REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000147
ASUNTO : IP01-R-2017-000147


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMÍREZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

KENDRI JOSE PETIT COLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.135.760, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 10-01-1984, y domiciliado en el Sector Santa Cruz, Via Principal, casa S/N, Pueblo Nuevo, estado Falcón.


LUIS JOSE RAMIREZ MALDONADO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.798.474, de 26 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, natural de Pueblo Nuevo de Paraguaná, fecha de nacimiento 21-08-1991, Calle Principal, casa S/N, Pueblo Nuevo, Municipio y estado Falcón.

DEFENSORES
Abogado DIANNYS MIRANDA.
Abogado GREGORY COELLO.

FISCAL ACTUANTE

Abogado JONATHAN MORLES, Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.



DE LA RECEPCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo presentado por el Abogado JONATHAN MORLES, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017, y publicada mediante auto fundado el día 07 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados KENDRI JOSE PETIT COLINA y LUIS JOSE RAMIREZ MALDONADO, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el día 25 de Octubre de 2017y se designó ponente al Juez Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de Octubre de 2017, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la audiencia oral de presentación, con ocasión aprehensión de los prenombrados encausados, dado el procedimiento que hicieran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Division de Puertos de Punto Fijo, INTERPOL FALCON, en fecha 04 de Octubre de 2017.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

(…Omissis…)

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta a los ciudadano : LUIS JOSE RAMIREZ MALDONADO, Venezolano, Soltero, profesión u oficio obrero titular de la Cedula de identidad N° V.- 20.798.474 fecha de nacimiento 21-08-1991 Natural de punto fijo estado falcón residenciado santa cruz de los taques, vía principal casa sin numero teléfono: 0412-425-80-49, KENDRY JOSE PETIT COLINA, Venezolano, Soltero, profesión u oficio Obrero titular de la Cedula de identidad N° V.- 17.135.760 fecha de nacimiento 01-10-1984 Natural de punto fijo estado falcón residenciado santa cruz de los taques vía principal casa sin numero teléfono: 0426-802-70-50 por L presunta comisión deL cielito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del copp, la medida cautelar,’sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario. SEGUNDO: se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Siendo la 01:30 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados las huellas digito pulgares de ambos manos.

(…Omissis…)

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el representante de la Fiscalía 23º del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:


“en este acto una vez conocida la decisión por parte del juzgador donde decreta una medida cautelar de arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 242, del copp, en virtud de lo antes mencionado esta representación fiscal vigésimo tercera del ministerio publico, una vez analizado la totalidad del presente asunto penal considera que existen fundados elementos de convicción en contrae los imputados identificados up supra, donde se compromete la responsabilidad penal de los mismos en el hechos, fundamentado la petición fiscal de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del copp (sic), analizando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible, así como la presunción razonable de las circunstancias del caso relativo al peligro de fuga , y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar la privativa de libertad contra los imputados considerando entre los elementos el acta de investigación penal, donde se describen las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión de los imputados y el material incautado, de igual manera se deja constancia de la inspección técnica, realizada en el lugar o sitio del suceso, donde se realizaron fijaciones fotográficas, del material incautado, dejando constancia del mismo en cadena de custodia de evidencia físicas N 237-17, a su vez consta la experticia de reconocimiento legal N -0393-1 7, practicada al material incautado, así como el acta de inspección de reconocimiento por parte de la empresa estatal corpoelect, donde efectúa el reconocimiento del material pertenecientes a los activos patrimoniales de corpoelect, siendo el criterio de esta representación fiscal, que se esta en presencia de un hecho punible de suma gravedad contra la población venezolana, donde en la actualidad nos encontramos en la lucha contra este flagelo que afecta a toda la colectividad, tanto estadal como nacional, consideraciones que por lo antes expuesto esta representación fiscal apela en efecto suspensivo de conformación con lo previsto en el articulo 374 del código orgánico procesal penal. Es todo…”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa de los imputados GREGORY COELLO, quien expuso:

“ciudadano magistrado de la corte de apelaciones esta defensa solícita que declare con lugar y ratifique la decisión tomada por el tribunal, donde decreto la medida cautelar de arresto domiciliario por considerar que no están llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del copp, en primer lugar los funcionarios actuantes en el acta policial, especifican que los ciudadanos estaban ubicados en un lugar de dicha población y a metros de ellos se encontraba el material como se determina que dicha incautación les pertenece a mis defendidos, en segundo lugar, los funcionarios actuantes dicen que personas de la población realizan llamadas para informan qué para ese momento personas estaba traficando sacos contentivos de material estratégico y esta defensa técnica le llama la atención que son los mismos voceros del consejo comunal Y los pobladores en asamblea de esa localidad quienes por escrito le notifican al tribunal que estas personas son colaboradoras, honestas, trabajadoras de buena reputación padres de familias y que son inocentes, como se explica que estos funcionarios de cicpc, traigan de un proceso a dos personas de la misma comunidad especifica claramente su inocencia .por lo que de conformidad con el articulo 44 de la constitución que ninguna persona puede ser sometida a una detención arbitraria se le solícita a los miembros de esta digna corte de apelaciones aplique la máximas de experiencias y ratifique la decisión tomada por este tribunal. Es todo.”

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

Artículo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)

De tal manera, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad, luego de acordada la libertad por el órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que en el caso de marras la representante del Ministerio Público expuso de manera oral al término de la audiencia, los fundamentos por los cuales estimaba que debía declararse con lugar el recurso interpuesto, mantenerse la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados y decretarse la privación de libertad en contra del encausado de autos, apreciándose igualmente que el delito endilgado por esa representación del Ministerio Público, se encuentra señalado dentro del catálogo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos, antes señaladas, esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que, en el caso de autos, considera que “existen fundados elementos de convicción en contrae los imputados identificados up supra, donde se compromete la responsabilidad penal de los mismos en el hechos, fundamentado la petición fiscal de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del copp (sic), analizando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible, así como la presunción razonable de las circunstancias del caso relativo al peligro de fuga , y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar la privativa de libertad contra los imputados considerando entre los elementos el acta de investigación penal, donde se describen las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión de los imputados y el material incautado, de igual manera se deja constancia de la inspección técnica, realizada en el lugar o sitio del suceso, donde se realizaron fijaciones fotográficas, del material incautado, dejando constancia del mismo en cadena de custodia de evidencia físicas N 237-17, a su vez consta la experticia de reconocimiento legal N -0393-1 7, practicada al material incautado, así como el acta de inspección de reconocimiento por parte de la empresa estatal corpoelect, donde efectúa el reconocimiento del material pertenecientes a los activos patrimoniales de corpoelect, siendo el criterio de esta representación fiscal, que se esta en presencia de un hecho punible de suma gravedad contra la población venezolana, donde en la actualidad nos encontramos en la lucha contra este flagelo que afecta a toda la colectividad, tanto estadal como nacional, consideraciones que por lo antes expuesto esta representación fiscal apela en efecto suspensivo de conformación con lo previsto en el articulo 374 del código orgánico procesal penal….”

Con base en lo anterior, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y decrete la medida privativa de libertad al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA.

3.- Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 04 de Octubre de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Puertos de Punto Fijo, INTERPOL FALCON, por los siguientes hechos:

… En esta misma fecha, siendo las cinco (06:30) horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho Policial, el funcionario DETECTIVE AGREGADO T.S.U. NELSON GUANIPA, adscrito a la División de Puertos y Aeropuertos Interpol Falcón, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 115°, 153° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 500 de la Ley del Servicio Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y El Servicios Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en labores inherentes al servicio y cumplimiento lineamientos de la Superioridad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo relacionado con los movimiento migratorios y fronterizos, contrabando de extracción de materiales estratégicos, alimentos no perecederos, armas de fuego, trata de personas y narcotráfico, hacia las islas de las Antillas Holandesas, ha ido incrementando su índice, se tuvo conocimiento mediante investigaciones de campo realizadas, que en el Municipio Falcón, específicamente en la población de Santa Cruz de Pueblo Nuevo de Paraguaná, habita un ciudadano apodado “EL ANGELO”, quien en compañía de varios ciudadanos, se dedican a la comercialización de material estratégico para su posterior exportación vía marítima hacia la isla de Aruba, y que los mismos habían sido avistados en la calle principal del mencionado sector, cerca de una zona enmontada, donde se introducen y a los pocos minutos salen entre a maleza con sacos contentivos de dicho material, motivo por el cual fui comisionado por la superioridad, a los fines de trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Agregados HENDERSON LUGO, CESAR MILLAN, ROGER LUGO, JOSÉ DAVALILLO y JOAN MEDINA, a bordo de vehículos particulares, hacia la mencionada población, con la finalidad de ubicar y aprehender a estas personas, una vez en el mencionado sector, luego de sostener entrevista con moradores y transeúntes del sector a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlos del motivo de la comisión, nos informaron que efectivamente, en el mencionado sector, se encontraban dos sujetos comercializando material estrategico con un sujeto apodado “EL ANGELO”, y que los mismos habían sido avistados en la calle principal, a escasos metros de la carretera que conduce hacia las costas del norte de la península, llevando consigo dos (02) sacos de color blanco y que los mismos portaban como vestimenta un jean claro y una chemise de color beige con letras rojas en su espalda y el otro sujeto portaba como vestimenta un conjunto de mono de color gris, de igual manera no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, por cuanto el ciudadano que mencionan como “EL ANGELO”, es el líder de una mafia que se dedica a la compra y posterior exportación de este tipo de material, obtenida esta información decidimos dar un recorrido por las adyacencias del sector, logrando avistar a dos ciudadanos con características similares a las antes aportadas, por lo que procedimos a descender del vehículo el cual tripulábamos y darle voz de alto, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron en tomar una actitud nerviosa, se les ordenó que colocaran sus manos de manera visible, de igual manera se les hizo referencia si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba alguna evidencia de intereses criminalística, negándose ambos ciudadanos en responder nuestra pregunta, seguidamente el funcionario Detective Agregado CÉSAR MILLAN realizó un recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar una persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la ubicación de los mismos, logrando avistar a escasos metros en paralelo a los mismos, dos (02) sacos de color blanco, contentivos de material estratégico (guayas), por lo que de inmediato se les hizo referencia por lo hallado, negándose ambos ciudadanos en responder la pregunta, evidencia la cual fue fijada fotográficamente y posteriormente colectada, en el mismo orden de ideas procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia de interés criminalística alguna a los ciudadanos, en vista de tal situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarlos de la siguiente manera: 1.- KENDRI JOSÉ PETIT COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pueblo Nuevo, estado Falcón, nacido en fecha 10-01-1984, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Santa Cruz, vía principal, casa sin número, Pueblo Nuevo estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V17.135.760 y 2.-LUIS JOSE RAMIREZ MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pueblo Nuevo, estado Falcón, nacido en fecha 21-08- 1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Santa Cruz, vía principal, casa sin número, Pueblo Nuevo estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-20.798.474, inmediatamente y siendo las 05:50 horas de la tarde, procedimos a notificarles a los mencionados ciudadanos, que quedarían detenidos por encontrarnos en presencia de un delito flagrante, de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales insertos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50° de nuestra carta magna, acto seguido procedimos en retirarnos del lugar y optamos en regresar a la sede de este Despacho, con los ciudadanos detenidos y la evidencia incautada, a los fines de ser sometidas a experticias de rigor, una vez en la sede de este Despacho, procedimos a realizar llamada telefónica al ciudadano HECTOR ARTEAGA, Jefe de Seguridad de la empresa CORPOELEC Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que designe un perito para identificar el material incautado, del mismo modo procedimos a realizar llamada telefónica al fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, Abg. MARIA ANCHETA, a quien se le notificó sobre el procedimiento, en el mismo orden de ideas, procedimos a ingresar los datos de los ciudadanos detenidos por ante nuestros sistema computarizado SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los mismos, constatando que les corresponden sus nombres, apellidos y sus respectivo número de cédula de identidad, y no presentan registro ni solicitud alguna. En virtud de lo antes expuesto, se le dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-17-0175- 01 537, la cual se inició por uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO… (Negrillas y subrayado nuestro)

Por motivo de dicha aprehensión de los imputados de autos, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público procedió a la presentación de los mismos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, celebrándose la audiencia oral de presentación, donde les imputó el delito de TRAFICO ILICITO DE METAL Y/O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual debía el Tribunal de Control resolver sobre la necesidad de asegurarlos a los actos del proceso mediante la imposición o no de medidas de coerción personal, vale decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la solicitud del Ministerio Público o mediante medida cautelar sustitutiva o, por el contrario, el juzgamiento en libertad, lo que significaba que tenía que indagar y comprobar si se encontraban acreditados los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía 23º del Ministerio Público presentó ante el Juez de Control a los procesados de autos, con aportación de los siguientes elementos de convicción, que serán extraídos del auto recurrido:

… - Consta acta de fecha 04 de Octubre de 2015, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilisticas, dejan constancia que en esa misma fecha tuvieron conocimiento que por investigaciones de campo en el municipio Falcón, específicamente en la población de Santa Cruz de Pueblo Nuevo de Paraguaná, habita un ciudadano apodado “EL ANGELO”, quienes en compañía de varios ciudadanos se dedican a la comercialización de material estratégico para su posterior remisión a la isla de Aruba, y que los mismos son avistados en la calle principal del mencionado sector cerca de una zona enmontada donde se introducen y a los pocos minutos salen con sacos contentivos de dicho material, y se constituyó una comisión y se trasladó al sitio y luego de mantener entrevista con moradores transeúntes del sector a quienes se le informó del motivo de la presencia de la comisión policial, y manifestaron que en el sector se encontraban dos (2) sujetos comercializando material estratégico con un sujeto apodado “EL ANGELO”, y que los mismos. habían sido avistado en la calle principal a escasos metros de la carretera que conducen hacia el Norte de la Península llevando consigo dos sacos de color blanco, se hizo un recorrido por el sector indicado logrando avistar a dos ciudadanos con las características aportadas por los por los moradores, se le dio la voz de alto que acataron, se hizo un recorrido por el lugar para ubicar alguna persona que sirviera como testigo, siendo infructuosa, logrando avistar a escasos metros dos (2) sacos de color blanco contentivo de material estratégico, se le realizó una requisa no incautándoles adherido objeto de interés criminalísticos, e identificaron a los ciudadanos como KENDRI JOSE PETIT COLINA y LUIS JOSÉ RAMÍREZ MALDONADO. Se dejó constancia en dicha acta que a las 5:50 horas de la tarde, se les informó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, se les impuso de sus derechos y se informó al Ministerio Público.

Consta Inspección Técnica N° 1014-17 de fecha 04 de Octubre de 2017, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en la población de Santa Cruz de Pueblo Nuevo de Paraguaná, calle Principal, zona enmontada, municipio y estado Falcón. En la cual se deja constancia que se visualiza sobre la superficie del suelo dos sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de segmentos de conductores eléctricos del tipo guaya. Se acompaña a la inspección exposiciones fotográficas.

- Consta en la causa planillas de Registro de cadena de custodia donde describen el material incautado consistente en dos sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de conductores eléctricos elaborados en cobre del tipo guaya, el primero tiene un peso de 30 kilogramos, y el segundo con un peso de 7 Kilogramos, para un total de treinta y Siete Kilogramos (Kg. 37).

- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 04 de Octubre de 2017, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de conductores eléctricos elaborados en cobre del tipo guaya, el primero tiene un peso de 30 kilogramos, y el segundo con un peso de 7 Kilogramos, para un total de treinta y Siete Kilogramos (Kg. 37).

- Consta Acta de Inspección Técnica efectuada por el ciudadano HILDEMARO LEAL, en su carácter de Funcionarios adscrito a CORPOELEC FALCON, en la cual detalla DOS SACOS de conductor de cobre trenzado 2, en un primer saco con un peso de 30 kilogramos y un segundo saco de 7 Kilogramos y que dicho material es en su totalidad propiedad y pertenece a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Efectuada la audiencia oral de presentación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control resolvió, al término de la misma, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el primer cardenal del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los encartados de autos, por considerar lo siguiente:

…En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto los imputados acataron la orden efectuada por los funcionarios, tienen arraigo en la región, no tienen antecedentes penales, ni registros policiales y aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario.

Dentro de las medidas cautelares sustitutivas se encuentra la detención domiciliaria, que de acuerdo al Doctrinario ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” Segunda Edición (página 91 y 92) señala:“La detención domiciliaria consiste en la reclusión en el propio domicilio del imputado o en otro domicilio, bajo la custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal. Esta medida conocida con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” es procedente en los casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares y cuando, por razones estrictas de edad, salud o condiciones personales, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por el proceso”.

Igualmente señala el precitado autor que la sala constitucional ha mantenido que esta medida de detención domiciliaria es una medida de privación de libertad, ya que solo comporta el cambio del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado.

A tal efecto se acuerda imponer a los imputados KENDRI JOSE PETIT COLINA y LUIS JOSÉ RAMÍREZ MALDONADO, la medidas previstas en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilid, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa.

Cabe destacar que la Privación de libertad es una medida excepcional, que en el Sistema Acusatorio proceso Acusatorio y el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal). En el presente caso se verifica que los ciudadanos KENDRI JOSE PETIT COLINA y LUIS JOSÉ RAMÍREZ MALDONADO, no presentan registros policiales, ni solicitudes, es decir que son ciudadanos con 33 y 26 años de edad respectivamente, que nunca han sido detenidos por alguna autoridad policial, y tienen arraigo en la región, por otra parte los funcionarios elaboran un acta multi informativa, donde señalan que entrevistaron a moradores y transeúntes del sector, quienes no se identifican, y no quieren identificarse, y los funcionarios ni siquiera le solicitaron la identificación y es sumamente extraño que los moradores y transeúntes señalen a dos personas que también son habitantes del sector y no indican el nombre de los mismos, aun cuando en esos sectores generalmente se conocen por lo menos el nombre apodo de sus habitantes y vecinos, y solo mencionaros que en el sector se encontraban dos sujetos comerciando con materiales estratégicos. De igual forma se consigna documentación expedida por el consejo comunal de Santa Cruz, en la cual dejan constancia que a los ciudadanos KENDRI JOSE PETIT COLINA y LUIS JOSÉ RAMÍREZ MALDONADO, no se le encontró material estratégico, ni ningún otro material en su residencia que se le incrimine en algún delito, señalan que KENDRI JOSE PETIT COLINA, tiene 33 años viviendo en el sector, es decir, toda su vida.

De tal manera que en las actuaciones existe una enorme contradicción, con el acta que elaboran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas y las actuaciones que acompaña la defensa, toda vez que mientras que en la primera moradores y transeúntes en sus dichos señalan a dos sujetos, el consejo comunal señala que las personas aprehendidas no tienen relación con el delito y no se le incautó materiales estratégicos.

En tal sentido, se observa que aún cuando la pena excede de Diez (10) años y el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos ha causado estragos en la región, en la cual se señala a través de la prensa que a las personas que son imputadas por dichos delitos se deben privar de libertad sin ningún tipo de contemplaciones, a estos ciudadanos los ampara la presunción de inocencia, que es un principio constitucional, y silos jueces de control en las audiencias de presentación acuerdan con sumisión todos los petitorios de la Fiscalía, no tendría objeto realizar audiencias de presentación, sino basta con el escrito y petitorio Fiscal para decretar con lugar dichas solicitudes y se perdería la esencia del Juzgador.

Señala CARNELUTTI, que la prisión preventiva se asemeja a una de aquellas medicinas heroicas que, por ser tales, deben ser proporcionadas por el médico con suma prudencia porque “pueden curar al enfermo, pero también pueden ocasionarle un mal mas grave”.

Es necesario sopesar, la situación que se están viviendo en los retenes policiales, ya sea en los comandos de la Policía Estada y Municipal, Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que a veces se turnan para poder dormir por el hacinamiento, duran días sin consumir alimentos, no se asean por falta de agua, y todo ello acarrean enfermedades, que en muchas ocasiones fallecen por deshidratación, infecciones, tuberculosis, y por causas de dicho hacinamiento y toman de control del lugar, generan conductas violentas, reyertas y peleas que también se les causa la muerte a internos, constituyéndose en una pena capital anticipada, quedando horadados los principio de inocencia y libertad.

Este Juzgador considera que la privación de libertad se puede sustituir por una medida menos gravosa consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio de conformidad con el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KENDRI JOSE PETIT COLINA y LUIS JOSÉ RAMÍREZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / 0 RECURSOS ESTRATEGICOS PREVISTO Y SAÑCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…

Visto el extracto anterior, de la decisión emitida por el Juzgador de Instancia, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
En efecto, de los elementos de convicción anteriormente transcritos, se evidencia que, en principio, en el presente caso se encuentra cumplido el cardinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la concurrencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, así como del segundo cardinal de dicho artículo, concerniente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, además cabe indicar por este Órgano Colegiado la magnitud del daño que esos delitos ocasionan al Estado venezolano, pues según información obtenida a través de un boletín de Prensa publicado en la Página Web de la Fiscalía General de la República, http://www.mp.gob.ve, se conoció de las estrategias y planes que actualmente se están siguiendo en nuestro país para combatir dichos delitos, analizándose en ese trabajo el ciclo que cumplen tales delitos, al destacarse 1°) la actividad que cumplen las personas que hurtan o roban tales materiales, como el cobre, en cantidades mínimas, que luego 2°) las mafias manejan una red de personas en situación de calle y delincuentes que roban pequeñas cantidades del material; el cual 3°) se traslada a través de diferentes medios de transporte a las chatarreras del país, las cuales 4) funden el material transformándolo en grandes lingotes y pagados en el exterior en millones de dólares, que es el ciclo que los expertos conocen como “El ciclo del cobre”, que conforma una cadena, en la cual la única víctima es el Estado venezolano, por lo cual y ante esa realidad, se conformó la Comisión Presidencial para unificar criterios y diseñar estrategias que permitan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y a los fiscales del Ministerio Público, actuar de forma conjunta para atacar los delitos relacionados con la sustracción y comercialización de material estratégico, propuesta que fue realizada durante la instalación del Primer Encuentro Nacional para la Protección y Resguardo de Material Estratégico, lo cual no puede ser desconocido por esta Sala.
En este contexto y tomando en consideración la incidencia negativa que estos delitos tienen en el Estado Venezolano, ya que ha causado estragos en la región y daño a las instituciones publicas, como lo es el caso de CORPOELEC, además existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjeron su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, deviniendo el peligro de fuga de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de Trafico de Materiales Estratégicos, excede la pena de diez (10) años de prisión; superando el limite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, motivo por el cual esta denuncia es declarada CON LUGAR. Así se decide.

Ahora bien, debe recordarse que, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias Nº 1744 del 9 de agosto de 2007 y Nº 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental, en pro de la consecución de los fines del proceso.

Ello, constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad. Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Debe señalarse que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Dentro de las atribuciones que tiene establecidas el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho, por lo que debe necesariamente realizarse una revisión de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, a efecto de determinar el soporte de los hechos que se endilgan, y posteriormente examinar la calificación jurídica dada a los mismos. Así mismo, debe verificar que existan suficientes elementos de convicción para razonablemente estimar o presumir la posibilidad de participación del imputado o imputada en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente apreciar la existencia, en el caso concreto, de peligro de fuga o sustracción del proceso del imputado, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

Por último, visto que en el presente caso se está ante la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio del Estado Venezolano, que requiere ser investigado para la determinación de quiénes son sus autores o partícipes, hace necesario que esta Sala decrete la imposición de coerción personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es importante resaltar, que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los imputados de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República Bolivariana, sin que ello, implique vulneración del principio de inocencia, revocando de esta manera la decisión emitida por el Juzgador de Instancia, en virtud de los razonamientos antes efectuados, concluyendo esta Corte de Apelaciones con la declaratoria con lugar del recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por el Abogado JONATHAN MORLES, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los ciudadanos KENDRI JOSE PETIT COLINA y LUIS JOSE RAMIREZ MALDONADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL Y/O RECURSOS ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KENDRI JOSE PETIT COLINA y LUIS JOSE RAMIREZ MALDONADO, CUARTO: Se ordena librar boleta de encarcelación a los mencionados ciudadanos. Líbrense boletas de notificación. Remítase a la brevedad el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Octubre de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;

Presidente Encargada de la Sala;
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE



Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abogada HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


Nº de resolución: IG012017000530