REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000106
ASUNTO : IP01-R-2017-000106


JUEZA PONENTE. MORELA FERRER BARBOZA

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: BILLI RAFAEL MANBEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.959.323.

DEFENSA: Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal con competencia en materia de Ejecución Penal, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en fase de Ejecución Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA


Procede esta Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de revisión de sentencia definitiva, interpuesto por el penado BILLI RAFAEL MANBEL FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Punto Fijo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Septiembre de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 7,8,9,10,13,14,15,16,17,22,23,24, no hubo despacho en esta Alzada por causa justificadas en éste Tribunal Colegiado.

En fecha 26 de Septiembre de 2017 el recurso de revisión fue declarado admisible, dándosele el trámite de ley; fijándose audiencia para el 10/10/2017.

En fecha 10/10/2017, se difiere la audiencia, toda vez, que no se logro la notificación del penado en virtud que él mismo se encuentra en libertad, fijándose nuevamente la audiencia para el día 25/10/2017.

En fecha 25/10/2017, se llevo a efecto audiencia con ocasión a la presentación del recurso incoado.

Habiéndose celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones para decidir el recurso de revisión observa:


CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 76 y 77 de la presente causa principal, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“… V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano BILI RAFAEL MANBEL FERNANDEZ quien no porte documentación personal, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Nacido en fecha 07/12/81, de 27 años de edad, Cedula de Identidad N° 15.959.323 Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico de Mantenimiento, hijo de Zenaida Fernández de Mantel y Rafael Mantel, domiciliado9 en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas, Casa S/N 23, del color rosada. Frente a la Posada Los Cuñados, Punto Fijo Municipio Carirubana, Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano…”


CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Constata este Órgano Colegiado que el penado de autos ejerció el RECURSO DE REVISIÓN ante ésta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2012, argumentando en su solicitud lo siguiente:

“…por medio del presente se dirige a usted con fundamento en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 463 numeral 1 y 5 del COPP, para solicitarle respetuosamente: se interpone Recurso de Revisión de Sentencia, establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012, quien expone: fui sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 de derogado COPP. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, nace en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja de pena respectiva en virtud de la excepción al principio de la Irretroactividad establecido en el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano…”


CAPÍTULO TERCERO
DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, por lo que, si se parte del principio de irretroactividad de la ley penal, que permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo, regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista a el delito por el cual fue condenado el penado a favor de quien se solicitó el recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente, permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem y conforme a la cual fue condenado el mencionado penado, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y aún en aquellos casos en que haya operado la cosa juzgada material, a través del recurso de revisión que consagra el artículo 462 y siguientes del texto penal adjetivo.


CAPÍTULO CUARTO
DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY

El Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.



CAPÍTULO QUINTO
DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS

En fecha 15 de Junio del año 2012 entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, que derogó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y que establece:

Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos, entre otros, de tráfico de drogas de mayor cuantía o de lesa humanidad, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en el caso de autos, se podrá rebajar hasta un tercio la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.


CAPÍTULO SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado BILLI RAFAEL MANBEL FERNANDEZ, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, siéndole impuesta una pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al haber entrado en vigencia en 15/06/2012 la reforma del señalado Código, el cual, en su artículo 462 establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, el Recurso de Revisión por ese motivo requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, en este caso, por el artículo 375 eiusdem, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada, que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, la reforma ocurrida en la norma procesal penal contenida en el artículo 375 del COPP es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al penado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Desde esta perspectiva, se verifica que a los folios 33 al 38 de la Pieza N° 1 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, que es del siguiente tenor:

“…DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El articulo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señala para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el termino medio de la pena aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, la cual se aplica en su limite inferior, resultando una pena definitiva aplicable de DIEZ (10) años de prisión.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por la aplicación del articulo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se produce a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso corresponde a aquellos que ponen en peligro la vida o representan una amenaza para la integridad de las personas, resultando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia...”

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Segundo en Funciones de Control extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual demuestra también que dicho delito se trata de los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la rebaja de la pena hasta un tercio, por tratarse de un delito ejecutado con violencia.

Dicho tipo penal está tipificado en el artículo 458 en el Código Penal, el cual consagra una pena de DIEZ (10) A DICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, para un término medio de TRECE (13 AÑOS y SEIS (06) MESES, pero la pena se rebajará hasta su límite mínimo por aplicación del articulo 74 numeral 4 referido a no tener antecedentes penales el ciudadano BILLI RAFAEL MANBEL FERNANDEZ, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual se procederá a rebajarle un tercio (1/3), por la admisión de los hechos, lo cual da un total de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, que se rebajarán a esos DIEZ (10) años, la cual quedará en definitiva en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado BILLI RAFAEL MANBEL FERNANDEZ, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal. Así se declara.

Por último, corresponderá al Tribunal Unico de Primera Instancia de funciones Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN


En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en la causa principal Nº IP01-P-2009-001274, por el penado BILLI RAFAEL MANBEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.959.323, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se REVISA LA PENA impuesta al penado ut supra, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del referido delito. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase el expediente IP11-P-2009-001274, junto al cuaderno separado N° IP01-R-2017-000106 al Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, para que realice un nuevo cómputo de pena. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2017.


JUECES DE SALA

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
Presidenta


Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
Secretaria Accidental



RESOLUCION: IG012017000529