REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002248
ASUNTO : IP01-P-2015-002248

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.308.692, fecha de nacimiento 03-01-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio panadero, residenciado en la Barrio La Florida, Calle el Sol con Mariño, casa #20, Coro estado Falcón, actualmente recluido en el reten policial de esta ciudad, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador patrio para el otorgamiento de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, es preciso señalar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el o la aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA y a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos referidos, observa este Tribunal que riela en el presente asunto, evaluación psicosocial practicado por funcionarios adscritos al Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario de la cual se desprende:

“PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo Técnico considera que el evaluado posee las condiciones requeridas para optar por la medida solicitada…” El equipo evaluador considera que si presenta pronóstico de mínima seguridad. (FAVORABLE).

De una lectura al referido informe, se evidencia igualmente que se señala expresamente el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado y lo recomiendan para el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Otros de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; se constata que el precitado penado fue condenado a una pena que no excede de Cinco años de prisión.
Sobre igual particular debe el penado comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; lo cual se evidencia de las diferentes entrevistas realizadas en las que manifiesta que desea acogerse a este beneficio de prelibertad. No obstante, para los efectos de la imposición de esta resolución se levantará un acta mediante la cual el penado se compromete a cumplir con todas las obligaciones, posterior a la cual, y en caso de aceptar cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio.
Cursa en la causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales de la penada, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se constata que es necesario que no haya sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que contra el ciudadano JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del mismo, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
7. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a JHONATAN DE JESUS DUNO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.308.692, fecha de nacimiento 03-01-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio panadero, residenciado en la Barrio La Florida, Calle el Sol con Mariño, casa #20, Coro estado Falcón, actualmente recluido en el reten policial de esta ciudad,, sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese notificación al penado de marras y a las partes del presente Auto a efectos de que comparezcan a la imposición del presente auto para la fecha 25 de octubre del presente año, a las 09:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón a los fines de que le sea designado delegado de prueba, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Cúmplase.-

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

LA SECRETARIA
OLIVIA BONARDE SUAREZ