REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006634
ASUNTO : IP01-R-2017-000101


JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V- 30.059.746, profesión u oficio, Estudiante, el ciudadano LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-21.114.464, profesión u oficio Boxeador Profesional y por ultimo el ciudadano VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-30.193.365, profesión u oficio Estudiante, contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo del 2017, y publicada in extenso en fecha 19 de Junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los procesados de autos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANETH SANCHEZ.


En fecha 18 de Septiembre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Octubre de 2017, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRACHO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.059.746, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.464 y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.193.365, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias, y decreta la comunidad de la prueba. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas, y SIN LUGAR medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRACHO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.059.746, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.114.464 y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.193.365. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, R13 y R9, así como Medicatura Forense. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Y ASÍ DECIDE.- (…)


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada CARMARIS ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO Y JOSE GREGORIO BRACHO CAMPO, interpone recurso de apelación, contra el auto publicado en fecha 19 de Junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, de acuerdo a los siguientes términos:

(…Omissis…)

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS.
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a o establecido en el artículo 439 ordinal 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o sustitutiva;....”

Es el caso distinguidos Magistrados(as) de la Corte de Apelaciones, que en fecha veintidós 22 de MAYO del año 2017, esta defensa fue designada para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal decretó a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy defendidos LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO y JOSÉ GREGORIO BRACHO CAMPO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO PARA EL primero y el tercero de los mencionados y ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO, para el segundo, en contra de la ciudadana YANETH SANCHEZ; considerando esta Defensa que este Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2º referido a: “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE”.

Se desprende del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de mis defendidos fue de manera ilegal y arbitraria, toda vez, que no se desprende que los defendidos hayan participado en el Robo Agravado donde la víctima es la ciudadana YANETH SANCHEZ.
En cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considera esta Defensa, que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delito de ROBO AGRAVADO, PORTE LICITO DEARMA Y AGAVILLAMIENTO, sin individualizar participación o responsabilidad de mis defendidos LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO y JOSÉ GREGORIO BRACHO CAMPO.

Un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

En cuanto a la calificación que fuera dada por la Fiscalía, la Defensa observa que este Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de una victima, Los funcionarios policiales aprehensores no encontraron a mis defendidos cometiendo algún delito, es más fueron ubicados horas posteriores a los hechos y no en el lugar de los hechos, es decir los detienen sin orden de aprehensión y sin estar en presencia de Delito flagrante, sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que mera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debió conceder la Libertad, mientras se realizaba la investigación.

Ahora bien, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de mi defendido. En el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita por funcionarios Policiales y entrevistas que con ninguna puede determinarse que mis defendidos fueran autores o partícipes del delito de Homicidio.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”...

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

Se ha establecido, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Expediente N 2010449, expuso:

“Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...

En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSE ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003, le incauta un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como los personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidas por el Ministerio Público….todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 20 de octubre de 2009, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2010, por haber convalidado dicho vicio y en consecuencia, al no cursar en autos prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, esta Sala encuentra procedente ABSOLVER al ciudadano JOSE ALEXANDER BRICEÑO, de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.”

No determina este Tribunal, los motivos que la llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE LICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO.

Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, es por lo que esta Defensa solicita de ustedes con el debido respeto, se requiera al Tribunal el ASUNTO: IP01-P-2017-006634, a los fines de verificar la decisión del Tribunal de Control y las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 42 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD a mis defendidos LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO y JOSÉ GREGORIO BRACHO CAMPO, por no encontrarse satisfechos los requisitos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación.

(…Omissis…)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que sus defendidos son autores o participes del hecho punible del cual se les imputa.

2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal A quo, con base en lo plasmado en la denuncia, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

… Siendo aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde del día de hoy viernes, me encontraba de servicio en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas como jefe de investigaciones para el momento, es cuando recibo una llamada vía telefónica por parte de la ciudadana; YANETH SANCHEZ (demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público) quien me manifiesta haber sido víctima de un robo a mano armada por parte de cuatros (sic) personas que abordaron una unidad (de) trasporte público, momentos que se disponía a ir a SU (sic) lugar de residencia, y que estos luego de consumar el hecho huyeron en dirección al Parcelamiento Cruz Verde , indicando de igual manera las características físicas, rasgos fisonómicos y vestimentas que usaban estas personas; El primero de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color gris con un pantalón jean(s) de color azul, el segundo; de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color azul con monos deportivos de color gris, el tercero; de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color verde con un pantalón Jean de color Marrón, el Cuarto: de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color Blanca con un pantalón Jean de color negro, una vez obtenida esta información procedo a conformar comisión policial de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del código orgánico procesal penal (Referente a las Diligencias Necesarias y Urgentes, para la identificación de autores y demás participes de un hecho punible) integrada por los funcionarios; OFICIAL JEFE DENNYS ADRIANZA OFICIAL, GIOVANNY LOPEZ , OFICIAL CHARLES ADRIANZA, OFICIAL PEDRO PEREIRA, OFICIAL LEONARD VARGAS. Trasladándonos hasta la dirección suministrada a bordo de la unidad radio patrullera signada con las P-375 Conducía por el OFICIAL GUASAMUCARE LEOMAR, todos al mando del suscrito donde una vez allí procedemos a realizar un dispositivo de seguridad por el sector donde habitantes del sector nos indicaban que dos sujetos se encontraban saltando solares por las inmediaciones del Estadio de Béisbol ubicado en el referido sector, por lo que procedemos a realizar un recorrido minucioso por esa área, logrando visualizar al final de la calle José Martín adyacente al prenombrado estadio a dos ciudadanos en veloz carrera, quienes poseían vestimentas coincidentes a las (a)portadas por la víctima, unos (sic) vestía una franela de color verde con un pantalón jeans de color Marrón y su acompañante franela de color blanca con pantalón Jean de color negro, por lo que procedemos a interceptar a estas personas aun por identificar, indicándoles a viva voz que colocaran las manos en un lugar visible el cual es acatada, comisionando al OFICIAL PEDRO PEREIRA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal, para practicar registro corporal a estas personas logrando colectar al primero de los mencionados, lo siguiente: en el bolsillo lateral derecho del pantalón jeans de color Marrón que vestía para el momento la CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, a su acompañante no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, quedando posteriormente estas personas identificadas como; el tercero JOSE GREGORIO BRACHO CAMPO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1998, titular de la cedula de identidad Nro.30.059.746, soltero, profesión u oficio Indefinido, natural y residenciando en Parcelamiento Cruz verde calle Tito Salas, casa sin número. (Al lado del centro familiar los gatos); el Cuarto; cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 17 años de edad, de fecha de nacimiento.21/06/99, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, de cedula de identidad número N°,27.942.692, natural de Coro y residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García con calle Tito Salas, casa s/n del municipio Miranda del estado Falcón, acto seguido recibo una llamada telefónica de suma confidencialidad por parte de una persona que no se identificó por temor a futuras represalias, informando que dos sujetos que participaron en el asalto a la unidad de trasporte público se introdujeron en un cyber llamado Ángel Guardián, ubicado en la calle Benedicto García con calle José Martí, donde seguidamente procedemos a acércanos con las precauciones del caso hasta el referido establecimiento, y una vez en el interior logramos visualizar a dos ciudadanos sentados haciendo uso de los equipos de computación con características y vestimentas similares a las aportadas por la víctima, El primero Franela de color gris y pantalón de color azul, y el que lo acompañaba El segundo; franela de color azul con monos deportivo de color gris, a quienes se les indica que se levaran del lugar donde se encontraban sentados y que colocara las manos en un lugar visible, accediendo los mismo a la petición que se le estaba haciendo, comisionando de igual manera al OFICIAL LEONAR VARGAS para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal. le realice un registro corporal a estas personas logrando colectar lo siguiente; al primero de los mencionados se le colectó oculta entre su tobillo derecho y el calzado, cubierto por la bota del pantalón que vestía para el momento: EVIDENCIA (02) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, Provisto en en (sic) la recámara de UNA (01) BALA CALIBRE .38MM MARCA CAVIM, De igual manera se le colectó en el bolsillo lateral derecho UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEL MODELO C5 100 DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL NUMERO PM7NSC18B2808620 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Quedando posteriormente identificado como; VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, de nacionalidad venezolano, (de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1999, titular de la cedula de identidad Nro.30.193.365, soltero, profesión u oficio Estudiante, natural y residenciando en Parcelamiento Cruz verde calle el Tenis, casa sin número. (Al lado de la bodega Dios es amor, al segundo de los mencionados se le colectó en el bolsillo lateral izquierdo del mono deportivo de color gris que vestía para el momento la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (5.370 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, del mismo modo se le colectó en el bolsillo, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL SI(N) MARCA SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE CON SU BATERÍA, Quedando posteriormente identificado como; LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1994, titular de la cedula de identidad Nro.2.114.464, soltero. profesión u oficio Indefinido, natural y residenciando en Urbanización Cruz Verde, calle 4 con calle 9 (Al lado de la venta de lubricantes y repuestos el maracucho)…

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la Norma Adjetiva Penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, pre-calificados jurídicamente para los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANETH SANCHEZ, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

ACTA POLICIAL de fecha 19/05/2017 suscrita por el OFICIAL JEFE (PEF) BILLY RODRÍGUEZ, y otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Falcón, en la que hacen constar:
“… Siendo aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde del día de hoy viernes, me encontraba de servicio en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas como jefe de investigaciones para el momento, es cuando recibo una llamada vía telefónica por parte de la ciudadana; YANETH SANCHEZ (demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público) quien me manifiesta haber sido víctima de un robo a mano armada por parte de cuatros (sic) personas que abordaron una unidad (de) trasporte público, momentos que se disponía a ir a SU (sic) lugar de residencia, y que estos luego de consumar el hecho huyeron en dirección al Parcelamiento Cruz Verde , indicando de igual manera las características físicas, rasgos fisonómicos y vestimentas que usaban estas personas; El primero de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color gris con un pantalón jean(s) de color azul, el segundo; de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color azul con monos deportivos de color gris, el tercero; de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color verde con un pantalón Jean de color Marrón, el Cuarto: de contextura delgada de estatura mediana quien vestía para el momento una franela de color Blanca con un pantalón Jean de color negro, una vez obtenida esta información procedo a conformar comisión policial de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del código orgánico procesal penal (Referente a las Diligencias Necesarias y Urgentes, para la identificación de autores y demás participes de un hecho punible) integrada por los funcionarios; OFICIAL JEFE DENNYS ADRIANZA OFICIAL, GIOVANNY LOPEZ, OFICIAL CHARLES ADRIANZA, OFICIAL PEDRO PEREIRA, OFICIAL LEONARD VARGAS. Trasladándonos hasta la dirección suministrada a bordo de la unidad radio patrullera signada con las P-375 Conducía por el OFICIAL GUASAMUCARE LEOMAR, todos al mando del suscrito donde una vez allí procedemos a realizar un dispositivo de seguridad por el sector donde habitantes del sector nos indicaban que dos sujetos se encontraban saltando solares por las inmediaciones del Estadio de Béisbol ubicado en el referido sector, por lo que procedemos a realizar un recorrido minucioso por esa área, logrando visualizar al final de la calle José Martín adyacente al prenombrado estadio a dos ciudadanos en veloz carrera, quienes poseían vestimentas coincidentes a las (a)portadas por la víctima, unos (sic) vestía una franela de color verde con un pantalón jeans de color Marrón y su acompañante franela de color blanca con pantalón Jean de color negro, por lo que procedemos a interceptar a estas personas aun por identificar, indicándoles a viva voz que colocaran las manos en un lugar visible el cual es acatada, comisionando al OFICIAL PEDRO PEREIRA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal, para practicar registro corporal a estas personas logrando colectar al primero de los mencionados, lo siguiente: en el bolsillo lateral derecho del pantalón jeans de color Marrón que vestía para el momento la CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, a su acompañante no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, quedando posteriormente estas personas identificadas como; el tercero JOSE GREGORIO BRACHO CAMPO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1998, titular de la cedula de identidad Nro.30.059.746, soltero, profesión u oficio Indefinido, natural y residenciando en Parcelamiento Cruz verde calle Tito Salas, casa sin número. (Al lado del centro familiar los gatos); el Cuarto; cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 17 años de edad, de fecha de nacimiento.21/06/99, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, de cedula de identidad número N°,27.942.692, natural de Coro y residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García con calle Tito Salas, casa s/n del municipio Miranda del estado Falcón, acto seguido recibo una llamada telefónica de suma confidencialidad por parte de una persona que no se identificó por temor a futuras represalias, informando que dos sujetos que participaron en el asalto a la unidad de trasporte público se introdujeron en un cyber llamado Ángel Guardián, ubicado en la calle Benedicto García con calle José Martí, donde seguidamente procedemos a acércanos con las precauciones del caso hasta el referido establecimiento, y una vez en el interior logramos visualizar a dos ciudadanos sentados haciendo uso de los equipos de computación con características y vestimentas similares a las aportadas por la víctima, El primero Franela de color gris y pantalón de color azul, y el que lo acompañaba El segundo; franela de color azul con monos deportivo de color gris, a quienes se les indica que se levaran del lugar donde se encontraban sentados y que colocara las manos en un lugar visible, accediendo los mismo a la petición que se le estaba haciendo, comisionando de igual manera al OFICIAL LEONAR VARGAS para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de código orgánico procesal penal. le realice un registro corporal a estas personas logrando colectar lo siguiente; al primero de los mencionados se le colectó oculta entre su tobillo derecho y el calzado, cubierto por la bota del pantalón que vestía para el momento: EVIDENCIA (02) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, Provisto en en (sic) la recámara de UNA (01) BALA CALIBRE .38MM MARCA CAVIM, De igual manera se le colectó en el bolsillo lateral derecho UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEL MODELO C5 100 DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL NUMERO PM7NSC18B2808620 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Quedando posteriormente identificado como; VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, de nacionalidad venezolano, (de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1999, titular de la cedula de identidad Nro.30.193.365, soltero, profesión u oficio Estudiante, natural y residenciando en Parcelamiento Cruz verde calle el Tenis, casa sin número. (Al lado de la bodega Dios es amor, al segundo de los mencionados se le colectó en el bolsillo lateral izquierdo del mono deportivo de color gris que vestía para el momento la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (5.370 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, del mismo modo se le colectó en el bolsillo, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL SI(N) MARCA SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE CON SU BATERÍA, Quedando posteriormente identificado como; LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1994, titular de la cedula de identidad Nro.2.114.464, soltero. profesión u oficio Indefinido, natural y residenciando en Urbanización Cruz Verde, calle 4 con calle 9 (Al lado de la venta de lubricantes y repuestos el maracucho) vista y colectadas las evidencias se procede a resguardarlas (de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal por parte de los OFICIALES, PEDRO PERERIRA y LEONART VARGAS, sucesivamente se procede a trasladar a estas personas hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, donde al llegar son fijados fotográficamente para su respectiva verificación en los registros internos de la esta dirección policial, es cuando se presenta en esta, la ciudadana: YANETH SANCHEZ (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), quien constata a través de las fotos que se trataban de las mismas personas que la despojaron de sus pertenencias personales en virtud de la situación se procede con la aprehensión definitiva dic estas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles de igual manera el motivo de su detención de conformidad con lo establecido el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, 541 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, siéndoles impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido n el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 654 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, en armonía con el Articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que son ingresado a la sala de retención policial, una vez allí procedo a verificar sus datos personales a través del sistema integrado de información policial siendo atendido por el funcionario de servicio SARGENTO PRIMERO GNB JOSE PACHECO, El cual india que El ciudadano; LUIS GERALDO TORRES HERMOSO titular de la cedula de identidad Nro.2 1.114.464 presenta el siguiente historial El primero: Expediente número; K-13-0217-01737 De fecha 27/07/2013, por el delito de ocultamiento y porte de arma de fuego, Sub delegación CICPC-CORO, el segundo; Expediente número; PF-N-00060-15- F4, De fecha 07/01/2016, por el delito de Robo Genérico, Sub delegación CICPC-CORO; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. YAMILETIH MOLINA y ABOGADO EMIRLO ROSALES Fiscal Primera y Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón respectivamente, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C- Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”

ACTA DE DENUNCIA Nro. 826 /17 de la ciudadana YANETH SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público), de fecha 19/05/2017, quien expuso:
“…Lo que pasó fue que el día de hoy como a esos de las 03:00 horas de la tarde yo me dirigía hacia mi casa en una unidad de trasporte público entonces cuando vamos pasando por la calle 04 de la urbanización Cruz Verde, específicamente, diagonal a los bloques de la urbanización Cruz Verde, veo que se montan cuatro muchachos El primero; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color gris con pantalón. El segundo; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color azul con monos deportivos de color gris, El tercero; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color verde con pantalón de color marrón, El Cuarto; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color blanca con pantalón de color negro, cuando están adentro uno de ellos nos dice quédense quietos esto es un atraco, allí fue que el primero que describo sacó un arma, mientras que los demás que lo acompañaban comenzaron puesto por puesto a quitarnos las cosas que podían, porque lo estaban haciendo rápido; allí fue que les entregué cincuenta mil bolívares en efectivo, un bolso de mano, documentos personales, después ellos se bajaron más adelante por el tanque y se fueron corriendo en dirección al barrio Cruz Verde, las personas nerviosas se bajaron de la unidad asustadas y se fueron retirando, luego como pude me comuniqué con mis compañeros del DIEP y les expliqué lo que había sucedido, ellos se activaron en su patrulla y yo me fui a mi casa después al rato recibo una llamada de mis compañeros que me dicen que habían detenido unas personas por el lugar donde huyeron los que cometieron el robo, cuando llego a la comandancia me enseñaron fotos de las personas que tenían allí y vi que se trataba de las mismas personas que me robaron mis pertenecías, es todo. TERMINADA LA DECLARACION EL CIUDADANO VICTIMA ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso pasó el día de hoy como a eso de las 03:00 horas de la tarde cuando me dirigía a mi casa en una unidad de trasporte público. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, sabes las características físicas de las personas que abordaron la unidad de trasporte público? CONTESTO: sí. El primero; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color gris con pantalón, El segundo; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color azul con monos deportivos de color gris. El tercero; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, este estaba vestido con una franela de color verde con pantalón de color marrón, El Cuarto; de era, de piel morena delgada, de estatura mediana, éste estaba vestido con una franela de color blanca con pantalón de color negro, PREGUNTA: Diga usted, sabes si estas personas portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: si, el primero que describo sacó un arma. PREGUNTA: Diga usted, ¿de qué objetos logaron despojarte estas personas’? CONTESTO: bueno a mí me quitaron cincuenta mil bolívares en efectivo, un bolso de mano, y documentos personales. PREGUNTA: Diga usted, sabes las características de la unidad de trasporte público CONTESTO: no me fije de qué color era ni de qué línea pertenecía PREGUNTA: Diga usted, ¿recibieron algún tipo de amenazas por parte de esas personas que sindicas? CONTESTO: no, solo dijeron esto es un atraco y sacaron el arma para que le entregáramos nuestras cosas. PREGUNTA Diga usted? Sabes si alguien más fue víctima del hecho que mencionas? CONTESTO: ‘- si, pero todas las personas que se encontraban dentro de la unidad pero ellos se bajaron asustados y se retiraron PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, ¿sabes en qué dirección huyeron estas personas una vez que te despojaron de tus pertenencias? CONTESTO: ellos se bajaron por el tanque de la Cruz Verde y se fueron corriendo hacia el barrio Cruz Verde…

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS de DOS TELEFONOS CELULARES, UNO (01) MARCA HUAWEL MODELO C5 100 DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL NUMERO PM7NSC18B2808620 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL SI(N) MARCA SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE CON SU BATERÍA.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, Provisto en la recámara de UNA (01) BALA CALIBRE .38MM MARCA CAVIM SIN PERCUTIR.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS DE DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (10.370 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: NOVENTA Y CINCO (95) DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100 BS), BOLÍVARES, TREINTA Y SIETE (37) DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10 BS), BOLÍVARES, CIEN (100) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (5 BS), BOLÍVARES.

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano NUMA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de fecha 19/05/2017, en la que expone:

“… a eso de las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en el cyber ángel guardián, ubicado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, me encontraba revisando mi cuenta Facebook y escuchando música, cuando de repente llegaron varios funcionarios policiales, manifestándonos que revisarían a todas las personas que nos encontrábamos dentro del cyber, al momento que no estaban revisando los funcionarios policiales, dos ciudadanos se encontraban allí estaban con una actitud nerviosa de repente, uno de los funcionarios nos llama y nos muestra un arma de fuego que le consiguieron a uno de las personas que se encontraban allí, a la otra persona un dinero en efectivo que cargaba, ambos andaban juntos”. Es todo. EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las características fisonómicas, rasgos físicos y vestimenta de la persona que le consiguieron el arma de fuego? CONTESTO: al primer ciudadano que le consiguieron el arma de fuego es de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vestía para el momento franela de color gris y pantalón jeans de color azul y el segundo ciudadano es de tez morena estatura alta, contextura delgada, vestía para el momento franela de color verde y mono de color gris claro. PREGUNTA ¿Diga usted, alrededor de cuántas personas se encontraban en el cyber para el momento? CONTESTO: se encontraban ocho (8) personas aproximadamente. PREGUNTA ¿Diga usted, al momento que usted se encontraba dentro del cyber, notó algún gesto extraño de los ciudadanos que se encontraban allí? CONTESTÓ: si al momento que llegaron los dos ciudadanos que anteriormente mencioné; llegaron nerviosos y se sentaron en una computadora también. PREGUNTA: Diga usted, al momento que llegaron los funcionarios policiales, estos ciudadanos antes descrito(s) estaban nerviosos? CONTESTÓ: Sí, al momento que los funcionarios policiales llegaron y manifestaron que nos iban a revisar los dos ciudadanos que andaban juntos estaban nerviosos…”

INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20/05/2017, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Detectives EDWIN GÓMEZ y JOSÉ ANTEQUERA en el lugar de los hechos, en la que dejan constancia de la existencia de dicho lugar en los términos siguientes:
“… En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios Detectives EDWIN GÓMEZ y JOSE ANTEQUERA (Técnico), adscritos a la Subdelegación de Coro, en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL AL ESTADIO DE BEISBOL (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: ‘Esta presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar dicha Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía: pública, del tipo calle, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa constituido por suelo asfaltado, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, desprovista de aceras, localizándose en sus adyacencias objetos fijos denominados comúnmente postes, propios para el soporte del tendido eléctrico y alumbrado público de la zona, asimismo se divisan varias viviendas de distintos tamaños y colores, asimismo se avista en sentido Norte, la fachada principal de una amplia infraestructura tipo estadio, constituida por malla de alfajol y tubos metálicos de forma cilíndrica, siendo este el lugar especifico donde ocurrieron los hechos, Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, dicha actuación culmina siendo las 15:30 horas, es Todo…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALSEDAD practicada por el funcionario Experto VÍCTOR SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20/05/2017, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal a las siguientes evidencias:
“… MOTIVO: Determinar a través del estudio Documentológico, la Autenticidad o Falsedad y el Reconocimiento Legal, de los billetes de banco dubitado.
EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en:
DOCUMENTOS DUBITADOS:
1.- Doscientos treinta y dos (232) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Noventa y cinco (95) de la denominación de cien (100Bs), bolívares, treinta y siete (37) de la denominación de diez (10 Bs), bolívares, cien (100) de la denominación de cinco (5 Bs), bolívares.
PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes del Banco cuestionado. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar, los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta óptimamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor el instrumental adecuado consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, luz ultra violeta e iluminación acondicionada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguientes:
CONCLUSION:
Doscientos treinta y dos (232) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICAS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Es todo. Doy por finalizada las actuaciones técnicas, se deja constancia, que el dinero objeto de estudio fueron entregados con su respectiva cadena de custodia. Se presenta dictamen pericial constante de un (1) folio útil.-“

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el EXPERTO DETECTIVE DANNY CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias:
“… TELÉFONO N° 1:
Un dispositivo móvil tipo celular, marca HUAWEI, modelo C5100, color: ROJO Y NEGRO, serial S/N: PM7NSC18B2808620, desprovisto de tarjeta SIM ya que el mismo posee línea interna (CDMA), desprovisto de MICRO SD, provisto de batería marca HUAWEI, de color GRIS, serial s/n BYD831826142. El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO TELEFONO: HUAWEY MODELO: C5100. SERIAL S/N PM7NSC18B2808620,
Se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, observándose que el mismo responde correctamente a los comandos de encendido. El mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
TELEFONO N° 2:
1) Un dispositivo móvil tipo celular, marca: ORINOQUIA, sin modelo y serial aparente, color: AZUL Y NEGRO, desprovisto de tarjeta SIM, desprovisto de MICRO SD, provisto de batería marca: ORINOQUIA de color negro serial: GAGD601Z04310630. El dispositivo se observa en deteriorado estado de uso, conservación y funcionamiento.
PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO TELEFONO ORINOQUIA AZUL Y NEGRO.
Se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, observándose que el mismo no responde correctamente a os comandos de encendido. El mismo se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamiento.
CONCLUSIONES:
Las evidencias descritas resultan ser dos (02) teléfonos celulares comúnmente utilizados como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y de videos, así como almacenar datos específicos...”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, designado para practicar Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias:
“… Un (1) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo Pistola (de las comúnmente denominadas chopo), constituida por segmentos metálicos, que hacen las veces del cañón y caja de los mecanismos, el segmento metálico que actúa como cañón de ánima lisa, cuenta con una longitud de 90 milímetros que ajusta balas (9mm, .38 SPL y/o .357 magnum). Su sistema de carga es del tipo abisagrado, se efectúa de forma manual al hacerle presión a un botón ubicado del lado izquierdo de lo que actúa como caja de los mecanismos dicho movimiento deja al descubierto la recámara que aloja la bala de turno. Mecanismos de accionamiento: simple acción. Cuenta con una empuñadura elaborada en metal y cubierta por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón. Su sistema de percusión está conformado por piezas metálicas que hacen las veces martillo, aguja percutora y disparador, las cuales la acción presenta la inscripción “38”, del lado derecho de lo que actúa como caja de los mecanismos.
B- Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre 9 milímetros Luger, de la marca SPEER, de fuego central, su cuerpo se compone de proyectil de forma cilindro truncada hueca (expansivo) de estructura semi-blindada, concha, pólvora y fulminante. –
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos del arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) tipo pistola descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia.
Examinado el estado de la bala suministrada, se constató que se encuentra en regular estado de conservación para el momento de realizar la presente experticia, debido a que presenta una huella de percusión en su cápsula fulminante…


De esta forma señaló la juzgadora que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, se observa que en fecha 19 de Mayo de 2017, los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón, encontrándose de servicio, recibieron una llamada vía telefónica por parte de la ciudadana; YANETH SANCHEZ, quien les manifestó haber sido víctima de un robo por parte de cuatro ciudadanos que abordaron una unidad de trasporte público, cuando iba camino a su casa, y que dichos ciudadanos luego de robarles sus pertenencias huyeron dirigiéndose a la dirección del Parcelamiento Cruz Verde, los cuales llevaban para el momento del hecho las siguientes características físicas, el primero; de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana quien vestía una franela de color gris con un pantalón jeans de color azul, el segundo; de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana quien vestía una franela de color azul con un mono deportivo de color gris, el tercero; de contextura delgada de estatura mediana quien vestía una franela de color verde con un pantalón Jean de color Marrón, y el Cuarto; de contextura delgada de estatura mediana quien vestía una franela de color Blanca con un pantalón Jeans de color negro, ahora bien, una vez obtenida la referida información procedieron los Funcionarios a conformar la comisión policial a la precitada dirección aportada por la victima con la finalidad de encontrar a los supuestos autores del hecho, una vez, ya encontrándose dichos funcionarios en referido sector unos ciudadanos les indicaron que dos sujetos se encontraban saltando solares por las inmediaciones del Estadio de Béisbol, logrando visualizar los funcionarios en el prenombrado estadio a dos sujetos corriendo, quienes poseían vestimentas coincidentes a las aportadas por la víctima, uno vestía una franela de color verde con un pantalón jeans de color Marrón y el segundo una franela de color blanca con pantalón Jean de color negro, posteriormente se les indicó a los sujetos que se detuvieran para practicarles el registro corporal, logrando colectar al primero de los mencionados, lo siguiente: Evidencia 01, la CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, en el bolsillo lateral derecho y al segundo de los sujetos no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados el primero como; JOSE GREGORIO BRACHO CAMPO, y el segundo la identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente recibieron otra llamada telefónica por parte de una persona que no se identificó, informando que dos sujetos que participaron en el asalto a la unidad de trasporte público se introdujeron en un cyber llamado Ángel Guardián, ubicado en la calle Benedicto García con calle José Martí, subsiguientemente dichos funcionarios se trasladaron hasta el referido establecimiento, y lograron visualizar a dos ciudadanos sentados haciendo uso de los equipos de computación con características y vestimentas similares a las aportadas por la víctima, seguidamente se les realizó un registro corporal a estas personas logrando colectar lo siguiente; al primero de los ciudadanos se le encontró: Evidencia 2, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, Provisto en la recámara de UNA (01) BALA CALIBRE 38MM MARCA CAVIM, oculta entre su tobillo derecho y el calzado, cubierto por la bota del pantalón que vestía para el momento, evidencia 3, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEL MODELO C5 100 DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL NUMERO PM7NSC18B2808620 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, en el bolsillo lateral derecho, quedando posteriormente identificado como; VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, y al segundo ciudadano se le colectó: Evidencia 4, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (5.370 BS) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, en el bolsillo lateral izquierdo del mono deportivo de color gris que vestía para el momento; del mismo modo se le colectó en el bolsillo lateral derecho: Evidencia 5, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL SI(N) MARCA SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE CON SU BATERÍA, quedando identificado como; LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, circunstancias éstas que los individualizan en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimó la Juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, en cuanto al peligro de fuga se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene una pena superior a los diez años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la Jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra de los imputados de autos.

Por tanto, esta Juzgadora afirma que en el caso de autos, en atención a lo ya señalado en la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.

Así las cosas habiendo cumplido la Jueza de Control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, este Recurso de Apelación es declarado SIN LUGAR por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, en fecha 19 de Junio de 2017, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes precitados.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, actuando como defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, en fecha 22 de Mayo de 2017, y publicada in extenso en fecha 19 de Junio de 2017, mediante la cual, decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE GREGORIO BRACHO CAMPOS, LUIS GERALDO TORRES HERMOSO, y VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, ya identificados; con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANETH SANCHEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 04 días del mes de Octubre del año 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)



Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Nº de resolución: IG012017000472