REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
Punto Fijo, Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017)
Años 207° y 158°
Visto el acuerdo transaccional efectuado en fecha 19/10/2.017 por los abogados YSIDRO JESÚS CAMARGO GONZÁLEZ y PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO, invocando el primero su condición de apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARBELY MIQUILENA REVILLA y la segunda en su carácter de apoderada judicial del demandante GUSTAVO DANIEL HURTADO NAVAS, y visto igualmente el contenido del escrito consignado en esa misma fecha que contiene los términos de dicho acuerdo, solicitando además la homologación del mismo para dar por terminado en presente juicio, el Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
A su vez, el artículo 1.688 del Código Civil prevé:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En el caso bajo estudio, de la revisión efectuada al documento poder inserto a los folios 19 al 21, el cual fuera otorgado por el demandante GUSTAVO DANIEL HURTADO NAVAS a los abogados en ejercicio CARLOS LUIS PATIÑO, PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO y MARÍA ANGELA MAVARE MARTÍNEZ, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 07/03/2.017, anotado bajo el N° 34, tomo 40, folios 147 hasta 150, se evidencia de su contenido que no les fue otorgada facultad expresa para transigir, tal cual lo estipulan las normas antes transcritas, por lo que mal pudo la Abogada PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO en nombre de su mandante, el ciudadano GUSTAVO DANIEL HURTADO NAVAS, suscribir un acuerdo transaccional al asistir en su representación a la audiencia conciliatoria especial llevada a cabo por el Tribunal en fecha 19/10/2.017, y si bien consta del escrito consignado en esa misma audiencia los términos presuntamente establecidos por los ciudadanos GUSTAVO DANIEL HURTADO NAVAS y PETRA MARBELY MIQUILENA REVILLA, se constata al final de dicho escrito nota secretarial mediante la cual la funcionaria ABOG. MARALY MARÍN, en su condición de Secretaria titular de este Tribunal, deja expresa constancia que el escrito del acuerdo transaccional fue presentado únicamente por los abogados YSIDRO JESÚS CAMARGO GONZÁLEZ y PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO, y no por los ciudadanos suscribientes GUSTAVO DANIEL HURTADO NAVAS y PETRA MARBELY MIQUILENA REVILLA, lo cual así se evidencia de las firmas autógrafas al final de dicho escrito. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, respecto a la representación que obstenta el Abogado YSIDRO JESÚS CAMARGO GONZÁLEZ en la presente causa, se evidencia que si bien mediante escrito inserto al folio 31 del expediente compareció la ciudadana PETRA MARBELY MIQUILENA REVILLA y otorgó poder apud acta al referido abogado y dentro de las facultades otorgadas expresamente indicó la facultad para transigir, sin embargo esta actuación no fue realizada con las formalidades propias que impone el artículo 4 de la Ley de Abogado, al indicar: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”, es decir, la presentante PETRA MARBELY MIQUILENA REVILLA acudió ante el órgano jurisdiccional sin la debida asistencia jurídica a otorgar poder apud acta, considerándose dicha actuación defectuosa conforme al artículo antes transcrito, verificándose tal defecto con la sola firma autógrafa de la presentante del escrito y de la nota suscrita por la Secretaria actuando, por lo que tampoco le estaba dado al Abogado YSIDRO JESÚS CAMARGO GONZÁLEZ realizar un acto de disposición en nombre y representación de la ciudadana PETRA MARBELY MIQUILENA REVILLA. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, a falta de mandato expreso para transigir otorgado a la apoderada judicial ABOG. PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO por su mandante GUSTAVO DANIEL HURTADO NAVAS, y a falta de mandato por parte de la ciudadana PETRA MARBELY MIQUILENA REVILLA al Abogado YSIDRO JESÚS CAMARGO GONZÁLEZ, no habiendo convalidado el acto transaccional ninguno de los excónyuge referidos, queda forzosamente para esta Juzgadora rechazar por contrario imperio el acuerdo transaccional efectuado en fecha 19/10/2.017 por los abogados YSIDRO JESÚS CAMARGO GONZÁLEZ y PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO, invocando el primero su condición de apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARBELY MIQUILENA REVILLA y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante GUSTAVO DANIEL HURTADO NAVAS, por lo cual se niega la HOMOLOGACIÓN solicitada. ASÍ SE ESTABLECE. Déjese constancia en el libro Diario de labores llevado por ante este Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ