REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001066
ASUNTO : IP01-R-2017-000099


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, titular de la cedula de identidad N° V-14.655.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 155.773, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el Edificio Jesús de Nazareth, Primer Piso, Oficina N° 03, calle Falcón frete a la Torre CANTV, Santa Ana de Coro, estado Falcón, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en Poder Especial, de fecha 14-06-2017, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Coro, estado Falcón, del ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.923.160, (victima), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, en fecha 17 de Mayo de 2017, mediante el cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.586.748, fecha de nacimiento 22-12-1973, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización Santa Lucía II, calle 2, casa N° 39, Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR1 (OCCISO).

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Octubre de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada y se designa como Ponente a quien, con tal carácter suscribe, la presente decisión.

En fecha 24 de Octubre de 2017, el recurso de apelación fue declarado admisible.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(… ) con todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA. CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SIJSTITUTÍVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 1 consistente en detención domiciliaria al imputado ROMERO TOYO JOSE LUIS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.586.748, fecha de nacimiento 22-12-1973, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Santa Lucia II, segunda calle casa 39 Churuguara Municipio Federación, teléfono 0426-560.00.27/ 0268-992.11.74, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículo 405, 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR. SEGUNDO: Líbrese Oficio al (SIPOL) a los fines de que el ciudadano sea excluido del sistema, siendo que este tribunal ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Policía del Estado Falcón, a los fines de que trasladen al ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, a la siguiente dirección Urbanización Santa Lucia II, segunda calle, casa 39, Churuguara, Municipio Federación. CUARTO: Líbrese boleta de (DETENCION DOMICILIARIA) con apostamiento policial por parte de la Policía del Estado Falcón. QUINTO Se ordena librar oficio a la coordinación de alguacilazgo de este circuito penal y la Policía del Estado Falcón, a los fines de informarle de la medida impuesta al imputado de marras. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del Tribunal, notifíquense a las partes de la presente decisión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Manifestó el Abogado RAMON LOAIZA QUEIPO, Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS, antes identificado, victima indirecta en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2017-001066, que interpone recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 439.4 (…) y 440 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, conforme lo previsto en el articulo 242.1 de la Norma Adjetiva Penal al imputado JOSE LUIS ROMERO TOYO, antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR (OCCISO), apelación esta que ejerció bajo los siguientes términos:

Como primer punto, dentro de la cronología de los actos, destacó lo siguiente:

Que, en fecha 26-01-2017,mediante oficio N° FAL-1-0073-2016, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, constante de Nueve (09) folios útiles, en contra del ciudadano Romero Toyo José Luís, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.586.748, fecha de nacimiento 22-12-1973, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Santa Lucia II, segunda calle, casa 39, Churuguara. Municipio Federación. Teléfono 0426-560.00.271 0268- 992.11.74, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previstos y sancionados en los artículos 405 (…), 406 numeral 1 (…) del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR.

Que en fecha 03-02-2017, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante Resolución dicta Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano ROMERO TOYO JOSE LUIS,

Que en fecha 12-05-2017, se realizó Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Coro.

Que en fecha 17-05-2017, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, dictó Resolución mediante el cual publica la Decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 12-05- 2017.

De todo lo planteado, estableció como primera denuncia la violación flagrante al Debido Proceso por parte de del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Coro y del derecho de su mandante como victima indirecta en el asunto penal, donde alegó que de la revisión del presente Asunto Penal se observa que el ciudadano Romero Toyo José Luís, se había presentado en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, en compañía de sus Defensores Privados Abg. kevin Oberto Y abg. Glorihely Oberto, siendo las 02:50 de la tarde, del dia viernes 12-05-20 17, y no constaba en el Asunto Penal signado con el ni siquiera un auto de mero tramite donde se fijare siquiera la celebración de la Audiencia Oral de Presentación a los fines de Imponer al ciudadano Romero Toyo José Luís, de la Orden de Aprehensión librada por el aquo en fecha 03-02-2017, por un delito de tan grande entidad como lo era Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en el artículo 405, 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gilberth Emmanuel Rojas Cuicar (Occiso), hijo de su mandante. Es decir se había presentado tres meses después de la orden y el Tribunal no fijó ni siquiera la Audiencia a los fines de imponer al ciudadano Romero Toyo José Luís, sino que había pasado a realizar de una vez la Audiencia antes referida, y no constaba en las actuaciones pertinentes donde se dejare constancia de la materialización de la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano, no constaba ni siquiera las boletas libradas a los fines de notificar a las partes a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, es decir que dónde estaba la boleta de notificación al representante de la Fiscalía Primera del ministerio Público del estado Falcón, quien había aparecido en la sede como por arte de magia un día viernes a casi las 03:00 de la tarde, a poco tiempo de culminar las horas de despacho del Tribunal, cuando era del conocimiento público que en muchas oportunidades se negaban a realizar las audiencias por cuanto no se encontraban notificados, que de igual manera, se vulneraron los derechos de su mandante en su condición de víctima, ya que ni siquiera se había librado la correspondiente boleta de notificación, siquiera a los familiares de quien en vida se llamará Gilberth Emmanuel Rojas Cuicar(Occiso).

Enunció, que la Ley Adjetiva Penal Venezolana, era clara en su artículo 236 (…), en su tercer aparte, de lo que expresó a manera interrogativa, en que momento se había dejado constancia de la aprehensión del ciudadano Romero Toyo José Luís, cuando fue librada la correspondiente boleta de notificación a su mandante de la fijación de la Audiencia de Presentación, donde había dejado constancia el Tribunal del mandato de la norma antes mencionada.

En otro contexto, como segunda denuncia, invocó la inobservancia de los elementos de convicción que dieron lugar a la orden de aprehensión del ciudadano Romero Toyo José Luís, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Falcón y del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación, y espetó que de forma insólita nunca antes visto en la aplicación del Sistema Acusatorio Venezolano, un Representante del Ministerio Público, había realizado lo que el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, luego de que en fecha 26-01-2017,mediante oficio N° FAL- 1-0073-2016, presentó por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, constante de Nueve (09) folios útiles, en contra del ciudadano Romero Toyo José Luís, donde había fundamentado su solicitud en base a los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROSMEL ADAMES Y DETECTIVE EMERSON GAUNA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón.

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N 0591, de fecha 09 de Enero del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ROSMEL ADAMES Y DETECTIVE EMERSON GAUNA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: Hospital de la población de Churuguara “Emigdio Rio Churuguara”, población de Churuguara, municipio Federación. Estado Falcón (examen externo al cadaver).

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0596 de fecha 09 de Enero del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ROSMEL ADAMES Y DETECTIVE EMERSON GAUNA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; practicada en: SECTOR EL TANQUE, CALLE LAS FLORES, CASA N 12, PARROQUIA CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2017, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano Gilberto (…)

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2017, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano DAVID (…)

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2017, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón rendida.

INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0211-1, de fecha 20 de Enero de 2017, suscrita por la Dr. EMILIO RAMON MEDINA experto Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 10/01/2017, Al cadáver de la victima: GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: causa directa de muerte: Shock Hipovolémico por Ruptura de Víscera Torácica producida por Herida de Arma de Fuego.

Y que de igual manera el Tribunal dicta la Orden de Aprehensión en fecha 03-02-2017, porque había considerado que existían elementos serios para ordenar su captura, y que se encontraban llenos extremos del artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, así como se encontraba llenos los requisitos exigidos en los artículos 237 (…) y 238 (…) ejusdem, referidos al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ya que al hablar de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que correspondía a hechos graves, circunstancia que evidentemente podía dar lugar a la Medida de Privación de la Libertad, Por lo que el Fiscal tenia la obligación de ratificar la solicitud de imposición de la medida de privación de libertad, y se presentó ante el Tribunal y solicitó una Medida de Arresto Domiciliario, porque el ciudadano se presentó de forma voluntaria y era un supuesto empresario, y el Juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, quien debería explicar razonadamente, tenía que imponer al ciudadano Romero Toyo José Luís, con los elementos ya mencionados, de la privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 (…), 237 (…) y 238 (…) de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Asevero, que era por lo que no escapaba de su asombro que el Fiscal solicitaba se impusiera una medida de arresto Domiciliario, solo porque el ciudadano Romero Toyo José Luís, sin ningún fundamento, obviando los elementos que conformaban el presente asunto penal, solo tomó como excusa para su solicitud de que el encausado de autos, se presentó de forma voluntaria, y porque el mismo presentó documentos donde se demostraba que era un empresario, y eso que para el Fiscal como para el Juez, era un privilegio que el ciudadano sea un empresario y que se haya presentado de forma voluntaria, que eso tenía más valor que los elementos de convicción ya trillados, y que fueron valorados tanto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la solicitud de la Orden de Aprehensión, como por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el Auto Motivado donde se dictó la correspondiente Orden de Aprehensión en fecha 03-02-2017, donde se dejaba constancia que el ciudadano Romero Toyo José Luís, presuntamente había asesinado vilmente al ciudadano Gilberth Emmanuel Rojas Cuicar (Occiso) hijo de su mandante.

Inquirió que donde quedaba el mandato de la ley Adjetiva penal, establecido en los artículos 236 (…), 237 (…) y 238 (…), esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, debían asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averiguaba y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). Que También resultaba importante, para su mandante, que el Tribunal de Alzada en ese caso, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que se aclarara que si las medidas preventivas de coerción personal distintas a la Privacion Judicial Preventiva De Libertad, el Fiscal del Ministerio Público y el Juez quien ejercía el Control Constitucional, no debían valorar las circunstancias de la magnitud del daño causado, como lo fue la vida del hijo de su mandante el ciudadano Gilberth Emmanuel Rojas Cuicar (Occiso); el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, circunstancia que se evidenciaba en el caso de autos, ya que los testigos presénciales del hecho residen en la población de Churuguara, donde residía el hoy imputado, y donde supuestamente cumplía el arresto domiciliario.

Como pruebas para fundamentar el recurso de apelación de autos promovió lo siguiente:
Copia simple del auto motivado de fecha 17 de Mayo de 2017 mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde se decretaba con lugar la solicitud Fiscal, y consecuencia se decretó Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de la Libertad de Conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 1 consistente en Detención Domiciliaria a el imputado Romero Toyo José Luís, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previstos y sancionados en el articulo 405 (…), 406 numeral 1 (…) del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gilberth Emmanuel Rojas Cuicar.

Copia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de la ciudad de Coro, bajo el n° 5, tomo n° 70, folios del 15 al 17, de fecha 14- 06-2017, otorgado por el ciudadano Gilberto Ramón Rojas, padre del hoy occiso Gilberth Emmanuel Rojas Cuicar, victima directa en el Asunto penal signado con el n° IP01-P-2017-001066.

Por ultimo, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque en todas y cada una de su partes la mencionada decisión y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Luís Romero Toyo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236 (…), 237 (…) y 238 (…) del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Abogada GLORIHELY AMALIA OBERTO MONASTERIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 276.119, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano José Luís Romero Toyo, imputado en el presente asunto, antes mencionado, procede a dar formal contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en Poder Especial, de fecha 14-06-2017, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Coro, estado Falcón, del ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS, contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, bajo los siguientes términos:

Sobre la relación de hechos, indica que en fecha Doce (12) de Mayo de 2017, se realizó audiencia oral y Privada de presentación con relación a su defendido donde fue decretada la continuación del proceso por la vía ordinaria remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando la Detención Domiciliaria de su representado en su casa de habitación por razones de salud, además que constaba que el mismo tenía arraigo en el país, por cuanto el mismo era comerciante y pequeño empresario del Municipio Federación del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apuntó que el representante de la víctima en su escrito de apelación, alegaba en su Primera Denuncia, la violación flagrante del debido proceso por parte del Tribunal y del derecho de la víctima. Que no constaba la fijación para la celebración de la Audiencia de Presentación con ocasión a la orden de aprehensión librada en fecha 03 de febrero de 2017, Que el imputado se presenta tres meses después y el Tribunal no fija audiencia de imposición sino directamente audiencia de presentación.. Que no constaba la materialización de la Orden de Aprehensión. Señaló que el Fiscal apareció como arte de magia un día viernes casi a las tres de la tarde, cuando generalmente se negaba hacer audiencias por no estar notificados. Expuso que el mismo, indicó en su escrito que se vulneraron los derechos al no ser notificadas. Que no se dejó constancia de la aprehensión del imputado y como segunda denuncia había alegado el apelante que el Tribunal inobservó los elementos de convicción que dieron lugar a la orden de aprehensión al celebrar la audiencia. Que el Ministerio Público tenía la obligación de ratificar la Orden de Aprehensión y no lo había hecho.

En cuanto ello, consideró que la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a el cambio de sitio de reclusión acordando la Detención Domiciliaria, era ajustada a derecho y garantizaba en ese caso en concreto el sagrado derecho constitucional a la presunción de inocencia del cual se encontraba investido su representado y el debido proceso los cuales estaban contemplados en la Carta Magna, que siendo que tal y como lo había explanado el Juzgador en su motivación cuando estableció que solo se estaba cambiando el sitioo de reclusión y en definitiva se mantenía la privación de libertad del ciudadano tal como lo solicitó el Ministerio Publico y siendo que no existía ningún indicio de que no se pueda lograr la finalidad del proceso, la cual era el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y siendo que se debía tomar como regia la libertad y excepción la privación de la misma, era por lo que consideraba que certeramente el Juzgador había analizado todos los elementos y circunstancias del caso en particular y por lo tanto había decidido otorgar el cambio de sitio de reclusión acordando la detención domiciliaria considerando esa como la más garantista para la protección de los derechos de su patrocinado como para el desarrollo del proceso, y en tal sentido, se debía señalar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, y sobre todo la privación judicial preventiva de libertad requería de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados pero que principalmente se debían tomar en cuenta el derecho de los procesados ser juzgados en libertad, y siendo que en el presente caso su representado no poseía ningún tipo de conducta predelictual y que con el sitio de reclusión otorgado por el honorable Juez, consideraba que era suficiente para garantizar las resultas del proceso y que de ninguna manera su representado tratara de obstaculizar el proceso, como se ha comprobado hasta ahora y que se someterán al proceso hasta sus últimas instancias.

En referencia a ello, citó de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de fecha 27 de Junio del año 2012. Nro. 883; Expediente Nro. 11-1398, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, además adhirió que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confería el Instrumento Adjetivo Penal, podía dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos ésos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Declaró que el representante de la víctima había en su Primera Denuncia la violación flagrante del debido proceso por parte del Tribunal y del derecho de la víctima aduciendo que no constaba la fijación para la celebración de la audiencia de presentación con ocasión a la orden de aprehensión librada en fecha 03 de febrero de 2017, Que el imputado se presenta tres meses después y el Tribunal no había fijado audiencia de imposición sino directamente la audiencia de presentación. Que no constaba la materialización de la Orden de Aprehensión e indicaba en el escrito que se vulneraron las derechos al no ser notificados. Que no se dejó constancia de la aprehensión del imputado. Al respectó mencionó lo previsto en el Segundo Aparte del articulo 236 del COPP.

Señaló que su defendido, al tener conocimiento de que en su contra se había librado una Orden de Aprehensión por la presunta comisión de un delito que no había cometido y por lo cual no tenía nada que ocultar, y así se demostraría en su debida oportunidad, se presentó voluntariamente en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con la celeridad del caso, había fijado Audiencia de Presentación, como lo indicaba la Norma Adjetiva Penal y notificó al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón para dicha audiencia, y no convocaba a la víctima, primeramente porque no está obligado a hacerlo y no estaba presente en ese instante, y en segundo lugar porque hasta ese momento nadie había acreditado tal condición, ni dirección, ni ningún tipo de datos identificativos, por lo que mal podría notificar a alguien en ese sentido.

Aseguró que no entendía a que se refería el apelante cuando señaló que el Tribunal no fijó audiencia de imposición sino directamente audiencia de presentación, por cuanto por todos era sabido que en la audiencia de presentación era donde generalmente (no exclusivamente) era que el imputado tiene pleno conocimiento de los hechos cuya comisión se le atribuía, lográndose en dicha audiencia la imputación del aprehendido. Que era además en ese acto donde se lograba la materialización de la orden de Aprehensión cuya omisión también alegana erróneamente el apelante.

Estipuló que de igual manera, el apelante había señalado que el Fiscal había aparecido como por arte de magia, un día viernes y casi a las tres de la tarde, cuando generalmente se negaban a hacer audiencias por no estar notificados, y cuestionó la pretensión del apelante sobre el Ministerio Publico por ser diligente, ya que ese simple comentario a la verdad no tenía valor jurídico y no valía la pena efectuar análisis alguno.

Aludió que asimismo, el apelante planteó en su segunda denuncia que el Tribunal había inobservado los elementos de convicción que dieron lugar a la orden de aprehensión al celebrar la audiencia. Y que el Ministerio Publico tenía la obligación de ratificar la Orden de Aprehensión y no lo había hecho, sobre ello, alegó que en la audiencia de Presentación, así lo había realizado la Fiscalía, pero, igualmente, consideró que con la detención domiciliaria se aseguraría las resultas de su eventual juicio y la pretensión del Estado no quedaría ilusoria.

Por ultimo, solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión del auto impugnado.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso fue interpuesto por el apoderado judicial de la victima indirecta en el asunto penal, contra la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en detención domiciliaria a favor del imputado de autos, centrándose a establecer dos denuncias, la primera, la violación al Debido Proceso por parte del Tribunal a quo y el derecho de su mandante como victima indirecta y en segunda lugar la de la inobservancia de los elementos de convicción que dieron lugar a la orden de aprehensión del imputado de marras, por parte de la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y el Tribunal de Primera Instancia en funciones del Control.

En cuanto al primer punto impugnado, referente a la presunta violación al debido proceso y a sus derechos como víctima, por cuanto no fue notificado del Acto de Celebración de Audiencia Oral del Imputado, es necesario traer a colación del texto recurrido lo siguiente:

(omisisis)
No obstante lo anterior, estima este Juzgador, luego de efectuado el correspondiente estudio a as actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista La solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a detención domiciliaria. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual toda persona a quien se le imputan la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgainiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Articulo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Articulo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla. emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del articulo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de techa 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el articulo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código’ asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’ (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el articulo el artículo 44 de la Constitución.’ (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y a sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, observándose que ciertamente la razón le asiste al ministerio Publico en virtud que el ciudadano procesado se presento de forma voluntaria ante el juez que lo requiere y que además logro acreditar él asiento principal de sus negocios demostrando su arraigo en el Estado Falcón, lo cual se corresponde con lo estatuido en el Numeral 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Ahora bien, en el caso subexámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha .atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, el ciudadano procesado se presento de forma voluntaria ante el Juez que lo requiere y que además logro acreditar el asiento principal de sus negocios demostrando su arraigo en el Estado Falcón, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, corno lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en a Detención Domiciliaria tal y como los solicito el Ministerio Publico en Sala de Audiencias. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente planteado, es importante resaltar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al respecto lo siguiente:

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (subrayado de esta Corte)

De lo anterior se colige, que no existe una la obligación por parte del Juez, de notificar a la victima, puesto que para defender sus intereses, el Ministerio Publico esta obligado a velar por ello, tal y como lo dispone el artículo 120 del Texto Adjetivo Penal, al establecer que:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Dentro de este contexto, cabe advertir que la víctima tiene expresamente consagrado como un derecho previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aunque no se haya constituido como querellante y en relación a los pronunciamientos judiciales que acuerden la imposición de medidas de coerción personal, el legislador le otorga la posibilidad de impugnar, únicamente, se haya o no querellado, cuando, ante el supuesto de existencia de la presunción legal del peligro de fuga, y el Ministerio Público haya solicitado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, el Juez de Control decrete medida cautelar sustitutiva, tal como se evidencia de la literalidad de los señalados artículos, al disponer:

ART. 122.—Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

ART. 237.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

De todo planteado, considera este Tribunal Colegiado, que la Norma Adjetiva Penal establece el derecho a la victima de impugnar las decisiones que resuelven sobre las medidas cautelares impuestas a los imputados, siempre que el Ministerio Publico, conforme a lo previsto al articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, haya solicitado al Juez la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en el caso de autos, se tiene que tal circunstancia, no ocurrió ya que el Representante del Ministerio Publico, estimo que los supuestos que motivan la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, podían ser satisfechos con otras medidas cautelares, y dado a que el imputado alegó circunstancias en la sede judicial, cuando fue se presentó de forma voluntaria y fue oído en la audiencia oral que ameritaron el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunque esto último no lo establezca el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho, es declarar, en cuanto a este Punto impugnado, sin lugar el recurso de apelación, puesto que no le asiste la razón al apelante, y así se decide.

En otro contexto, en cuanto a la segunda denuncia planteada por el apelante, referente tanto que el Tribunal, como la Fiscalía del Ministerio Publico, no tomó en consideración los elementos de convicción que dieron lugar a la orden de aprehensión, en este sentido, se tiene que toda orden de aprehensión tiene como precisión, el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el Juzgado Aquo, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el texto penal adjetivo consagra en el mencionado artículo el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida por virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al establecer:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…


Visto de esta manera esta Alzada, verifica del auto recurrido de fecha 17 de Mayo de 2017, el Juez en funciones de Control, para el decreto de la medida impuesta al imputado, hizo las siguientes consideraciones:

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar incoada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1 ,de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
Tal y como se observa de los hechos que componen la presente causa, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el articulo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y asi se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROSMEL ADAMES Y DETECTIVE EMERSON GAUNA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“..En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se recibió llamado telefónica por parte de la. centralista de guardia de lo Policía del estado Falcón, informan do que en el Hospital de la Población de Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera a consecuencias de heridos producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ROSMEL ADAMES y auxiliar de patología ANTONIO URDANETA, a bordo de vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, con lo finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Una vez presentes en dicho centro de salud, sostuvimos entrevisto con el galeno de guardia, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse: LIRENA CHIQUITO, titular de la cédula de identidad número V-20.951.337, informando que el día de hoy 09/01/2017, a las 10:30 horas de la mañana, ingreso el cuerpo sin vida del ciudadano: GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Así mismo nos indicó que el interfecto se encontraba en la sala de patología de dicho centro asistencial, trasladándonos hasta la referida área con el fin de practicar la respectiva Inspección corporal al cadáver, una vez allí se observa sobre una comilla metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, tez morena, cabello corto color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz grandes, orejas grande, boca grande y labios gruesos, de un metro sesenta y ocho centímetros (1, 68mts.) ‘de estatura, por lo que el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, procedió a practicarle la respectiva Inspección Técnica logrando apreciarle una (1) herida en la región pectoral derecha, una (1) heridas en la región epigástrica, una (1) heridas en la región hipocondría izquierda, dos (2) herida en el antebrazo izquierdo, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera procedió el auxiliar de patología ANTONIO URDANETA, amparado en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la remoción del cadáver, para su posterior traslado a la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), donde le será practicada la respectiva Autopsia de Ley. Seguidamente en las afueras del referido nosocomio, abordamos a un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse ‘como queda escrito: GILBERTO DEMAS DATOS FILATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4. 7.9. y 21 ORDINAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser el padre del hoy inerte informándonos que en momento que su Hijo se encontraba frente a su residencia en compañía del ciudadano David Guanipa, se apersono el ciudadano ROMERO TOYO JOSE LUIS, quien comenzó a discutir con su hijo, luego este sujeto saco a relucir un arma de fuego y le efectúo múltiples disparos a su descendiente, causándole la muerte. Posteriormente se le solicitó al ciudadano antes mencionada que nos aportara los datos filiatorios del hoy occiso, .quedando identificado de la siguiente manera: GILBERTH EMMA WUEL ROJAS CUICAR, Venezolano, natural de Churuguara estado Falcón, nacido en fecha 28/08/1994, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión obrero, titular de la cédula de identidad y- 26.174.694. Obtenida dicha, información procedimos a informarle al ciudadano en cuestión que nos acompañara hasta lo sede de este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista escrita en relación al caso que se investigo, manifestando no tener inconveniente alguno. Seguidamente le solicitamos la dirección donde ocurrió el presente hecho indicándonos que el mismo había ocurrido en el Sector Estanque Público, calle las Flores, frente a la casa número 12, municipio Federación del estado Falcón, Acto seguido nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio del hecho; Una vez en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectives fuimos atendidos por una Comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Oficial Agregado LUIS PEREZ, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que procedió el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, de conformidad con el artículo 186 y 187° de Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio de suceso. En el mismo orden de ideas se realizó un rastreo minucioso por el lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, logrando ubicar dos conchas de BALA percutidas, calibre 9mm y una muestra de sustancia hemática de color pardo rojizo la cual fue colectada mediante un segmento de gasa y fijada fotográficamente, embalado, etiquetada y preservado, para ser sometida a las experticias de rigor, asegurarlo con su respectiva cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente fuimos abordados por dos ciudadanos quienes rnanfestaron ser y llamarse GISELÁ Y DA VID (DEMÁS DA TOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7. 9, y 21 ORDINAL 9. DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quienes nos manifestaron que ellos se encontraban presente al momento de ocurrir el presente hecho, obtenida dicha información procedimos a informarles a los ciudadanos en cuestión que nos acompañaran hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista escrito en relación al caso que se investiga, manifestándonos no tener inconveniente alguno, de igual manera nos indicaron que el ciudadano autor del hecho reside en el Sector Santa Lucia JI, calle 2, casa de color blanco, Municipio Federación, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección aportada par los testigos, con la finalidad de identificar aprehender al autor del hecho, una vez presente en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta principal, luego de una breve espera lo gramos percatamos que dicho morada se encontraba deshabitada. Acto seguido luego de realizar las primeras, diligencias retornamos a esta unidad operativa donde una vez presentes procedimos a ingresar los datos del hoy occiso, por ante el Sistema de investigación e información Policial (S1IPOL), donde luego de una breve espera se pudo constatar que al ciudadano hoy interfecto le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y no presenta registros policiales. De igual manera se procedió a verificar los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, constatar que el mismo presenta los siguientes datos filiatorios: JOSE LUIS ROMERO TOYO, De nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha: 22/12/73, estado civil Soltero, de Oficio Indefinida, reside en la Urbanización Santa Lucia II, Primera calle, casa 39, de la población de Churuguara Estado Falcón, titular de la cedula de identidad 12.586.748. A tal efecto este despacho dio inicio a la causa penal K-1 7-0435-00026, incoada ante este Despacho por la comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo cuanto tengo que informar....”
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N 0591, de fecha 09 de enero del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ROSMEL ADAMES Y DETECTIVE EMERSON GAUNA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Estado Falcón, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: HOSPITAL DE LA POBLACION DE CHURUGUARA “EMIGDIO RIO CHURUGUARA”, POBLACION DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON (EXAMEN EXTERNO AL CADAVER).
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0596 de fecha 09 de enero del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ROSMEL ADAMES Y DETECTIVE EMERSON GAUNA adscritos a la División de Investigaciones de. Homicidios, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; practicada en: ECTOR EL TANQUE, CALLE LAS FLORES, CASA N 12, PARROQUIA CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha Ó9 de enero de 2017, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano GILBERTO quien manifestó lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 09-01-2017 me encontraba en casa de mi madre de nombre YOSEFINA ROJAS en la población de churuguara; cuando recibo llamada telefónica de parte de mi hija YANUSCA ROJAS y me dijo que a mi hijo de nombre GILBERTH ROJAS, le habían dado unos tiros y que estaba en el hospital de esa población me fui a ver lo que pasaba y al llegar me dicen que estaba muerto. Es todo...”
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero de 2017, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano DAVID quien manifestó lo siguiente:
“..Resulta que el día de hoy 09-01-2017 yo me encontraba en caso con mi primo de nombre GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR conversando cuando le llega ROMERO TOYO JOSE LUIS, apodado EL NENE en su camioneta y comienza a discutir ellos dos y JOSE LUIS saco una pistola y le pego unos tiros a GILBERTH yo agarro a GILBERTH ya que estaba herido, llame a mi mama de nombre GISELA ROJAS para que me ayudara a llevarlo al hospital, para que le prestaran los primeras auxilios pero cuando llegamos estaba sin signos vitales. Es todo...”
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero de 2017, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón rendida por el ciudadano GISELA quien manifestó lo siguiente:
“...Resulta que el día de hoy 09-01-201 7yo me encontraba en lo cocina de mi casa y éscucho unos disparos y luego a mi hUo David que me estaba llamando cuando salgo corriendo a ver que pasaba estaba mi sobrino GILBERTH EMMÁNUEL tirado en el piso todo lleno de sangre y estaba JOSE LUÍS ROMERO con un arma en la mano como pude con mi hUa David agarramos a GILBERTH lo montamos en el carro y lo llevamos al hospital pero cuando llegamos esta sin vida. Es todo -
7. INFORME DF NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0211-1, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por la Dr. EMILIO RAMON MEDINA experto Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 10/01/2017, Al cadáver de la victima: GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERA TORACICA PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un
hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el articulo 405, 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente el procesado de autos, pudiere ser autor o participe en la comisión del hecho punible.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ROMERO TOYO JOSE LUIS, pudieran ser el autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículo 405, 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR imputado en esta fase preparatoria por el ministerio Publico, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que pudiera ser autor o participe en la comisión del delito imputado. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por el Abogado defensor; quien durante la audiencia de presentación, manifestó lo siguiente: “ÁBG. GLORIHELY OBERTO quien expone lo siguiente: “esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa por cuanto mi defendido posee atraigo en el país, por el cual consigno los siguientes documentos. Registre do Comercio el mismo posee una propiedad en la población de churuguara así como también ejerce el cargo en la presidencia de 2 asociaciones de cooperativas, asimismo consigno constancia medico donde se determina que ciudadano tiene problemas de salud, razones por las cuales solicito que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, en dado caso de que el tribunal estime la solicitud fiscal esta defensa cree que se podra dársele una detención domiciliaria, y el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal y se deje sin efecto la orlen de aprehensión, de igual manera solicito se designe como correo especial al profesional del derecho ABG. KEVIN OBERTO, a los fines de hacerlas diligencias necesarias en relación a dejar sin efecto la orden de aprehensión, asi mismo solicito copias simples de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal Es todo”
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria: por lo que, si bien no existe una exhaustiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición cíe una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“… El Código Orgánico Procesal Penal en su título regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal (Sent. Nro. 613 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que será el Ministerio Publico quien concluya con su investigación a que tipos penales realmente obedece la conducta desplegada por el hoy ciudadano imputado ya que el Ministerio publico esta precalificando los hechos, así mismo que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y Público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio! el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, esta demostrado a los solos efectos del articulo 236 de/ Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste! pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
• La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación., pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo con una penalidad alta a priori, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, por lo que considerada esa situación con la penalidad que el tipo penal tiene asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dada la condición de funcionario y del daño que éste causa, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2.- La pena que podría llegara imponer en el caso.
3. la magnitud del daño causado,
Omissis…
No obstante lo anterior, estima este Juzgador, luego de efectuado el correspondiente estudio a as actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista La solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a detención domiciliaria. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual toda persona a quien se le imputan la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgainiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Articulo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Articulo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla. emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del articulo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de techa 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el articulo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código’ asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’ (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el articulo el artículo 44 de la Constitución.’ (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y a sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, observándose que ciertamente la razón le asiste al ministerio Publico en virtud que el ciudadano procesado se presento de forma voluntaria ante el juez que lo requiere y que además logro acreditar él asiento principal de sus negocios demostrando su arraigo en el Estado Falcón, lo cual se corresponde con lo estatuido en el Numeral 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Ahora bien, en el caso subexámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha .atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, el ciudadano procesado se presento de forma voluntaria ante el Juez que lo requiere y que además logro acreditar el asiento principal de sus negocios demostrando su arraigo en el Estado Falcón, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, corno lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en a Detención Domiciliaria tal y como los solicito el Ministerio Publico en Sala de Audiencias. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se colige, que los mismos elementos de convicción, que dieron lugar a la orden de aprehensión, también fueron valorados por el Tribunal de Control, y así quedo plasmados, en las consideraciones tomadas por el Juzgador, al momento de tomar su decisión, sin embargo, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez, que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Asimismo, que ello, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, el Juez, a solicitud de Ministerio Publico, como titular de la acción penal, y en relación con los hechos que surjan durante la audiencia oral, puede resolver conforme al articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, si mantiene o no, dicha medida de coerción personal.

En el caso de autos, se tiene que en la Audiencia de Presentación, la defensa del imputado, planteó circunstancias que permitieron tanto al Juez de Control como al Representante del Ministerio Publico, analizar que los supuestos que motivaron la orden de aprehensión, fueran satisfechos, con la imposición de otra medida cautelar sustitutiva.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, pero el Juzgador basado en su maximas experiencias, estimas que esos fundamentos que dan origen a la imposición a la Privación de la Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de otras medidas cautelares, específicamente, la contenida en el articulo 242 numeral 1, consistente en detención domiciliaria, que bien como ha establecido el Legislador, es una limitación a la libertad, donde solo cambia el sitio de reclusión.

Por tanto, este Juzgador afirma que en el caso de autos, en atención a lo ya señalado en la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.

Siendo así, Concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la victima indirecta, GILBERTO RAMON ROJAS, asistido por su apoderado judicial RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, se confirma la decisión apelada por estar ajustada a derecho y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en su carácter de Apoderado Judicial, , del ciudadano GILBERTO RAMON ROJAS, (victima), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, en fecha 17 de Mayo de 2017, mediante el cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTH EMMANUEL ROJAS CUICAR1 (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 12/05/2017 y publicada en fecha 17/05/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón,

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
Presidenta


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Ponente
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISIORIO

SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria

RESOLUCION: IG012017000528