REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000341
ASUNTO : IX01-X-2017-000007
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la incidencia de inhibición planteada por la Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ DE ROJAS Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Penal del Adolescente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la causa Nº IP01-D-2009-000341, seguida contra los adolescentes J. N. G. R., J. C. P., Y Y. E. P. P. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 89 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE ADAMES BRAVO (OCCISO), la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del texto penal mencionado.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que suscribió en fecha 06 de Septiembre de 2017, formándose el cuaderno separado y remitiéndose a esta Sala para su resolución.
Ingreso que se dio ante esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones en fecha 19 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó la Jueza YAZMIRIAN JIMENEZ DE ROJAS, que se inhibía de conocer el asunto penal seguido contra los adolescentes J. N. G. R., J. C. P., Y Y. E. P. P. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por las razones siguientes:
… En el día de hoy el Miércoles (06) de Septiembre de 2017, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Adolescente, la ciudadana Jueza Abogada YAZMIRAN JIMENEZ DE ROJAS, quien actualmente se encuentra a cargo de este Despacho Judicial y expuso: Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, seguida en contra de los Adolescentes: L. E. H. A., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V.-23.680.788 , de estado civil soltero, del Estado Falcón, fecha de nacimiento 18 de Diciembre de 1993, edad 24 años, de Profesión Obrero, residenciado en: Velita 4, calle Nro.-2, casa Nro 08, al lado del Restaurant Valle de Beraca, de esta Ciudad de Coro, Municipio Carirubana del Estado Falcón, J. N. G. R., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V.19.944.628, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06 de Enero de 1992, edad 25 años. residenciado en: calle Josefa Camejo, casa Nro 51, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, J. C. P., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V.-23.674.607, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09 de Diciembre de 1991, edad 26 años, residenciado en: Urbanización Santa Maria, calle Nro.-06, casa Nro 08, del Municipio Miranda, del Estado Falcón y Y. E. P. P., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V.-25784.396, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01 de Agosto de 1992, edad 25 años, residenciado en: Urbanización Santa Maria, calle Nro.-06, casa Nro 08. del Municipio Miranda, del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DECOOPERADOR (sic) INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en armonía con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano DANIEL JOSE ADAMES BRAVO(OCCISO), a quien se le sigue investigación en la Causa Penal signada con el N° IP01-D-2009-000341, esta juzgadora procede a presentar formalmente si inhibición de conformidad con lo establecido en el Articulo 89, numeral 8, en concordancia con el Articulo 90 ambos del C5digo Orgánico Procesal Penal, con ocasión a denuncia de fecha 29-08-2017, que interpusieran ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal a cargo del Abog. Ronald Jaime Ramírez las ciudadanas YAJAIRA PENICHE, DAYANA GUTIERREZ Y DIANA NAVARRO, titulares de la cedulas de identidad Nro.- 14.801.268, 24.718.807 y 25.783.373, respectivamente, representantes de lo jóvenes adultos: J. N. G. R., J. C. P., Y Y. E. P. P. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, acusados en la presente causa, en contra de la secretaria asignada a este Tribunal Abogada Lubi Medina, en la que expusieron textualmente lo siguiente: “... El día de hoy 29/08/2017, a las 10:30 horas de la mañana, hablamos con el presidente del Circuito RHONALD JAIME y le planteamos la situación de que nosotros tenernos unos familiares detenidos por el delito DE Homicidio N° de la causa IP01-D-2009-000341, le planteamos de que la ciudadana: luzmary, la hermana de la secretaria de la juez Jazmirian Jiménez, se ofreció a ayudarnos con el caso y nos dijo que la secretaria se había puesto de acuerdo con la Juez para sacar a los Muchachos, por la cantidad de 2.000.000, y nosotros en medio de nuestra ignorancia y desespero accedimos y le transferimos el dinero a la cuenta de la Hermana, el día 07 de Agosto del 2017, después pasaron los días y al no ver resultados decidimos acudir a los Tribunales, a pedir información sobre el caso y nos dimos cuenta que todo fue una Estafa, decidimos quitarle el Dinero lo cual nada mas devolvió 1.300.000.. en virtud de la referida denuncia formulada por los familiares de lo acusados L. E. H. A., J. N. G. R., J. C. P. y Y. E. P. P. , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta Juzgadora considera que ante esta situación planteada la misma afecta mi estado de Animo para tomar cualquier decisión que pudiera surgir en la presente causa por tratarse de que la persona involucrada en el hecho denunciado es la secretaria del tribunal que yo regento es por esta razón que considero que mi capacidad subjetiva se vería afectada para decidir en la presente causa y a los fines de demostrar la causal alegada anexo al presente informe acta de denuncia levantada por ante la Presidencia del Circuito, con copia del pago que le hicieran los familiares del acusado a la hermana de la secretaria del Tribunal que regento y acta levantada donde se amplia la situación planteada. La norma prevista en el Artículo 89, numeral 8, en concordancia con el Articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales prevé las causales de inhibición y Recusación es de carácter Obligatoria cuando dispone lo siguiente:
Articulo 89: “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales:
8° cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad
Y el contenido del Artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
“Los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberían inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse”
Considera esta Juzgadora, que debe inhibirse del conocimiento de la totalidad del presente Asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el juez que tenga conocimiento en cualquier fase del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuestas a los requerimientos imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los Artículos 89 ordinal 8° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la totalidad de la presente causa por la Unidad del Proceso, en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere “verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento... “Cursiva nuestra”
Se ordena Aperturar el respectivo cuaderno separado en ocasión a la presente incidencia inhibitoria y remitirlo con el debido oficio a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.
Igualmente se ordena remitir el Asunto Principal ala Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de la designación de otro juez de Juicio en Responsabilidad Penal Adolescente. Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se evidencia de la exposición hecha por la Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ DE ROJAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Penal del Adolescente, la cual fue parcialmente transcrita supra, la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 (cardinal 8°) y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén como causal de inhibición y recusación cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, distintas a las establecidas de manera específica en ese mismo artículo 89, así como el carácter de obligatoriedad que tiene el Juez de inhibirse, al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el señalado artículo, como acontece en el presente caso, donde la ciudadana Jueza presenta su Inhibición, con motivo de la denuncia interpuesta por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por las representantes de los Jóvenes Adultos, las ciudadanas YAJAIRA PENICHE, DAYANA GUTIERREZ Y DIANA NAVARRO, acusados en la causa penal IP01-D-2009-000341, contra la secretaria del Tribunal, el cual regenta la referida Jueza.
Es el caso, que observa esta Alzada que encontrándose como Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Penal del Adolescente la Abogada YAZMIRIAN JIMÉNEZ DE ROJAS, procedió a abstenerse de seguir en conocimiento del aludido asunto, planteando su inhibición formal, pues la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-D-2009-000341 es, precisamente, que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la denuncia interpuesta por parte de las representantes YAJAIRA PENICHE, DAYANA GUTIERREZ Y DIANA NAVARRO, de los Jóvenes adultos acusados, estimando que esa circunstancia la afectaba en su ánimo y en su imparcialidad para decidir, considerando que se encontraba inhabilitada para seguir conociendo con imparcialidad del asunto que cursa ante el despacho judicial, razón por la cual y sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
Cabe advertir que la autenticidad de la afirmación del Juez de no sentirse imparcial se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:
“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”
En el caso de autos, la jueza YAZMIRIAN JIMÉNEZ DE ROJAS inhibida, alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad, consiste en la situación irregular presentada por la denuncia, donde figura como involucrada la Abg. Lubi Medina, quien fungía como secretaria del Tribunal que tutela la Juzgadora, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se evidencia que la funcionaria inhibida, en el acta de inhibición, cumplió con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición, al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, motivos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la Jueza reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de las partes.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, por lo que sería una injusticia someter a los Jóvenes Adultos a un juicio parcializado, por lo que, en atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza YAZMIRIAN JIMENEZ DE ROJAS es procedente. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ DE ROJAS Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Penal del Adolescente, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº IP01-D-2009-000341, seguido contra los adolescentes J. N. H. G. R., J. C. P., Y Y. E. P. P. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al mencionado asunto.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
JUECES DE SALA
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
Abg. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria
RESOLUCION: IM012017000062
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