamente solicita a la Corte de Apelaciones que sea decretada la Nulidad Absoluta de los referidos Actos Administrativos; al respecto, ésta Defensa Privada, debe resaltar que le está encomendado al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y a la Corte de Apelaciones, sólo decretar la Nulidad Absoluta de pruebas y demás actuaciones penales que conforman la investigación que violen el Debido Proceso; en particular, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en el Proceso Penal, tal y como lo regula el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y no de Actos Administrativos que emanan del Poder Público, toda vez que las nulidades de las Providencias Administrativas que pudieran surgir de la violación de los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, deben ser decretadas de oficio o a petición de parte ante el Órgano Jurisdiccional competente, mediante el Procedimiento Administrativo que rige la materia; es decir, debe ser declarada judicialmente, porque de lo contrario, significaría admitir que cada uno se haga justicia por sí mismo; no pudiendo pasar por alto, que las Providencias en mención son actos administrativos que emanaron de la Dirección Estadal Ambiental Falcón y del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos; preguntándose ésta Defensa porque el Ministerio Público desde el inicio de la investigación no solicitó ante el órgano Jurisdiccional competente la nulidad ce las citadas Providencias; es que acaso, la omisión de la Representación Fiscal convalidó el acto administrativo; por lo que mal pudiera ahora la vindicta pública reservarse las acciones penales, civiles y administrativas en contra de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, por la sencilla razón, que es cómplice de las consecuencias que a su juicio se han generado de la emisión de las Providencias Administrativas.-
En consecuencia, a criterio de ésta Defensa Privada quedó demostrado en el curso del debate oral y público, que el ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, titular de la cédula de identidad N° 7.046.573, en su carácter de Presidente de la Corporación Coral Suites, Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-05-1.989, bajo el número 22, Tomo 6-A e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30-08- 1.996, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A, tal y como consta del documento respectivo cursante del folio 18 al 22 de la primera pieza del expediente, mediante Documento de Compromiso de Exclusividad con la Asociación Cooperativa Servicios Turísticos Aves de Cuare, de la comunidad Virgen del Carmen, población de Chichiriviche, debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 11-12-2.012, quedando inscrita bajo el número 24, folio 157, tomo 13 del protocolo de trascripción del año 2.012, representada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL DOS BARROS DE SOUSA Y ARGENIS DE JESÚS REYES QUEVEDO, titulares de las cedulas de identidad números 7.l26.41y 8.612.260, tal y como consta del respectivo documento cursante a los folios 30 al 33 de la primera pieza del expediente, solicitó ante la Dirección Estadal Ambienta-Falcón y el Instituto Nacional para Espacios Acuáticos (INEA), la autorización para la Construcción y Operatividad de una Plataforma para Embarque para el uso de embarcaciones menores, en un caño, en el sector Los Canales, adyacentes al Hotel Coral Suites, población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; obteniendo por parte de la referida Dirección Estadal, las Providencias Administrativas Números PA-AT-VA-11-1-0011 y PA-AT-VA-11-1- 0005, notificadas al ciudadano CARLOS DEL VALLE PONTIGO, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Corporación Coral Suites, por medio de los oficios Nros, 3214 y 3221, de fechas 14-12-2.012 y 17-12-2.012, suscrito por el ciudadano FRANCISCO MEDINA, Director Estadal Ambiental Falcón del Ministerio del Poder Popular ara el Ambiente, mediante la cual se le otorga ACREDITACIÓN TÉCNICA Y VARIABLES AMBIENTALES, respectivamente, para la Construcción y Operatividad de una Plataforma para Embarque para el uso de embarcaciones menores, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente en materia ambiental, entre otros, haber consignado el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, así como la Inspección Técnica realizada en fecha 10-12- 2.012 y la opinión favorable de la Alcaldía del Municipio Silva para la ejecución del proyecto siguiendo la misma líneas de otros desarrollos turísticos de la zona; asimismo, se conceden las Variables Ambientales debido a que dicho proyecto se ubica dentro del plan de Ordenación del Estado Falcón (POTEF), en la unidad Área Urbana de Chichiriviche; providencias administrativas que hasta la fecha mantienen total vigencia, no siendo las mismas anuladas de nulidad absoluta, mediante acto administrativo dictado por la autoridad competente y conforme al procedimiento correspondiente; así como tampoco el permiso emitido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, mediante la cual autorizan la ejecución de los trabajos de construcción del muelle en los términos establecidos en el respectivo proyecto, tal y como consta del contenido del oficio número 1719, de fecha 02-05-2.013, suscrito por el ciudadano JORGE MIGUEL SIERRALTA ZAVARCE, en su carácter de Presidente del INEA, cursante a los folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente; Institución que a través de su delegación en el Puerto de Puerto Cabello, al mando del Capitán de Navío de la Armada ALEX RAFAEL ASCANIO, al momento de la Inspección concluyó que el Proyecto de Construcción y Operatividad para el embarque de embarcaciones menores, específicamente detrás del Hotel Coral Suites, de acuerdo a las coordenadas fijadas mediante el GPS en la Inspección, se encontraba fuera de las Tierras Afectadas por el Área Bajo el Régimen ‘de Administración Especial (ABRAE), denominado Refugio de Fauna Silvestre y de la Poligonal de La Zona Especial Afectada para el Desarrollo y Mejoramiento del Refugio de Fauna Silvestre Cuare; siendo responsabilidad única del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de las distintas Oficinas que emitieron opinión en el presente asunto, toda vez que fue la Administración Pública y no el Administrado, quienes emitieron las providencias administrativas de acreditación técnica y variables ambientales; así como el permiso de construcción de dicho Proyecto por parte del INEA; por lo que considera ésta Defensa que nuestro representado, se limitó a realizar la Construcción del mencionado Proyecto, dentro de la acreditación técnica y variables ambientales otorgadas por la autoridad, única competente en materia ambiental, como lo es la Dirección Estadal Ambiental-Falcón; finalmente, a los fines de acreditar los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada en el presente escrito de contestación al Recurso interpuesto, promovemos como Prueba Documental y de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la totalidad de las actuaciones que conforman asunto principal ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2016-000327, la cual comprenden las actas de debate levantadas por el Tribunal, mediante la cual deja constancia del modo como se desarrollo del Juicio Oral y Público, de las formalidades previstas, personas que intervinieron y actos que se llevaron a cabo; así como la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal A-quo en fecha 09-12-2.016, por lo que solicitamos a la Instancia Superior Comun, sea recabado del Tribunal de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, la totalidad de las piezas y anexos que conforman el citado expediente.-
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ésta Defensa Privada solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en primer 1ua, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Fiscalía 14 del Ministerio Público con competencia en materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial; en segundo lugar. NIEGUE las solicitudes presentadas por la Representación Fiscal, concernientes a la imposición de una condena en contra de nuestro representado a pena corporal y pecuniaria, declare sin lugar la aplicación de sanciones accesorias, así corno la demolición de la Plataforma de Embarque para el uso de Embarcaciones Menores y la Nulidad de Actos Administrativos Autorizatorios emanados de la Oficina Administrativa de Permisiones adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la restitución de las Medidas Precautelativas dictadas durante la investigación; toda vez, que dichos petitorios no son cónsonos con la competencia y demás atribuciones de la Corte de Apelaciones, como Instancia Superior común y tercer lugar, dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hechos, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual CONFIRME EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado en fecha 0942-2.016, por el Juzgado de Juicio Nrq. 02 de éste Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, titular de la cédula de identidad N° 7.046.573, venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1962, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, domicilio: Av. Juárez, Sector Los Pozones, Hotel Coral Suites, Chichiriviche, Edo. Falcón. Teléfono: 0424-412-3634, por la presunta comisión de los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 37y4O de la Ley Penal del Ambiente; así como las consecuencias que emanan de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, concernientes al Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha 04-07-2.014, por el Juzgado Primero de Control, Extensión Tucacas, de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la presentación cada sesenta (60) días; y el Levantamiento de las Medidas Precautelares Innominadas decretadas en fecha 13-11-2.013 por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, correspondientes a la paralización de las actividades de Construcción y Operatividad de una Plataforma para Embarque para el uso de embarcaciones menores, en un caño, en el sector Los Canales, adyacentes al Hotel Coral Suites, población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, la apelación ejercida contra el auto con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, quien representa la Corporación Coral Suites C.A, con ocasión al proceso que se le sigue por la comisión del delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS y OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, recurso interpuesto por el Abogado CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental; por considerar que el mismo incurre en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que en la decisión, inobservó el verdadero espíritu y propósito de la norma penal ambiental la cual proviene de una Ley Especial al tomar la Responsabilidad Penal objetiva desde una perspectiva subjetiva al encuadrar interpretar la falta de Dolo en la perpetración del hecho punible, cuando lo procedente a derecho era la aplicación del principio de especialidad para el presente caso el cual establece que la Ley Especial prevalece sobre la Ley General.
Ahora bien, para resolver la precitada denuncia es necesario indicar por esta Corte de Apelaciones que la presente investigación penal se inició previa comunicación dirigida a los miembros del Consejo Comunal Valle Sur, correspondiente a la comunidad Virgen del Valle, Sector Los Pozones, Chichiriviche, estado Falcón, mediante comunicación dirigida al ciudadano FRANCISCO ALBERTO PEROZO LOPEZ, Coordinador del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, quien manifestó entre otras cosas que no fueron consultados sobre el proyecto de construcción y operación de una plataforma de embarque para uso de embarcaciones menores.
Mas sin embargo, el Juez A quo consideró que quedo acreditado con las declaraciones JORGE DOS BARROS DE SOUSA y DOUGLAS JOSE QUEVEDO, que el proyecto de construcción y operación de una plataforma de embarque para uso de embarcaciones menores, fue realizado por iniciativa del Consejo Comunal Aves de Cuare, perteneciente a la comunidad Virgen del Carmen, quienes conjuntamente con el Consejo Comunal Valle Sur, comprenden el Sector Los Pozones, de la Población de Chichiriviche, Estado Falcón, destacando que conforme al Registro Mercantil de la Corporación Coral Suites y las acreditaciones técnicas y variables ambientales otorgadas por la Oficina Estadal Ambiental Falcón, dicha Corporación esta ubicada en el Sector Los Pozones, Avenida Cuare, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón y no específicamente en la Comunidad Virgen del Valle como lo pretendió acreditar la Representación Fiscal, llegando a la convicción el Juzgador que en razón a lo manifestado por el acusado de autos en su declaración, que el Consejo Comunal Valle del Sur, denunció infundadamente supuestas irregularidades en el proyecto detrás del Hotel Coral Suites, ya que con la construcción del mismo, se afectarían los intereses particulares del Consejo Comunal, toda vez que muchos de sus miembros usan los Muelles existentes para el embarque y desembarque de turistas que trasladan en los peñeros hasta los distintos cayos que conforman el Parque Nacional Morrocoy, incluyendo los huésped del citado Hotel, dándole el Consejo Comunal Valle Sur, preferencia a sus intereses individuales, sobre los colectivos, en perjuicio de la comunidad en general y el turismo de la Región, en virtud que mediante la construcción del Muelle, se generaría nuevas fuentes de trabajo y permitiría a los habitantes del Sector Los Pozones, incorporarse en la actividad con el uso de embarcaciones menores, debiendo destacar además, que el Ministerio Público en el presente asunto, no promovió como testigos a los miembros del Consejo Comunal Valle del Sur para que depongan en el Juicio Oral y Publico, siendo estas personas las que supuestamente se vieron afectadas al no ser consultadas como bases del Poder Popular.
Se observó además, que el Juzgador dejó sentado en la decisión recurrida que de acuerdo a la inspección realizada por el ciudadano FRANCISCO PEROZO, Coordinador del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, en el lugar donde se inicio el proyecto (Muelle) específicamente detrás del Hotel Coral Suites, se llegó a la conclusión, previa fijación de coordenadas no vinculantes según el testigo y tomando como referencia la poligonal del decreto 1.912, de fecha 24.10.1991, que existen dentro del Refugio de Fauna Silvestre de Cuare, y que no se contaba con el permiso de construcción del INEA, procediendo a paralizar la construcción, destacando el Tribunal lo siguiente en el auto motivado:
(…Omissis…)
en primer lugar, que conforme a lo manifestado por los testigos ALBERTO MARTINEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, LUIS GUTIERREZ y HOMERO MEDINA, funcionarios adscritos al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, que a demás del citado decreto, existe el decreto 2.158, de fecha 28-11-2.002, que si bien es cierto no derogo el primero, se reordenaron o modificaron los planos y linderos contenidos en el decreto de 1.991, que comprende el Refugio de Fauna Silvestre Cuare, llevándolos de una superficie de once mil trescientos treinta y cinco hectáreas con treinta y cuatro áreas (11.335,34ha) a once mil trescientos tres hectáreas con cuatrocientos dieciocho áreas (11.303,418ha); razón por la cual el resultado de las Inspecciones, va a depender del decreto tomado en cuenta por el experto, para establecer en definitiva si dicho proyecto, se encuentra dentro o fuera de las Tierras Afectadas por el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominado Refugio de Fauna Silvestre Cuare y/o dentro o fuera de la poligonal de la Zona Especial Afectada para el Desarrollo y Mejoramiento del mencionado refugio; en segundo lugar, se acredito que entre las inspecciones realizadas por la Oficina de Administración del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, la Oficina de Fiscalización y Control Estadal Ambiental Falcón, el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el apoyo de los topógrafos, ciudadanos Ángel Millán y Jesús Robles, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos a través de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, y el Informe presentado por el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar, ciertamente discrepan en las coordenadas establecidas y son incongruentes en las conclusiones emitidas en el presente caso; no obstante a ello, debe resaltarse, que la Dirección Estadal Ambiental Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para otorgar Acreditación Técnica y Variables Ambientales, se apoya en la Inspección que realizada en la Oficina de Control y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en función al estudio de impacto ambiental y sociocultural, y no a otra inspección realizada por una autoridad distinta a pesar de tener competencia en materia ambiental; sin embargo, se hace necesario comentar que la Inspección que realizó el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar, en el presente caso, mediante la cual concluyó que los vértices medidos denominados M2, M8 y M9, ubicados en el lindero Oeste del Hotel Coral Suites, que resultaron conforme a la inspección, ubicados dentro del área poligonal del Refugio de Cuare, se realizó con posterioridad al otorgamiento de las respectivas Providencias Administrativas de Acreditación Técnica y Variables Ambientales otorgadas por la Dirección Estadal Ambiental Falcón, siendo la misma incongruente con las distintas Inspecciones realizadas al momento que se inició la investigación penal, por parte de la Oficina de Control y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y la opinión emitida por el ciudadano FRANCISCO PEROSO, Administrador del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, en informe dirigido al Tribunal de Municipio de esa Entidad, al determinar que el Proyecto de Construcción y Operatividad de la Plataforma de Embarque para el uso de Embarcaciones Menores, se encuentra fuera del área poligonal del Refugio de Cuare; debiendo destacar, que a pesar de ello, el Representante del Hotel Coral Suites, una vez recibidas las sugerencias por parte del citado Instituto Geográfico, éste procedió a cumplir con las sugerencias realizadas y en consecuencia, ordenó a demás de la extracción de los vértices medidos denominados M2, M8 y M9, ubicados en el lindero Oeste del Hotel Coral Suites, ordenó la extracción de tres pilotines ubicados en las dos ultimas filas del conjunto total de pilotes ubicados en el caño, estableciéndose como referencia los ubicados en la cercanía de la Capilla Virgen de Cobadona, quedando anclados en el caño 117 pilotes; tal y como consta de la Inspección Judicial de fecha 09-02-2015, realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, practicada en Ave Cauare, sector los Pozones, Hotel Coral Suite, ubicado en la población de Chichiriviche, en tercer lugar, en relación al señalamiento del Ministerio Público en sus conclusiones que el Representante de la Corporación Coralt Suites no acudió a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica como lo exige el Procedimiento regulado en la Gaceta referida por la Representación Fiscal, cabe destacar, que como bien lo señaló el Ministerio Público, se trata de un Procedimiento Administrativo al que deben sujetarse las distintas autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuya omisión o contravención no puede ser atribuida al Administrado, quien en todo caso, inició la construcción de la Plataforma Artesal conforme a las Providencias de Acreditación Técnica y Variables Ambientales otorgadas por la Dirección estadal Ambiental Falcón, por lo que a criterio de éste Tribunal las actuaciones aisladas y la falta de coordinación entre las autoridades ambientales, trajo consigo notorias contradicciones en las conclusiones emitidas mediante las distintas Inspecciones realizadas en el lugar; asumiendo en parte el Ministerio público en sus conclusiones, como parte de buena fe en el proceso, que las autoridades ambientales son responsables administrativamente al emitir opiniones y autorizaciones contrarias al procedimiento y la normativa legal que rige el Plan de Ordenamiento Territorial; en cuarto lugar, es importante establecer respecto al permiso para la construcción del citado Proyecto por parte del Inea, que el ciudadano Francisco Perozo, manifestó en su declaración que al momento de realizarla Inspección, el mismo se encontraba en trámite y a demás le fue consignada copia de la solicitud presentada por el Representante del Hotel Coral Suites ante el Instituto Nacional para Espacios Acuáticos, tal y como se evidencia del Informe respectivo, prueba documental que fue incorporada al Debate mediante su lectura parcial; no obstante a ello, éste Juzgado deja constancia que el Representante de dicha Corporación, fue sometido a un Procedimiento Administrativo Sancionatorio por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, mediante la cual se impuso una multa de 190UT, equivalente a 107,00Bsf cada una, para un total de 20.330,00Bsf, la cual fue cancelada por el ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE, mediante deposito realizado a la cuenta corriente de Banesco número 0134-0183-74-1831002901 a nombre del Inea; otorgándole en fecha 02-05-2.013, mediante oficio 1719, suscrito por el ciudadano JORGE MIGUEL SIERRALTA ZAVARCE, Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, la debida autorización a la Empresa Corporación Coral Suites para que ejecuten los trabajos de construcción del muelle en los términos establecidos en el respectivo proyecto, tal y como consta a los folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente y como en efecto refirió el testigo ALEX RAFAEL ASCANIO, Capitán del Puerto de puerto cabello para ese momento; en quinto lugar, respecto al Acta de Paralización Temporal de los trabajos de Construcción de la Plataforma de Embarque para uso de embarcaciones menores, de fecha 11-03-2.013, suscrita por el ciudadano Francisco Perozo, en su condición de Coordinador del Refugio de Fauna Silvestre de Cuare, se deja constancia que la misma fue dejado sin efecto mediante decisión dictada en fecha 03-04-2.013, por el ciudadano Francisco Medina, Director de la Oficina Estadal Ambiental-Falcón, de conformidad con la Acreditación Técnica de Estudio y las Variables Ambientales del Proyecto, y al considerar que el Ingeniero Francisco Perozo, Coordinador Administrativo de dicho Refugio, no tiene competencia para ese tipo de procedimientos, tal y como consta al folio79 de la primera pieza del expediente, en sexto lugar, a criterio de éste Órgano jurisdiccional, el Proyecto para la Construcción y Operatividad de la Plataforma para Embarcaciones para uso de embarcaciones menores, es una Obra de interés social, que generara empleos directos e indirectos, así como el incremento y mejoras en la economía de la Región, cónsono con el Postulado Constitucional que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, la igualdad, la solidaridad, y en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética. (Artículo 2 CRBV), mas aún cuando el testigo, ALBERTO JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, funcionario adscrito al Ministerio de la Dirección General de Vivienda y Habitad y Ecosocialismo y Agua para ese momento, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestó en su deposición, que existen otros muelles que por el contrario a dicho Proyecto, si están construidos dentro de las Tierras Afectadas por el Área Bajo el Régimen de Administración Especial y dentro de la Poligonal de Zona Especial Afectada para el Desarrollo y Mejoramiento del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, como son los muelles de un Hotel que se llama “Caracolito”, justo detrás del Coral Suites, y otro mas abajo que no sabe a quien le pertenece, donde hay un canal recientemente construido que da hacia una de los sectores nuevos de las viviendas del gobierno.-
(…Omissis…)
Se observa del extracto anterior, que el Juzgador del Tribunal Segundo de Juicio, estableció que quedo demostrado en su instancia judicial durante el debate oral y publico, que el ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, en su carácter de Presidente de la Corporación Coral Suites, solicitó ante la Dirección Estadal Ambiental-Falcón y Instituto Nacional para Espacios Acuáticos (INEA), la autorización para la construcción y operatividad de una Plataforma para Embarque –(Muelle)- para el uso de embarcaciones menores; en un caño, en el Sector Los Canales, adyacentes al Hotel Coral Suites, Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, obteniendo por parte de la referida Dirección Estadal las Providencias Administrativas Nrosº PA-AT-VA-11-1-0011 y PA-AT-VA-11-1-0005, notificadas al ciudadano CARLOS DEL VALLE PONTIGO, Presidente de la Corporación Coral Suites, por medio de los oficios 3214 y 3221, de fechas 14/12/2012 y 17/12/2012, suscrito por el Director Estadal Ambiental Falcón del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, ciudadano FRANCISCO MEDINA, mediante el cual otorga ACREDITACION TECNICA y VARIABLES AMBIENTALES, para la construcción y operatividad de una plataforma para embarque para el uso de embarcaciones menores, por considerar que cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente en la materia, es decir, por haber consignado el 1.- Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, 2.- Inspección Técnica realizada en fecha 10.12.2012 y 3.- Opinión favorable de la Alcaldía del Municipio Silva para la ejecución del proyecto.
Es necesario indicar por este Órgano Colegiado, que a la Corporación Coral Suites se le concedió las Variables Ambientales, en virtud, de que el proyecto del Muelle, se ubica dentro del Plan de Ordenación del Estado (POTEF), en la unidad Área Urbana de Chichiriviche, providencias que están vigentes hasta la presente fecha, es de agregar, se logró constatar del oficio Nº 1719 de fecha 02/05/2013, cursante en los folios 133 al 139, sucrito por el ciudadano JORGE SIERRALTA, Presidente del INEA, institución que llegó a la conclusión de acuerdo a las coordenadas fijadas mediante el GPS de la inspección, que el Proyecto de Construcción y Operatividad para el Embarque de Embarcaciones Menores, se encontraba fuera de las tierras afectadas por el Área Bajo el Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominado Refugio de Fauna Silvestre y de la Poligonal de la Zona Especial Afectada para el Desarrollo y Mejoramiento del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, se llega a la conclusión que no puede ser atribuido al ciudadano CARLOS RAMON DEL VALLE PONTIGO, representante de la Corporación Coral Suites, el delito acusado por la Representación Fiscal; siendo responsabilidad única del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, a través de las distintas Oficinas que emitieron opinión al respecto, toda vez que fue error de la Administración Publica y no del administrado, quienes emitieron las providencias administrativas de acreditación técnica y variables ambientales; así como el permiso de construcción de dicho proyecto por parte del INEA. Así se decide.
En suma de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala Ocasional de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón con la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Publica, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual ABSUELVE al imputado de autos, con ocasión al proceso que se le sigue por la comisión del delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS y OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud que en el presente asunto no existió una Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la decisión fue ajustada a derecho, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado, toda vez que fue error de la Administración Publica y no del administrado, quienes emitieron las providencias administrativas de acreditación técnica y variables ambientales; así como el permiso de construcción de dicho proyecto por parte del INEA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CARLOS CHIRINOS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
TERCERO: Remítase el asunto a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 31 días del mes de Octubre del año 2017.
Los Jueces y la Jueza de esta Sala Accidental;
Juez Presidente;
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Accidental y Ponente
Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
Juez Accidental
Abogada HAYDELIX MOGOLLON
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº DE RESOLUCION IG012017000527
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