REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005730
ASUNTO : IP01-P-2017-005730
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MÓNICA ZARRAGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KEILA ARAPE
ACUSADO: ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON.
DEFENSOR DEFENSA PRIVADA ABG. EURO COLINA.
DELITOS: EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO
CAPÍTULO I
En fecha 08 de Enero de 2017, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 23 de Mayo de 2017, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 08 de Septiembre de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron al imputado NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificado de la siguiente manera: ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.797.119, fecha de nacimiento: 18.07.1990, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio: SARGENTO 1° DEL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, residenciado SECTOR EL CERRO, CALLE CONCORDIA, CASA S/N, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0424.631.34.59, el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA quien expone: la conducta desplegada por el ciudadano encuadra en la norma en el trafico de influencia, mi defendido que es imputado tenga un beneficio que no esta demostrado con el fin de beneficiar al reo, por cuanto ese delito que se le imputa solicito al tribunal que tome el control judicial en relación a la imputación jurídica de TRAFICO DE INFLUENCIA el cual el ministerio publico no ah podido demostrar en la presente investigación. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.797.119, tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra del ciudadano ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.797.119, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes: EXPERTOS: FUNCIONARIOS ACTUANTES, TESTIGOS, DOCUMENTALES.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Admitidas todas las Pruebas a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.797.119, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.797.119, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 07 de Enero de 2017, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: En relación por lo expuesto por la defensa privada, solicitando al tribunal ejerza el control judicial en relación al delito de TRAFICIO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de la ley CONTRA LA CORRUPCION en el cual el Ministerio publico en su fase de investigación no pudo demostrar la consumación de este hecho asimismo, la calificación de este presunto delito este tribunal ejerciendo el control judicial y haciendo un análisis de las actas que conforman la presente causa las cuales se evidencia que en la etapa de investigación no se ah podido determinar la presunta comisión del delito de TRAFICIO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de la ley Contra La Corrupción. Este Tribunal EJERCIENDO EL CONTROL JUDICIAL NO ACOGE la precalificación jurídica en relación a este hecho. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALDRIN JAVIER ROSENDO, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NO ACOGE la precalificación jurídica en relacionada con el presunto hecho punible del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Acto seguido el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. QUINTO: se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cuanto no ah cambiado las circunstancia del hecho, el modo y lugar. SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.797.119, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. SÉPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio conforme al artículo 314 numeral 6° del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MONICA ZARRAGA
Resolución Nº: PJ0032017000409
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