REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002164
ASUNTO : IP01-P-2017-002164

AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos ERICK JESUS SIRIT COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. y para el ciudadano HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN no imputa delito alguno solicitando para el ciudadano LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. ERICK JESUS SIRIT COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 27.273.368 fecha de nacimiento 18-07-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, teléfono: no posee, residenciado en la urbanización cruz verde calle 17 con vereda 31 casa N° 3 de Municipio Miranda, Estado Falcón.
2. HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 25.127.651 fecha de nacimiento 13-05-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, teléfono: no posee, residenciado en la urbanización cruz verde calle 17 casa S/N de Municipio Miranda, Estado Falcón

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 09 de Febrero de 2017, siendo las 2:59 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscalía primera Encargado del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCÍA, a través de la cual colocó a disposición de este Tribunal Tercero de Control en funciones de Guardia a los ciudadanos ERICK JESUS SIRIT COLINA Y HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN. Se constituye el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la Secretaria ABG. MÓNICA GARCIA y el alguacil de guardia. Acto seguido, el ciudadano Juez instruye a la secretaria se verifique la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCÍA y los ciudadanos ERICK JESUS SIRIT COLINA Y HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si contaban con un defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un defensor público, respondiendo los ciudadanos ERICK JESUS SIRIT COLINA Y HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN que SI, por lo que se le hace el llamado ante esta sala a los defensores privados ABG. RENNY MARIN Y ABG. RONALD GOMEZ. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial al defensor para imponerse de las actas. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la victima ELIZABETH COROMOTO VERGARA DIAZ. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ERICK JESUS SIRIT COLINA Y HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, imputando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicitando para el ciudadano ERICK JESUS SIRIT COLINA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN no imputa delito alguno solicitando para el ciudadano LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se prosiga con el procedimiento ordinario y sea decretada la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero ERICK JESUS SIRIT COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 27.273.368 fecha de nacimiento 18-07-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, teléfono: no posee, residenciado en la urbanización cruz verde calle 17 con vereda 31 casa N° 3 de Municipio Miranda, Estado Falcón. El segundo de ellos manifestando llamarse HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 25.127.651 fecha de nacimiento 13-05-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, teléfono: no posee, residenciado en la urbanización cruz verde calle 17 casa S/N de Municipio Miranda, Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. RENNY MARIN, quien expuso: esta defensa observa que no existen suficientes elementos de conviccion que acrediten la participacion de mi defendido en el delito precalificado por el ministerio publico, solicito la libertad plena para mis defendidos y en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad considerando que son muchachos jovenes no son reincidentes en el delito y son muchachos estudiantes que esta defensa puede comprobar a futuro con documentacion que esta defensa considere conveniente y lo que este digno tribunal considere necesario. Asi mismo solicito copias certificadas en la totalidad del expediente. es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ELIZABETH COROMOTO VERGARA DIAZ quien manifiesta lo siguiente: “este ciudadano señalado a ERICK JESUS SIRIT COLINA, fue el que me robo el me llego por detrás y me arranco mi bolso de hecho forcejeamos pero la tira e los bolsos se reventaron y se me llevo mis 2 teléfonos con tanto sacrificio que uno obtiene sus cosas bien el a robar, el otro muchacho si no estaba” Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y los elementos existentes dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos ERICK JESUS SIRIT COLINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto el ministerio público no imputo delito alguno. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor en relación a la Libertad sin Restricciones o la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad para el ciudadano ERICK JESUS SIRIT COLINA. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario y la flagrancia. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión para el ciudadano ERICK JESUS SIRIT COLINA la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos ERICK JESUS SIRIT COLINA. SEXTO: líbrese boleta de libertad para el ciudadano HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN. SEPTIMO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. OCTAVO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerdan las copias solicitas certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Siendo las 3:57 horas de la mañana, es todo, concluye el acto y conformes firman.

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2017 SUSCRITA POR el SUPERVISOR AGREGADO (PEF). ALEXANDER GAMBOA, titular de la cedula de identidad Número V-12.176.544. Adscrito a C.R.P.M, orden público de Polifalcon POLICIAL.
“Con esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (PEF). ALEXANDER GAMBOA, titular de la cedula de identidad Número V-12.176.544. Adscrito a C.R.P.M, orden público de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día de hoy martes 07 de Febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-522, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF).FRANNV QUINTERO, al mando del suscrito, momentos que transitaba por las adyacencias de la urbanización santa Paula, se recibe llamada vía radiofónica, presuntamente dos ciudadanos habían perpetrado un robo y eran objeto de un linchamiento por parte de varias personas de la comunidad, una vez obtenida la información, me dirijo al lugar antes descrito, logrando observar que habían un grupo de personas enardecidas, que arremetían con golpes, patada y objetos contundentes contra la humanidad de dos ciudadanos que yacían en el pavimento, quienes eran señalados de cometer un robo, en virtud a la situación, procedo estando plenamente identificado como funcionario policial, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, intervine así, para rescatarlo de este grupo de personas y reguardar la integridad física de estos ciudadanos, cuyas características fisonómicas son las siguiente, el primero tez morena, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento una franela de color blanca con franjas de color morado y una bermuda jeen de color azul, el segundo tez blanca, contextura media, de estatura baja, y vestía para el momento una franela de color morado, un pantalón jeen de color azul, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL (PEF).FRANNY QUINTERO le realiza un registro corporal, a ambos ciudadanos, sin incautarle ningún tipo de evidencias de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, quedando posteriormente estos ciudadanos identificados como: el primero HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1995, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.127.651, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en la urbanización cruz verde calle 17, casa s/n Municipio Miranda Coro Estado Falcón y el segundo ERICK JESUS SIRIT COLINA, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1996, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.273.368, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en la urbanización cruz verde, calle17, con vereda 31, casa #3 del Municipio Miranda Coro Estado Falcón, para el momento se presenta una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: ELIZABETH, (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público), informando que los referidos ciudadanos habían intentado despojarla de sus pertenencias, sosteniendo un forcejeo con la misma, recabada la información le indico a la ciudadana que se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formulara su respectiva denuncia, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados a las 08:25 horas de la mañana, conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, de igual manera hago de su conocimiento de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedo a trasladar a los aprehendidos y hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda, en la unidad radio patrullera signada con el numero P-398, conducida por el OFICIAL JEFE (PEF) ALEXANDER MORALES y como auxiliar el OFICIAL JEFE (PEF) PEDRO CAMACHO, al llegar se realizó llamada telefónica a la red de emergencia 171 siendo atendido por el OFICIAL JEFE (PEF) DELVI COELLO el cual me informa que los ciudadanos aprehendidos no registran ningún tipo de historial, a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ANGEL GARCIA. fiscal primero del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la sub.-Delegación del C.l.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, a su vez los aprehendidos fuesen remitido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para su respectivo examen médico integral legal. Seguidamente, el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.






2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA COMUN



















Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano ERICK JESUS SIRIT COLINA, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1996, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.273.368, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2017 SUSCRITA POR el SUPERVISOR AGREGADO (PEF). ALEXANDER GAMBOA, titular de la cedula de identidad Número V-12.176.544. Adscrito a C.R.P.M, orden público de Polifalcon POLICIAL “Con esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (PEF). ALEXANDER GAMBOA, titular de la cedula de identidad Número V-12.176.544. Adscrito a C.R.P.M, orden público de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día de hoy martes 07 de Febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-522, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF).FRANNV QUINTERO, al mando del suscrito, momentos que transitaba por las adyacencias de la urbanización santa Paula, se recibe llamada vía radiofónica, presuntamente dos ciudadanos habían perpetrado un robo y eran objeto de un linchamiento por parte de varias personas de la comunidad, una vez obtenida la información, me dirijo al lugar antes descrito, logrando observar que habían un grupo de personas enardecidas, que arremetían con golpes, patada y objetos contundentes contra la humanidad de dos ciudadanos que yacían en el pavimento, quienes eran señalados de cometer un robo, en virtud a la situación, procedo estando plenamente identificado como funcionario policial, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, intervine así, para rescatarlo de este grupo de personas y reguardar la integridad física de estos ciudadanos, cuyas características fisonómicas son las siguiente, el primero tez morena, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento una franela de color blanca con franjas de color morado y una bermuda jeen de color azul, el segundo tez blanca, contextura media, de estatura baja, y vestía para el momento una franela de color morado, un pantalón jeen de color azul, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL (PEF).FRANNY QUINTERO le realiza un registro corporal, a ambos ciudadanos, sin incautarle ningún tipo de evidencias de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, quedando posteriormente estos ciudadanos identificados como: el primero HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1995, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.127.651, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en la urbanización cruz verde calle 17, casa s/n Municipio Miranda Coro Estado Falcón y el segundo ERICK JESUS SIRIT COLINA, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1996, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.273.368, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en la urbanización cruz verde, calle17, con vereda 31, casa #3 del Municipio Miranda Coro Estado Falcón, para el momento se presenta una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: ELIZABETH, (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público), informando que los referidos ciudadanos habían intentado despojarla de sus pertenencias, sosteniendo un forcejeo con la misma, recabada la información le indico a la ciudadana que se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formulara su respectiva denuncia, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados a las 08:25 horas de la mañana, conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, de igual manera hago de su conocimiento de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedo a trasladar a los aprehendidos y hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda, en la unidad radio patrullera signada con el numero P-398, conducida por el OFICIAL JEFE (PEF) ALEXANDER MORALES y como auxiliar el OFICIAL JEFE (PEF) PEDRO CAMACHO, al llegar se realizó llamada telefónica a la red de emergencia 171 siendo atendido por el OFICIAL JEFE (PEF) DELVI COELLO el cual me informa que los ciudadanos aprehendidos no registran ningún tipo de historial, a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ANGEL GARCIA. fiscal primero del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la sub.-Delegación del C.l.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, a su vez los aprehendidos fuesen remitido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para su respectivo examen médico integral legal. Seguidamente, el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano al ciudadano ERICK JESUS SIRIT COLINA, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1996, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.273.368, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano al ciudadano ERICK JESUS SIRIT COLINA, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1996, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.273.368, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano ERICK JESUS SIRIT COLINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y al ciudadano HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto el ministerio público no imputo delito alguno. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor en relación a la Libertad sin Restricciones o la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad para el ciudadano ERICK JESUS SIRIT COLINA. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario y la flagrancia. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión para el ciudadano ERICK JESUS SIRIT COLINA la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos ERICK JESUS SIRIT COLINA. SEXTO: líbrese boleta de libertad para el ciudadano HUMBERTO ABRAHAM YANCE MARIN. SEPTIMO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. OCTAVO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerdan las copias solicitas certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MONICA ZARRAGA.





Resolución Nº: PJ0032017000403